CE - Sentencia 11001031500020250687600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250687600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06876-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera
Tema: Tutela contra providencia judicial , pérdida de investidura de concejal por la causal de conflicto de intereses . Requisi tos generales de procedibilidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por Carlos Julio Vivas Palencia contra la sentencia de 17 de julio de 2025 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, con fundamento en las siguientes:
Pretensiones
«AMPARAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso – artículo 29 de la Constitución Política–; derecho a la igualdad – artículo 13 ibidem-; seguridad jurídica
legítima, con fundamento en las siguientes:
Pretensiones
«AMPARAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso – artículo 29 de la Constitución Política–; derecho a la igualdad – artículo 13 ibidem-; seguridad jurídica y confianza legítima -Artículo 83 ibidem, esto es, violación directa a la Constitución Política, así como por defecto procedimental y defecto material o sustantivo.
Y, en consecuencia, 4.1.1. Se REVOQUE la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera – Magistrada Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, en el marco del proceso de pérdida de investidura con radicado número 85001233300020240008101, en el cual se declaró la pérdida de investidura al señor CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, elegido como Concejal del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare) por el Partido Polo Democrático Alternativo para el periodo constitucional 2024 – 2027. »
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Situación que dio origen al proceso de pérdida de investidura
El señor Carlos Julio Vivas Palencia fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), para el período constitucional 2020 -2023, en representación del partido político Polo Democrático Alternativo.
Durante dicho periodo constitucional, el actor aprobó el Acuerdo municipal 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, por medio del cual se autorizó a la alcaldesa del referido
partido político Polo Democrático Alternativo.
Durante dicho periodo constitucional, el actor aprobó el Acuerdo municipal 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, por medio del cual se autorizó a la alcaldesa del referido ente territorial, para asignar y adjudicar lotes con disponibilidad de servicios, a manera de subsidios de vivienda en especie, según consta en el acta núm. 500.01.2.125 de 25 de diciembre de 2023, expedida por el Concejo Municipal, con voto positivo del mencionado concejal, al Proyecto de Acuerdo 300.47.1 -031 de 15 de diciembre deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, por medio del cual se autorizó a la mencionada alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios.
Los señores Héctor Julián Vivas Palencia y Narda Jimena Vivas Palencia, hermanos del señor Carlos Julio Vivas Palencia, resultaron beneficiarios de los mencionados subsidios.
El señor Carlos Julio Vivas Palencia fue reelegido como concejal para el periodo 20242027, por el mismo partido político.
El proceso de pérdida de investidura
La ciudadana Lina María Ordoñez Leal interpuso demanda de pérdida de investidura contra Carlos Julio Vivas Palencia, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), al considerar que incurrió en la causal prevista en l os numerales 2 del
La ciudadana Lina María Ordoñez Leal interpuso demanda de pérdida de investidura contra Carlos Julio Vivas Palencia, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), al considerar que incurrió en la causal prevista en l os numerales 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 , en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, por violación al régimen de conflicto de intereses.
Lo anterior, porque el señor Vivas Palencia no se declaró impedido en el trámite y aprobación del Acuerdo 500.02 –028 de 25 de diciembre de 2023, por el cual se otorgaron facultades a la alcaldesa municipal del mencionado ente territorial para asignar y adjudicar 194 lotes, a manera de subsidios familiares de vivienda en especie, a pesar de que sus hermanos figuraban en el listado definitivo de hogares admitidos para ser beneficiarios de esos subsidios.
El Tribunal Administrativo de Casanare , en sentencia de 14 de noviembre de 2024, declaró la pérdida de la investidura que ostentaba el señor Carlos Julio Vivas Palencia, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Polo Democrático Alternativo para el periodo constitucional 2024 -2027. Al respecto, consideró que, el concejal votó un Acuerdo que autorizaba la asignación de subsidios de vivienda cuando dos de sus hermanos ya figuraban como postulantes admitidos , que si bien, la asignación dependía de otras autoridades, su voto era necesario para que existiera la posibilidad de q ue ellos resultaran beneficiados , por lo que, debió declararse impedido, pues conocía o debía conocer el listado público de admitidos, lo
que si bien, la asignación dependía de otras autoridades, su voto era necesario para que existiera la posibilidad de q ue ellos resultaran beneficiados , por lo que, debió declararse impedido, pues conocía o debía conocer el listado público de admitidos, lo que configuraría un conflicto de intereses.
El señor Vivas Palencia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, porque con el argumento de que no se configura la causal de pérdida de investidura alegada, pues no tenía ningún interés directo en la asignación de los subsidios, toda vez que la selección de beneficiarios dependía de actos posteriores, aleatorios y ajenos a su voluntad. Además, señaló que el listado de admitidos no permitía identificar personas, que él no intervino en la convocatoria ni en la asignación, y que el beneficio para sus familiares era solo hipotético.
El Consejo de Estado, Sección Primera , mediante sentencia de 17 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que se dieron los supuestos de configuración de la causal de pérdida de investidura sobre conflicto de intereses, toda vez que, el concejal tenía un interés directo y actual en la aprobación del Acuerdo, porque al momento de votar ya existía un listado público de admitidos en el que figuraban sus hermanos, por lo tanto, se generaba un conflicto entre el interés general y su interés particular, afectando su imparcialidad y obligándolo a declararse impedido conforme al artículo 70 de la Ley 136 de 1994.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00
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2. Argumentos de la acción de tutela
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque desconoció las reglas de la sana crítica , pues considera que la valoración de las pruebas se limitó a parámetros subjetivos, pues no tenía la forma de cómo saber que sus hermanos se encontraban dentro de las listas de los beneficiados; que, se dio por hecho que debía conocer el número de identificación de sus hermanos y también que estos estaban bajo una estrecha relación . Además, señaló que, no hay prueba que acredite esa relación, no se tuvo en cuenta que el Acuerdo que aprobó y votó el concejal no era definitivo, es más, no era esencial para la adjudicación y asignación, como tampoco se observó la materialización del conflicto de intereses.
Por otra parte, señaló que en la providencia cuestionada se configuraron los defectos procedimental y material o sustantivo al omitir argumentar la decisión más allá de las razones expuestas en la decisión de primera instancia.
Señaló que, su actuar se limitó a aprobar y votar un proyecto en el cual se encontraban los números de identificación de los beneficiarios, sin especificar sus nombres, exigiéndosele que debía conocerlo s, además, otras pruebas dan cuenta que él no adjudicó ni asignó ningún proyecto. Además, precisó que antes de que se aprobara y votara el referido Acuerdo, conoció el listado de hogares admitidos de 15 de noviembre
adjudicó ni asignó ningún proyecto. Además, precisó que antes de que se aprobara y votara el referido Acuerdo, conoció el listado de hogares admitidos de 15 de noviembre de 2023 y el listado definitivo de hogares admitidos de 30 de noviembre de 2023, los cuales tampoco son pruebas fehacientes para que se configure la causal alegada por la actora y confirmada por el fallo de segunda instancia.
3. Trámite previo
El 5 de noviembre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de demandados, y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare y a la señora Lina María Ordoñez Leal, en calidad de terceros con interés.
4. La respuesta del demandado
La Sección Primera del Consejo de Estado pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de pérdida de investidura para prolongar la discusión que ya se dio ante los jueces naturales de la causa.
Señaló que en caso de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo contra providencia judicial, se deben negar las pretensiones, porque no incurrió en los defectos invocados ni ha transgredido los derechos fundamentales del actor.
Que de las pruebas aportadas al proceso, en la providencia acusada se concluyó que el señor Vivas Palencia, como concejal de Paz de Ariporo (Casanare), suscribió el
fundamentales del actor.
Que de las pruebas aportadas al proceso, en la providencia acusada se concluyó que el señor Vivas Palencia, como concejal de Paz de Ariporo (Casanare), suscribió el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, «[…] por medio del cual se autoriza a la Alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie -lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones […]», a pesar de que, para esa fecha, el listado definitivo de hogares admitidos para continuar con el proceso de selección había sido publicado por la Oficina Asesora de Planeación del ente territorial, donde se encontraban incluidas las cédulas de dos de sus hermanos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00
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Indicó que el conflicto surgió porque, para la fecha de la votación dos de sus hermanos – parientes en segundo grado de consanguinidad – ya estaban postulados y admitidos en el proceso de selección de beneficiarios, conforme con el listado de finitivo de hogares admitidos publicado el 30 de noviembre de 2023. Que , en esa medida, el interés no era hipotético , sino real, directo y particular, por lo tanto, debió declararse impedido conforme con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.
Que la sentencia acusada enfatizó que: (i) no era relevante que el listado no estuviera
impedido conforme con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.
Que la sentencia acusada enfatizó que: (i) no era relevante que el listado no estuviera anexado al proyecto de acuerdo, porque su publicación lo hacía públicamente accesible y el concejal tenía el deber de verificar si tenía algún parentesco involucrado; (ii) la sola asistencia a la sesión, aun si no hubiese votado, constituye participación y configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses; (iii) aunque la asignación final de los subsidios dependía de otras autoridades y factores técnic os, no podían realizarse sin la autorización dada a través del acuerdo que se aprobó con su voto; y, (iv) los hermanos del concejal resultaron beneficiarios de los subsidios, tal y como se evidenció en la Resolución 300.52-779 de 27 de diciembre de 2023, lo que confirma a relevancia del interés comprometido.
Que, además, el concejal no actuó con la diligencia debida, pues no verificó la existencia del conflicto, no solicitó asesoría jurídica y no acreditó haber obrado bajo un error invencible, por lo que, su conducta no estuvo amparada por una buena fe calificada.
5. Intervenciones de los terceros vinculados
El Tribunal Administrativo del Casanare remitió el link de acceso al expediente de pérdida de investidura 85001-2333-000-2024-00081-00/01, sin pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
hechos que dieron origen a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por incurrir en defecto s fáctico, procedimental y material o sustantivo , al confirmar la decisión que declaró la pérdida de investidura que ostentaba el señor Carlos Julio Vivas Palencia, elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo por el Partido Polo Democrático Alternativo para el periodo constitucional 2024 -2027, por encontrar configurada la causal denominada conflicto de intereses.
La Sala anticipa que declarar á improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones de l actor están orientad as a constituir una tercera instancia del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse
que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
El señor Carlos Julio Vivas Palencia interpuso la presente acción de tutela, con el fin
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)
(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
El señor Carlos Julio Vivas Palencia interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 17 de julio de 2025 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la decisión de primera instancia de declarar la pérdida de investidura que ostentaba como concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por el Partido Polo Democrático Alternativo , para el periodo constitucional 2024-2027.
Lo anterior, porque considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, procedimental y material o sustantivo , porque no se dan los supuestos de configuración de la causal de con flicto de intereses, prevista en los numerales 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 , pues la valoración de las pruebas aportadas al proceso fue subjetiva y no atendió a los principios de la sana crítica.
Sobre el particular, la Sala advierte que esos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación y resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado y, ahora, son alegados como fundamento de la presente acción de tutela.
Al respecto, la Sala encuentra que, al decidir en primera instancia el proceso de pérdida de investidura contra el señor Carlos Julio Vivas Palencia , el Tribunal Administrativo de Casanare , en sentencia de 14 de noviembre de 2024, encontró
Al respecto, la Sala encuentra que, al decidir en primera instancia el proceso de pérdida de investidura contra el señor Carlos Julio Vivas Palencia , el Tribunal Administrativo de Casanare , en sentencia de 14 de noviembre de 2024, encontró que, estaba plenamente demostrado su calidad de concejal, la relación de parentesco,
5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06876-00
Demandante: Carlos Julio Vivas Palencia
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segundo grado de consanguinidad (hermanos) con Héctor Julián Vivas Palencia y Narda Jimena Vivas Palencia y, que participó y votó como concejal del municipio de paz de Ariporo el 25 de diciembre de 2023 , favorablemente el proyecto de Acuerdo 300-47-031 de 15 de diciembre de 2023 , «Por medio del cual se autoriza a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie -lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones », según acta nro. 500.01.2-125 del Concejo Municipal de Paz Ariporo.
Respecto al interés particular, indicó que, el concejal votó el acuerdo que autorizaba asignar los subsidios cuando dos de sus hermanos ya estaban admitidos en el listado público de postulante. Que , si bien la asignación dependía de otras autoridades, de no haberse dado esa autorización no se hubiese podido entregar ningún subsidio, por lo tanto, el voto favorecía potencialmente a sus familiares. Además, señaló que el
público de postulante. Que , si bien la asignación dependía de otras autoridades, de no haberse dado esa autorización no se hubiese podido entregar ningún subsidio, por lo tanto, el voto favorecía potencialmente a sus familiares. Además, señaló que el listado era público y accesible, por lo que el concejal no podía alegar desconocimiento. Que, en esa medida, se transgredió la imparcialidad exigida y configuró un interés particular incompatible con el interés general, constituyendo conflicto de intereses.
El señor Carlos Julio Vivas Palencia interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, alegando que no existió un interés directo, porque: (i) la eventual asignación de subsidios a sus hermanos fue hipotética y aleatoria, porque dependía de actos posteriores de la Alca ldía y de un sorteo entre miles de admitidos; (ii) el listado publicado solo contenía los números de cédula, él no mantenía comunicación con sus hermanos, por lo que no tenía forma de identificarlos como beneficiarios; (iii) que el fallo de primera instancia omitió valorar la resolución que demostraba la selección aleatoria de 781 beneficiarios y que la aprobación del acuerdo del 25 de diciembre no beneficiaba automáticamente a nadie , para el efecto trajo a colación precedentes donde se negó la pérdida de investidura por tratarse de intereses inciertos y generales; y, (iv) de ser su conducta reprochable, solo constituiría una falta leve y por lo tanto, deben aplicarse los eximentes disciplinarios reconocidos por la Corte Constitucional, pues actuó cumpliendo un deber constitucional sin intención de favorecer a familiares.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que las actoras proponen la misma discusión
deben aplicarse los eximentes disciplinarios reconocidos por la Corte Constitucional, pues actuó cumpliendo un deber constitucional sin intención de favorecer a familiares.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que las actoras proponen la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de pérdida de investidura, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la actora ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de 17 de julio de 2025, que, en lo que interesa, consideró:
Frente al análisis objetivo de los elementos configurantes de la causal de conflicto de intereses , se refirió a la calidad de concejal del señor Vivas Palencia y posteriormente, a l a concurrencia de un interés directo, particular o inmediato del concejal, para lo cual relacionó las pruebas aportadas al proceso, de las cuales concluyó:
«Las anteriores pruebas demuestran que el concejal CARLOS JULIO VIVAS PALENCIA, en su condición de concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) participó en la aprobación y votó el Acuerdo 500.02-028 de 25 de diciembre de 2023, "por medio del cual s e autoriza a la Alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 194 subsidios familiares de vivienda en especie -lotes con disponibilidad de servicios y se dictan otras disposiciones", a pesar de que, para esa fecha, el Listado Definitivo de Hogares Admitidos , para continuar el proceso de selección de beneficiarios
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