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CE - Sentencia 11001031500020250688301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250688301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06883-01

Accionante: Carlos Andrés Angulo

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Muerte de persona privada de la libertad. Ausencia de reconocimiento de perjuicios morales a hermano de la víctima. REVOCA SENTENCIA-NIEGA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Andrés Angulo pretende que se proteja n sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025, en el medio de control de reparación directa , al que se le asignó el número de radicado 76001-33-33-017Cauca, con la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025, en el medio de control de reparación directa , al que se le asignó el número de radicado 76001-33-33-0172017-00298-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

El accionante narró que el 22 de septiembre de 2015 su hermano Luis Carlos Perlaza Ocoró, quien se encontraba privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, fue asesinado por otro interno, por lo cual junto con su grupo familia r, instauró demanda de reparación directa en contra de lRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06883 -01

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Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) , por la omisión en la custodia y vigilancia.

Que el 31 de julio de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Cali profirió sentencia en la que negó las pretensiones porque encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima, por lo cual interpusieron recurso de apelación y el 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Mixta de Decisión, revocó parcialmente la decisión y declaró responsable al INPEC, pero negó el reconocimiento del perjuicio moral que solicitó, con el argumento de que la falta de visitas carcelarias desvirtuaba la presunción de aflicción.

Decisión, revocó parcialmente la decisión y declaró responsable al INPEC, pero negó el reconocimiento del perjuicio moral que solicitó, con el argumento de que la falta de visitas carcelarias desvirtuaba la presunción de aflicción.

Considera que el Tribunal incurrió en i) defecto sustantivo porque transgredió los artículos 13, 29 y 90 de la Constitución, al aplicar erróneamente las reglas sobre el reconocimiento del perjuicio moral por la muerte de un familiar e imponerle una carga probatoria desproporcionada y contraria al precedente; ii) violación directa de la Constitución, debido a que desconoció el principio de reparación integral y el régimen objetivo de responsabilidad estatal por daños a personas que se encuentran bajo custodia del Estado; iii) desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 66001 -23-31-000-2001-00731-01 (26251) y reiterado en la sentencia de unificación del 17 de julio de 2025, radicado 11001-0326-000-2023-00151-00 (exp. 70.335), según el cual el perjuicio moral derivado de la muerte de un familiar se presume por el solo vínculo de consanguinidad y únicamente puede desvirtuarse me diante prueba directa, cierta y específica que acredite la ausencia de un lazo afectivo, por lo que no podía exigírsele acreditar visitas al centro carcelario.

PRETENSIONES

El accionante solicitó que se deje sin efectos el numeral cuarto de la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y

visitas al centro carcelario.

PRETENSIONES

El accionante solicitó que se deje sin efectos el numeral cuarto de la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenar a esa autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo, donde se reconozca el perjuicio moral conforme al precedente del Consejo de Estado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de noviembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al INPEC y a los señores María del Socorro Angulo, María Juana Quiñones Perlaza, Bernardita Quiñones Angulo, María Mireya Quiñones Angulo, John Jairo Quiñones Angulo, Ana Milena Quiñones Angulo y Juan Carlos Quiñones Angulo , como tercero s con interés; y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que no vulner ó los derechos fundamentales del accionante, pues aplicó un pronunciamiento del Consejo de Estado, donde se precis aron los casos en los que no se aplicaba la presunción de aflicción, a pesar de tratarse de familiares con lazos deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06883 -01

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consanguinidad; además, resaltó que lo pretendido con la instauración de esta acción es reabrir un debate procesal que fue resuelto en ambas instancias.

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consanguinidad; además, resaltó que lo pretendido con la instauración de esta acción es reabrir un debate procesal que fue resuelto en ambas instancias.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El INPEC adujo que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del actor, pues su fin principal es vigilar y custodiar a la población privada de la libertad, mas no dejar sin efectos jurídicos providencias judiciales, por lo cual solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el expediente digital del proceso de reparación directa.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 11 de diciembre de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues determinó que el accionante manifestó su desacuerdo con la decisión judicial, sin presentar un análisis que permitiera concluir que la controversia estaba relacionada con el alcance o goce de un derecho fundamental y pretendiendo reabrir un debate que ya fue resuelto.

Que, si bien el actor citó e identificó una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado para sustentar el desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la sola enunciación de una providencia y su tesis no constituye argumento suficiente para adoptar una decisión distinta, lo que evidencia una falta de carga argumentativa.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que el problema jurídico gira en

constituye argumento suficiente para adoptar una decisión distinta, lo que evidencia una falta de carga argumentativa.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que el problema jurídico gira en torno a la imposición de una carga probatoria inconstitucional consistente en la exigencia de visitas carcelarias para desvirtuar una presunción legal del perjuicio moral y el desconocimiento del precedente judicial obligatorio, lo que compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral y trasciende de un aspecto meramente legal o económico.

Manifestó que su intención no es crear una tercera instancia ni modificar la cuantía de la indemnización, sino que se inaplique un criterio probatorio inconstitucional y que se «restablezca» el precedente que fue desatendido.

Que la sentencia de tutela incurrió en una motivación aparente, al limitarse a afirmar que no se cumplió la carga argumentativa y que se trataba de una mera inconformidad, sin efectuar un examen material sobre el alcance del precedente unificado invocado, la razonabilidad constitucional de exigir visitas carcelarias como prueba de afecto y la incompatibilidad de ese estándar con los artículos 13, 29 y 90 constitucionales.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06883 -01

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En consecuencia, solicitó revocar la decisión de tutela, para, en su lugar, declararla procedente y acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

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En consecuencia, solicitó revocar la decisión de tutela, para, en su lugar, declararla procedente y acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06883 -01

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06883 -01

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de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la

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de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional, que no se encontró satisfecho en primera instancia de esta acción, pues solo en ese caso, habría lugar al estudio de los disensos del accionante.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por el actor es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, por la incursión

a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 8 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, por la incursión en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, el solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que la sentencia discutida en esta sede fue notificad a mediante mensaje de datos enviado el 12 de agosto de 2025 y esta acción fue instaurada el 31 de octubre de ese año ; ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial; iii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06883 -01

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06883 -01

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como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procederá al análisis de los reparos expuestos por el accionante, previo estudio de los razonamientos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, sobre la decisión de negar el reconocimiento del perjuicio moral a favor del señor Carlos Andrés Angulo , en su condición de hermano de la víctima, por ser el aspecto discutido a través de esta acción.

En la sentencia del 8 de agosto de 2025, la autoridad judicial consideró que existía una presunción de aflicción del hermano de la víctima, hoy accionante, pero encontró acreditado que solamente la señora María del Socorro Angulo, progenitora del señor Luis Carlos Perlaza Ocoró, visitó a este en el centro de reclusión, conforme a lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas , lo que constituía una prueba en contrario de dicha presunción, pues para la época el señor Carlos Andrés Angulo era mayor de edad y no demostró alguna razón para no haber acudido a visitar a su hermano, al menos en una oca sión, lo que evidenciaba la despreocupación por su estado durante el lapso que estuvo privado de su libertad.

Angulo era mayor de edad y no demostró alguna razón para no haber acudido a visitar a su hermano, al menos en una oca sión, lo que evidenciaba la despreocupación por su estado durante el lapso que estuvo privado de su libertad.

En ese sentido, la Sala advirtió que lo anterior resultaba de especial relevancia para determinar la procedencia del perjuicio moral, debido a las condiciones en que se encuentra una persona privada de la libertad, esto es, alejada de sus seres queridos y sin posibilidad de desarrollar otras actividades, por lo que requiere el apoyo familiar para su proceso de resocialización.

Igualmente, aclaró que, si bien el hecho de la ause ncia de visitas en principio no desvirtuaba por sí sola la presunción de afectación moral, lo cierto es que el hecho de no acreditar una razón externa o una imposibilidad de efectuar dichas visitas le brindaba a la Sala elementos de juicio para determinar el rompimiento de esa presunción, pues « el hecho de visitar a la víctima en las condiciones que se encontraba representaba un acto mínimo de amor, consideración y afecto».

Efectuado el anterior recuento, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Mixta de Decisión, no desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 66001 -23-31000-2001-00731-01 (26251), pues tuvo en cuenta la existencia de la presunción de perjuicios morales predicable en el primer y segundo grado de consanguinidad, distinto es que la valoración probatoria le haya permitido advertir que existía una

000-2001-00731-01 (26251), pues tuvo en cuenta la existencia de la presunción de perjuicios morales predicable en el primer y segundo grado de consanguinidad, distinto es que la valoración probatoria le haya permitido advertir que existía una situación puntual que la desvirtuaba, como lo era la falta de visitas por parte de l señor Carlos Andrés Angulo a su familiar privado de la libertad y la ausencia de justificación para ello.

En todo caso, debe aclararse que la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida en el recurso extraordinario de unificación con radicado 11001-03-26-000-2023-0015100, no constituye precedente para el caso bajo análisis, al no tratarse de supuestos fácticos similares , pues en esa oportun idad se determinó que la decisión allí discutida, consistente en negar los perjuicios morales reclamados, a pesar de la prueba del estado civil, con el único argumento de que la víctima era un habitanteRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06883 -01

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de calle, resultaba contraria a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, antes señalada, debido a que la regla de unificación no estableció esa distinción.

La anterior situación fáctica difiere de la aquí examinada, por lo cual no resulta exigible lo decidido en dicha oportunidad, máxime cuando el estudio que conllevó declarar fundado el recurso se circunscribió a la condición de calle de la víctima y al

exigible lo decidido en dicha oportunidad, máxime cuando el estudio que conllevó declarar fundado el recurso se circunscribió a la condición de calle de la víctima y al hecho de que esa situación no implicaba la ruptura de vínculos con su entorno familiar.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la presunción de aflicción para efectos de reconocimiento de los perjuicios morales admite prueba en contrario, por lo que , si la Sala advertía , del análisis de las pruebas en su conjunto , que existían razones que evidenciaban la ausencia de lazos afectivos, podía negar las pretensiones planteadas respecto a esa reparación, como ciertamente ocurrió.

Además, se observa que la decisión estuvo sustentada en un pronunciamiento del 4 de marzo de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 68001-23-31-000-2010-00597-01), en el que se analizó un caso similar, por lo que se evidencia que la autoridad judicial sí justificó su determinación.

Lo anterior conlleva descartar la configuración del desconocimiento del precedente judicial, en tanto la autoridad judicial accionada no inaplicó una regla o subregla jurisprudencial, al resolver el asunto , sino que, por el contrario, lo decidió acorde con este y con las pruebas recaudadas.

En relación con el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, se observa que el accionante se limitó a alegar la transgresión de los artículos 13, 29 y 90 constitucionales, pero del estudio del análisis efectuado por la autoridad judicial no se encuentra la transgresión de dichas normas, pues en el proceso se garantizó

observa que el accionante se limitó a alegar la transgresión de los artículos 13, 29 y 90 constitucionales, pero del estudio del análisis efectuado por la autoridad judicial no se encuentra la transgresión de dichas normas, pues en el proceso se garantizó la igualdad entre las partes, el debido proceso y se examinó si había lugar al reconocimiento de perjuicios morales, luego de encontrarse demostrada la responsabilidad estatal.

Adicionalmente, se precisa que el régimen aplicable no tuvo incidencia en la decisión sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, por lo cual no resulta de recibo el argumento del accionante consistente en que «la providencia desconoció […] el régimen objetivo de responsabilidad estatal por daños a personas bajo custodia del Estado» , máxime si se tiene en cuenta la declaratoria de responsabilidad del INPEC.

En consecuencia, se revocará la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción, y, en su lugar, se negará el amparo pedido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06883 -01

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FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la

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FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción, y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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