CE - Sentencia 11001031500020250688101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250688101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-01
Accionante: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso disciplinario . Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Relevancia constitucional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Julián Andrés Vargas Sepúlveda , quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 31 de octubre de 2025, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, derecho al trabajo , libertad del ejercicio profesional y mínimo vital, que considera
El 31 de octubre de 2025, la parte actora pid ió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, derecho al trabajo , libertad del ejercicio profesional y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primero: Que se amparen los derechos fundamentales invocados a EL DEBIDO
PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO,
LIBERTAD DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y MÍNIMO VITAL.
Segundo: Que se deje sin efectos la sentencia del 1 de octubre de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado
11001250200020220437501.
Tercero: Que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se incurrió en el defecto sustantivo, o en subsidio, se disponga la absolución disciplinaria.
Cuarto: Que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la sanción ”.
2. Hechos
El actor relató que el señor Fabio de Jesús Carmona Montoya presentó queja en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las gestiones llevadas a cabo mientras fungía como su apoderado judicial para solicitar documentos y presentar reclamaciones ante la sociedad Dentix Colombia SAS.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06881-01
Accionante: Julián Andrés Vargas Sepúlveda
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2 Sostuvo que el proceso disciplinario fue asignado por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el núm. 11001-25-02-000-202204375-00, corporación que por sentencia de 27 de agosto de 2025, lo declaró responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1 1 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses , al determinarse que el actuar de los abogados 2 fue negligente (culpa).
Indicó que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación en el que sostuvo que no se confirió poder por el quejoso, que la sentencia fue contradictoria frente a los honorarios y que fue el actuar del quejoso el que llevó a que no se presentara la demanda por falta de la documentación exigida, aseverando, además, que no se probó ni dolo ni culpa en su actuar y que la sanción fue desproporcionada.
Mencionó que el recurso fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 1 de octubre de 2025, a través de la cual confirmó la decisión por las mismas razones del a quo 3 .
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que en el caso bajo examen se supera el requisito de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de
las mismas razones del a quo 3 .
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que en el caso bajo examen se supera el requisito de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulne ración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.
En ese orden, frente a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, el accionante afirmó que la providencia objetada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Frente al defecto sustantivo, adujo que se configuró por aplicación errónea del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sin adecuación típica de los hechos. Sobre el defecto fáctico, indicó que se incurrió en valoración irracional de la prueba, ignorando ele mentos que desvirtuaban la culpa disciplinaria , pues sostuvo que durante el trámite disciplinario demostró que el contrato profesional se limitaba a la gestión extrajudicial denominada “petición directa”, sin que existiera incumplimiento alguno.
En cuanto a la violación directa de la Constitución manifestó que se configuró por desconocimiento de la autonomía técnica y libertad profesional del abogado , pues se cuestiona la forma como los abogados en el caso en concreto, según los magistrados no dan cumplimiento a sus gestiones profesionales, entrando en apreciaciones subjetivas y haciendo elucubraciones de aspectos que atañen de manera exclusiva a la forma co mo cada profesional da cumplimiento a sus gestiones.
magistrados no dan cumplimiento a sus gestiones profesionales, entrando en apreciaciones subjetivas y haciendo elucubraciones de aspectos que atañen de manera exclusiva a la forma co mo cada profesional da cumplimiento a sus gestiones.
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2 La queja y el proceso disciplinario también se adelantaron en contra del abogado Braulio Ever Melo Rodríguez, vinculado a este proceso en auto de 4 de noviembre de 2025. 3 El magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo salvó voto al considerar que se imputó jurídicamente una conducta alternativa de falta disciplinaria que no se adecuaba a la imputación fáctica y desconocerse la libertad en el ejercicio profesional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06881-01
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En cuanto a lo anterior, precisó que la providencia contó con un salvamento de voto en el que se explicó que la conducta imputada no se adecuaba a la descripción típica del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando la congruencia entre hechos y derecho.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial se indicó que la accionada se apartó injustificadamente de decisiones como la del abogado Antonio
hechos y derecho.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial se indicó que la accionada se apartó injustificadamente de decisiones como la del abogado Antonio González Navarro en la que se reconoció la improcedencia de sancionar sin dolo o culpa grave y también adujo que la dosificación de la sanción se realizó en contradicción con precedentes de la misma Comisión, como la sentencia del 19 de enero de 2022 (rad. 11001110200020180064801), donde se impuso igual sanción por hechos más graves.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
La magistrada ponente de primera instancia expuso que en primera instancia se adelantó el proceso objeto de tutela que culminó con sentencia del 27 de agosto de 2025, mediante la cual se impuso sanción por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo y remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisando que la inconformidad del actor se dirigía realmente contra la decisión adoptada en segunda instancia, en la cual se confirmó la sanción.
Asimismo, sostuvo que la decisión de primera instancia fue adoptada dentro del marco de sus competencias legales, con fundamento en una interpretación autónoma de la Ley 1123 de 2007 y con respaldo probatorio suficiente para declarar la responsabilidad dis ciplinaria, descartando cualquier vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, afirmó que no existía acción u omisión atribuible a su despacho que configurara afectación constitucional y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
fundamentales. En consecuencia, afirmó que no existía acción u omisión atribuible a su despacho que configurara afectación constitucional y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
4.2. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
A través del director manifestó que su intervención en el asunto se circunscribió al cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 1123 de 2007, consistentes en anotar en el registro las sanciones disciplinarias una vez remitido el fallo con constancia de ejecutoria por pa rte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Indicó que recibió la documentación correspondiente el 4 de noviembre de 2025 y que la sanción impuesta al accionante consistió en suspensión en el ejercicio profesional por dos meses.
Expuso además que procedió a realizar la anotación y a comunicarla al interesado, informándole la fecha de inicio de la suspensión, precisando que su actuación fue meramente registral y ejecutiva, sin injerencia en la decisión disciplinaria cuestionada en la tutela. En ese sentido, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, pues se limitó a dar cumplimiento a lo reportado por la autoridad competente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06881-01
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5. Coadyuvancia
Intervención del señor Braulio Ever Melo Rodríguez
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5. Coadyuvancia
Intervención del señor Braulio Ever Melo Rodríguez
El memorial de coadyuvancia fue presentado por uno de los abogados sancionados, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre ejercicio profesional y autonomía, al considerar que las decisiones disciplinarias de p rimera y segunda instancia desconocieron la naturaleza liberal de la profesión y realizaron una indebida adecuación normativa del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que la sanción por “descuidar las diligencias propias de la gestión prof esional” se sustentó en una interpretación subjetiva, sin precisar cuáles eran esas diligencias ni demostrar de manera clara la configuración del verbo rector.
Asimismo, alegó la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, afirmando que el cliente no cumplió con sus obligaciones contractuales —como aportar documentos, peritajes y otorgar poder —, lo que impedía iniciar la demanda. Indicó q ue la controversia era de naturaleza contractual y debía resolverse en la jurisdicción civil, no en la disciplinaria, y que las autoridades construyeron la responsabilidad sobre los dichos del quejoso, invirtiendo la carga de la prueba y afectando la presunción de inocencia, razón por la cual solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente:
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretendía reabrir el debate surtido dentro del proceso disciplinario y utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Indicó que las i nconformidades expuestas frente a la valoración probatoria, la supuesta indebida adecuación normativa y el alegado desconocimiento del precedente judicial ya fueron analizadas de manera expresa por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia cuestionada, sin que se evidenciara un yerro de validez que comprometiera garantías esenciales del debido proceso.
Manifestó que la controversia planteada se limitaba a una divergencia frente a la interpretación de las pruebas y de las normas aplicadas por el juez natural, asunto
validez que comprometiera garantías esenciales del debido proceso.
Manifestó que la controversia planteada se limitaba a una divergencia frente a la interpretación de las pruebas y de las normas aplicadas por el juez natural, asunto que escapa al ámbito del juez constitucional. Además, precisó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para sustentar el supuesto desconocimiento delRadicado: 11001-03-15-000-2025-06881-01
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5 precedente judicial. En consecuencia, concluyó que no se configuraba una cuestión de verdadera relevancia constitucional, sino un desacuerdo con la decisión adoptada en sede disciplinaria, razón por la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante presentó escrito de impugnación, al considerar que la decisión objetada incurrió en defecto sustantivo al valorar de manera irrazonable los requisitos de procedencia, pues la acción sí planteó de forma expresa defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Afirmó que la decisión disciplinaria modificó la imputación fáctica y jurídica quebrantando el principio de congruencia, y que la controversia supera el plano de mera legalidad al involucrar derechos como la autonomía profesional (art. 26 C.P.),
Afirmó que la decisión disciplinaria modificó la imputación fáctica y jurídica quebrantando el principio de congruencia, y que la controversia supera el plano de mera legalidad al involucrar derechos como la autonomía profesional (art. 26 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.), el trabajo y la dignidad humana.
En desarrollo de sus razones, indicó que la sanción por “descuido” se sustentó en una interpretación contraevidente del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sin demostrar incumplimiento real del mandato —alegando incluso ausencia de poder, incumplimientos del cliente y falta de prueba de perjuicio —, lo que configuraría defecto sustantivo y fáctico. Señaló además que el Consejo de Estado desconoció precedentes constitucionales (SU -356/2016, SU -083/2023, SU -116/2018 y T308/2020) sobre tutela contra providencias disciplinarias y omitió analizar el salvamento de voto que, a su juicio, evidenciaba dudas sobre la adecuación típica y el respeto del debido proceso.
Por último, planteó un cuestionamiento estructural al procedimiento de la Ley 1123 de 2007 por no separar funciones de instrucción y juzgamiento, invocando el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el artículo 93 de la Constitución y el deber de control de convencionalidad, y alegó una posible vulneración del derecho a la igualdad frente al régimen disciplinario de servidores públicos
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
vulneración del derecho a la igualdad frente al régimen disciplinario de servidores públicos
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrióRadicado: 11001-03-15-000-2025-06881-01
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6 en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 7, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se
la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto
4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8
6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06881-01
Accionante: Julián Andrés Vargas Sepúlveda
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7 fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo 12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Julián Andrés Vargas Sepúlveda, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, trabajo, libertad de ejercicio profesional y mínimo vital, con ocasión de la sentencia de 1° de octubre de 2025, mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta dentro del proceso disciplinario radicado 11001250200020220437501.
La Sección Primera del Consejo de Estado por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por el accionante era reabrir el debate disciplinario y utilizar el mecanismo constitu cional como una tercera instancia.
Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso impugnación en l a que reiteró la existencia de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del
como una tercera instancia.
Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso impugnación en l a que reiteró la existencia de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, e insistió en que el caso sí reviste relevancia constitucional.
11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de
de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.
P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06881-01
Accionante: Julián Andrés Vargas Sepúlveda
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Descendiendo al caso bajo examen, la Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia, toda vez que la acción de tutela no supera el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que los cargos formulados constituyen una reiteración de los argumentos planteados y resueltos dentro del proceso disciplinario.
de improcedencia, toda vez que la acción de tutela no supera el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que los cargos formulados constituyen una reiteración de los argumentos planteados y resueltos dentro del proceso disciplinario.
En el sub examine, el proceso disciplinario tuvo origen en la queja presentada por el señor Fabio de Jesús Carmona Montoya, quien atribuyó a los abogados haber descuidado la gestión profesional encomendada el 22 de octubre de 2020, consistente en adelantar actuaciones tend ientes a obtener una indemnización contra Dentix Colombia S.A.S.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por medio de sentencia de 27 de agosto de 2025, declaró responsables a los investigados por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, al considerar acreditado que omitieron desplegar las actuaciones necesarias para la adecuada prosecución del encargo profesional.
Contra dicha decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo, entre otros aspectos, que el contrato profesional se limitaba a una gestión extrajudicial, que no existía poder para promover demanda judicial, que el cliente no aportó peritaje odontológico indispensable para sustentar la acción y que no se configuraba el verbo rector “descuidar”.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por sentencia de 1° de octubre de 2025, confirmó la decisión apelada, tras analizar las versiones rendidas por los disciplinados, el material probatorio recaudado y el alcance de los deberes
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por sentencia de 1° de octubre de 2025, confirmó la decisión apelada, tras analizar las versiones rendidas por los disciplinados, el material probatorio recaudado y el alcance de los deberes profesionales previstos en la Ley 1123 de 2007, concluyendo que la i nactividad evidenciada configuraba incumplimiento del deber de diligencia, sin que la ausencia de poder o la falta de peritaje exoneraran a los profesionales de orientar adecuadamente al cliente.
Así pues, al contrastar los argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario con los planteamientos formulados en la acción de tutela, se advierte que estos son sustancialmente coincidentes. Tales argumentos fueron objeto de estudio y respuesta expresa por parte del juez disciplinario de segunda instancia, razón por la cual su reiteración en sede de tutela evidencia que lo pretendido no es la protección inmediata de un derecho fundamental ante una ruptura ostensible del orden constitucional, sino la revisión de la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juez natural , lo que