CE - Sentencia 11001031500020250686101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250686101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: OSCAR LUÍS LARA QUINTANA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda 1. El 31 de octubre de 20251, el señor Oscar Luís Lara Quintana, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio pro homine. Hechos relevantes 2. El tutelante señaló que, en su condición de docente del departamento de Antioquia, el 28 de octubre de 2021, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 3. La prestación fue reconocida mediante
tutelante señaló que, en su condición de docente del departamento de Antioquia, el 28 de octubre de 2021, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 3. La prestación fue reconocida mediante Resolución número S2022060000760 del 14 de enero de 2022 y pagada el 5 de marzo de 2022, por lo que consideró que el desembolso se efectuó de manera extemporánea.
1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 31 de octubre de 2025 con secuencia: 11096 - Cuad.:1 1”. 2 En adelante: FOMAG.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: Oscar Luís Lara Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2
4. El 28 de marzo de 2022, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, pero ante la falta de respuesta se configuró un silencio administrativo negativo, razón por la cual el 12 de agosto de 2023 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia3 accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que se acreditó que la solicitud para el pago de las cesantías fue presentada el 28 de octubre de 2021 y que la administración debía resolverla dentro de los quince (15) días previstos en la Ley 1071 de 2006, término que venció el 22 de noviembre de 2021; sin embargo, el reconocimiento solo se produjo el 14 de enero de 2022. Posteriormente, vencido el término de ejecutoria, la entidad contaba con cuarenta y cinco (45) días para pagar, plazo que expiró el 9 de febrero de 2022, pero el pago se efectuó el 5 de marzo de 2022, configurándose, según el actor, mora entre el 10 de febrero y el 4 de marzo de 2022. 6. El despacho concluyó que la responsable de la sanción moratoria es la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, por haber expedido tardíamente el acto de reconocimiento y remitir la prestación para pago solo hasta el 9 de febrero de 2022. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo ficto y ordenó al Departamento de Antioquia reconocer y pagar al demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación y sostuvo que el cómputo de los términos
un (1) día de salario por cada día de retardo, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 7. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación y sostuvo que el cómputo de los términos debía iniciarse desde la fecha consignada en el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, esto es, el 27 de diciembre de 2021, y no desde el 28 de octubre de 2021, como lo consideró el juez. 8. Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión apelada. Señaló que la solicitud fue radicada el 27 de diciembre de 2021, por lo que el término de quince (15) días para la elaboración y remisión del proyecto de acto administrativo vencía el 18 de enero de 2022. Como el acto se expidió el 14 de enero de 2022, concluyó que la actuación se adelantó dentro del plazo previsto en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 y que no se configuró mora. Asimismo, precisó que no era procedente tomar como fecha de solicitud el 28 de octubre de 2021, pues en el acto administrativo se dejó constancia de que la petición fue presentada el 27 de diciembre de 2021 y frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Pretensiones 9. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en sentencia del 30 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control 3 Proceso identificado bajo el radicado: 05837333300420220000500/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01
DE ANTIOQUIA en sentencia del 30 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control 3 Proceso identificado bajo el radicado: 05837333300420220000500/01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: Oscar Luís Lara Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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identificado con No. 05837-33-33-004-2022-00005-01 transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE del señor OSCAR LUÍS LARA QUINTANA, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del actor Oscar Luís Lara Quintana y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag”4. Fundamentos de la demanda de tutela 10. El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, al no realizar una valoración integral y razonable de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente de la constancia que acreditaba la radicación de la solicitud de cesantías el 28 de octubre de 2021. En su lugar, el Tribunal otorgó prevalencia a la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación —27 de diciembre de 2021— sin exponer una motivación suficiente que justificara la exclusión del documento aportado con la demanda, el cual no fue tachado de falso ni controvertido por la entidad demandada. 11. A juicio de la parte actora, esta decisión desconoció las reglas de la sana crítica y el deber de motivación
motivación suficiente que justificara la exclusión del documento aportado con la demanda, el cual no fue tachado de falso ni controvertido por la entidad demandada. 11. A juicio de la parte actora, esta decisión desconoció las reglas de la sana crítica y el deber de motivación de las providencias judiciales, al privilegiar un medio probatorio sobre otro sin un análisis integral del acervo probatorio. Ello condujo a desestimar un elemento determinante para establecer la fecha real de la solicitud y, por ende, para definir la existencia de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. 12. En consecuencia, consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, pues el tribunal impuso al accionante una carga probatoria desproporcionada al exigirle acreditar una actuación que correspondía a la administración, pese a existir prueba documental idónea y oportunamente allegada al proceso. Trámite en primera instancia 13. Mediante auto del 5 de diciembre de 20255, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionada, así como vincular al Juzgado 4 Administrativo de Turbo (Antioquia), al departamento de Antioquia y al FOMAG. 4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONTUTELAOSCARLUI(.pdf) NroActua 2. 5 Índice electrónico 04 de SAMAI. 7Autoqueadmite_EJE1202505619JESSICA(.pdf) NroActua 4.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: Oscar Luís Lara Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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Intervenciones 14. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo6 enunció los hechos del caso, las actuaciones realizadas del proceso ordinario y compartió el expediente digital del proceso. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia7 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En el proceso con radicado 05837-33-33-004-2022-00005 01, el demandado afirmó que valoró las pruebas conforme a la ley, la lógica y la sana crítica, y adoptó su decisión en ejercicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política. Por ello, la acción de tutela no procede como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ni para controvertir las conclusiones jurídicas de los jueces competentes. 16. En segunda instancia aplicó la normativa vigente y la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 sobre sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. Con fundamento en los hechos probados, el despacho tomó como referencia la fecha de radicación consignada en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, amparado por la presunción de legalidad, y no la fecha contenida en el documento aportado por la parte actora. A partir de ese parámetro y del cómputo de los términos legales, concluyó que no se configuró mora en el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías. 17. El alegado defecto fáctico no se acredita, pues la parte actora expresa un desacuerdo con la interpretación de los
hechos y no demuestra una valoración arbitraria de las pruebas. Además, ninguna de las partes utilizó oportunamente los mecanismos procesales para controvertir la autenticidad o el valor de los documentos, de modo que el juez natural ejerció legítimamente su facultad de apreciación probatoria dentro de los márgenes constitucionales y legales. 18. El Ministerio de Educación8 solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y, adicionalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el debate planteado corresponde a una controversia de naturaleza estrictamente económica y de intereses privados, ajena al ámbito de protección propio del juez de tutela.
6 Índice electrónico 09 de SAMAI. 13_MemorialWeb_ConstestacionTutela004202200005(.pdf) NroActua 9. 7 Ìndice electrónico 011 de SAMAI. 19_MemorialWeb_Respuesta-RespuestaTutelaRdo(.pdf) NroActua 11. 8 Índice electrónico 010 de SAMAI. 18RECIBEMEMORIAL_2025EE335271Comunica(.pdf) NroActua 10.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: Oscar Luís Lara Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5
19. La Fiduprevisora S.A9 pidió ser desvinculada del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además solicitó negar la acción de tutela, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. 20. El Departamento de Antioquia y el FOMAG guardaron silencio a pesar de haber sido notificados10. Sentencia de primera instancia11 21. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso de Oscar Luis Lara Quintero. Señaló que el Tribunal debía valorar integralmente el material probatorio y no descartar una prueba determinante sin motivación suficiente. 22. Indicó que, aunque la Resolución número 2022060000760 del 14 de enero de 2022 registró como fecha de radicación el 27 de diciembre de 2021, no existe prueba de que ese fuera el momento en que se allegó la documentación completa. Por el contrario, se acreditó que la solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2021 mediante un formato oficial de la Secretaría de Educación de Antioquia. Asimismo, consideró desproporcionado exigir al actor que recurriera la resolución por el error en la fecha, pues este no incidía en el reconocimiento de las cesantías parciales y no se demostró que la documentación estuviera incompleta. 23. En consecuencia, se configuró un defecto fáctico; se dejó sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenó proferir una nueva decisión dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Impugnación12 24. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó revocar la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Señaló
a la ejecutoria de la providencia. Impugnación12 24. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó revocar la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Señaló que otorgó mayor valor probatorio a la fecha de radicación consignada en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, amparado por la presunción de legalidad y cuya nulidad no fue demandada, y no al documento aportado por el actor, pues este no permitía establecer que correspondiera a la misma solicitud ni que contuviera la documentación completa exigida para iniciar el trámite. 25. Indicó que el accionante no controvirtió oportunamente dicha fecha en sede administrativa ni judicial, ni demostró en la acción de tutela que hubiera allegado la 9Índice electrónico 012 de SAMAI.20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-cerrarorion282131(.pdf) NroActua 12. 10 Índice electrónico 08 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 8. 11 Índice electrónico 015 de SAMAI. 22Sentencia_00920250686100TCPJNR(.pdf) NroActua 15. 12Índice electrónico 019 de SAMAI. 25_MemorialWeb_Recurso-202506861Impugnaci(.pdf) NroActua 19.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: Oscar Luís Lara Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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documentación completa con el documento cuya valoración reclama, lo que impide desvirtuar la información contenida en el acto administrativo. 26. Con base en esa fecha, concluyó que los términos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías se cumplieron oportunamente y que no se configuró mora. En consecuencia, sostuvo que su decisión se adoptó a partir de una valoración razonada del material probatorio y dentro de la autonomía judicial, por lo que no incurrió en defecto fáctico ni en vulneración del debido proceso, y la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional. 27. Por otro lado, mediante memorial del 3 de febrero de 202613, el Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 28. Indicó que dicha providencia de tutela dejó sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2025 dictada por la Sala Séptima de Oralidad de esa Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05837-33-33-004-2022-00005-01 y ordenó proferir una nueva decisión, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva. 29. En cumplimiento de esa orden, la Sala Séptima de Oralidad profirió nueva sentencia el 29 de enero de 2026, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha. En dicha providencia se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 30. Para sustentar esta determinación, el Tribunal partió de que la solicitud de cesantías fue radicada el 28 de octubre de 2021, de modo que el término de quince (15) días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para
las pretensiones de la demanda. 30. Para sustentar esta determinación, el Tribunal partió de que la solicitud de cesantías fue radicada el 28 de octubre de 2021, de modo que el término de quince (15) días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento, notificarlo y remitirlo a la Fiduprevisora vencía el 22 de noviembre de 2021. No obstante, el acto fue expedido el 14 de enero de 2022, notificado el 24 de enero siguiente y remitido a la Fiduprevisora el 9 de febrero de 2022, lo que evidenció que el trámite inicial no se adelantó dentro del plazo legal. 31. A partir de esa fecha, y conforme a las reglas jurisprudenciales aplicables, el Tribunal contabilizó diez (10) días para la ejecutoria del acto y, posteriormente, los cuarenta y cinco (45) días previstos para efectuar el pago, término que vencía el 9 de febrero de 2022. Como el pago se realizó el 5 de marzo de 2022, concluyó que se configuró mora entre el 10 de febrero y el 4 de marzo de 2022, equivalente a veintidós (22) días. 32. Finalmente, el Tribunal determinó que la responsabilidad por la mora corresponde al Departamento de Antioquia, por ser la entidad que ocasionó el 13 Índice electrónico 04 de SAMAI. 4RECIBEMEMORIAL_29_11001031500020250(.pdf) NroActua 4.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: Oscar Luís Lara Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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retardo en el trámite de reconocimiento de la prestación, razón por la cual confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia 33. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201914. Problema jurídico y metodología de la decisión 34. Óscar Luís Lara Quintana inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio pro homine. 35. Expuso que el 28 de octubre de 2021 solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. La prestación fue reconocida mediante la Resolución número S2022060000760 del 14 de enero de 2022 y pagada el 5 de marzo del mismo año, circunstancia por la cual consideró que el desembolso se efectuó de manera extemporánea. 36. En este escenario, la Sala debe determinar si la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. 37. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. Conforme
la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 38. Conforme la Sentencia C-590 de 200515, reiterada de manera consistente por la Corte Constitucional16, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga 14 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 15 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2024 y SU-304 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: Oscar Luís Lara Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 39. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar17; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela18, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional19 o el Consejo de Estado20, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-21; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable22 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre
un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. El requisito de relevancia constitucional 40. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 41. La Corte Constitucional indicó23 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los 17 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 18 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 20 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 22 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación:
SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 22 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: Oscar Luís Lara Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 42. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate24: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 43. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia25. Análisis del caso concreto 44. Óscar Luis Lara Quintana promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio pro homine, en el marco de un proceso relacionado con el pago de cesantías parciales reconocidas por el FOMAG. El actor sostuvo que presentó su solicitud el 28 de octubre
de 2021 y que, aunque el reconocimiento se efectuó mediante Resolución del 14 de enero de 2022, el pago se realizó el 5 de marzo del mismo año, lo que configuraba mora. En primera instancia, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Turbo acogió esta tesis y declaró la nulidad del acto ficto, al ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión al considerar que la solicitud relevante fue radicada el 27 de diciembre de 2021, por lo que el acto de reconocimiento expedido el 14 de enero de 2022 se emitió dentro del término legal previsto en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, lo que descarta la configuración de mora. 45. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa 46. Óscar Luís Lara Quintana cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-01 Accionante: Oscar Luís Lara Quintana Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)
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En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, providencia que, según afirma, transgredió sus garantías constitucionales. 47. En este sentido, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial a la que se le atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. 48. El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala advierte que el Ministerio actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario y que las resultas de este son de interés para la Fiduprevisora S.A., quien debe pagar las condenas que se deriven de la moratoria del pago de las prestaciones sociales de los docentes; en consecuencia, ambas entidades permanecerán vinculadas al presente trámite de tutela. Relevancia Constitucional 49. La Sala considera que el defecto alegado no supera el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en el proceso ordinario26. 50. El defecto fáctico alegado no supera el requisito general de relevancia constitucional. El tutelante sostuvo que el Tribunal incurrió en dicho yerro al omitir una valoración integral y razonada del acervo probatorio, en especial de la constancia que acreditaba la radicación de la solicitud de cesan