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CE - Sentencia 11001031500020250689201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250689201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06892-01

Demandante: MARIELA QUINAYAS

Demandados: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS

Tema: Confirma negativa de amparo al derecho de petición.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 20 de noviembre de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

La señora Mariela Quinayas, actuando a través de apoderada, instauró2 acción de tutela contra el Departamento del Huila - Secretaría de Educación , NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

tutela contra el Departamento del Huila - Secretaría de Educación , NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

En criterio de la parte actora, la vulneración de la garantía constitucional se ocasionó ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 5 de mayo de 2025 ante el Departamento del Huila - Secretaría de Educación – FOMAG, la cual se identificó con el radicado HUILA20250505F5050023980.

1 Sala integrada por los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez, Luis Eduardo Mesa Nieves y Juan Camilo Morales Trujillo. 2 Escrito de tutela radicado el 4 de noviembre de 2025.Demandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

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2 1.2. Pretensión

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

«Solicitar al por la (sic) Ministerio de Educación Nacional, Dra. AURORA VERGARA, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y el Secretario de Educación del DEPARTAMENTO DEL HUILA Dra. (a) Edgar Martín Lara, quienes lo sean o hagan sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública ,

MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y el Secretario de Educación del DEPARTAMENTO DEL HUILA Dra. (a) Edgar Martín Lara, quienes lo sean o hagan sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública , que resuelva de fondo la petición sobre la respectiva pensión de jubilación a que tengo derecho laborar más de veinte (20) años a los servicios educativos y al haber cumplido más de cincuenta y cinco (55) años de edad y de conformidad con la orden judicial debidamente ejecutoriada.»

1.3. Hechos

El 5 de mayo de 2025 la señora Mariela Quinayas, a través del aplicativo Humano en Línea, elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, la cual fue radicada bajo el consecutivo HUILA20250505F5050023980.

Lo anterior, atendiendo a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Neiva, Sala Cuarta de Decisión, del 8 de abril de 2025 que , entre otros aspectos, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la señora Quinayas pensión de jubilación en los términos consagrados en la Ley 33 de 1985 «cuya mesada se liquidará con base en el 75% de los factores salariales sobre los cuales efectivamente se hubieran realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión en el año inmediatamente anterior a la consolidación del status pensional (0 6/03/2020); de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985»

A la fecha de interposición de la tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud objeto de la acción.

el artículo 1° de la Ley 62 de 1985»

A la fecha de interposición de la tutela no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud objeto de la acción.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora señaló que la s autoridades enjuiciadas vulneraron su derecho fundamental invocado al no darle repuesta a la solicitud anteriormente referida, a través de la cual solicita el cumplimento al fallo judicial.

Manifestó que lo pretendido por este mecanismo no es que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio y la entidadDemandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

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3 territorial emitan respuesta sobre el fondo del asunto de manera favorable, «sino que se resuelva la petición aceptando o negando las pretensiones » y así se establezca un límite a la expectativa creada desde hace más de cuatro meses en desarrollo de los principios orientadores de la actuación administrativa.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 6 de noviembre de 2025, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante3, así como a la parte demandada, Departamento del Huila - Secretaría de Educación, Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.4

1.6. Intervenciones

como a la parte demandada, Departamento del Huila - Secretaría de Educación, Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.4

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Ministerio de Educación Nacional5

Señaló que la tutela parte de un error de apreciación respecto de la naturaleza jurídica y de las competencias de la entidad, comoquiera que su cartera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. no conforman una misma entidad. Recuerda que son órganos completamente distintos, con competencias, estructuras y responsabilidades jurídicas independientes, conforme lo disponen la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el Decreto 942 de 2022, actuando el Ministerio como fideicomitente del FOMAG.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente asunto.

1.6.2. Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6

Luego de realizar un recuento sobre su naturaleza jurídica, informó que la prestación económica solicitada por la actora se encuentra en etapa de sustanciación en la secretaría de educación y recordó que la responsabilidad en

3 Índice 008 de Samai (expediente del Despacho de origen). La notificación fue enviada al correo: carolquizalopezquintero@gmail.com. 4 Índice 008 de Samai (expediente del Despacho de origen). La notificación fue enviada a los

carolquizalopezquintero@gmail.com. 4 Índice 008 de Samai (expediente del Despacho de origen). La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificaciones.judiciales@huila.gov.co. 5 Índice 009 de Samai. 6 Índice 009 de Samai.Demandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 la expedición y notificación de los actos administrativos corresponde de manera exclusiva a las Secretarías de Educación, conforme lo establece n los artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018.

Precisó que «por medio del aplicativo digital Humano — herramienta tecnológica a través de la cual las Secretarías de Educación remiten los proyectos de actos administrativos para su validación por parte de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOM AG) — se gestionan, entre otros, los trámites relacionados con el reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante».

En tal sentido, solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en

se gestionan, entre otros, los trámites relacionados con el reconocimiento de la prestación solicitada por el accionante».

En tal sentido, solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto se negara el amparo solicitado por inexistencia de vulneración.

1.6.3. Las demás entidades accionadas guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificadas de la presente acción constitucional.

1.7. Fallo impugnado7

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 20 de noviembre de 2025 negó el amparo de la pr errogativa constitucional invocada contra el FOMAG y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Huila - Secretaría de Educación y la Nación - Ministerio de Educación Nacional, esto último, por no haberse elevado la solicitud objeto de tutela ante esas entidades.

Para sustentar la negativa e l a quo tuvo por acreditado que la petición formulada por la señora Mariela Quiniyas fue radicada el 5 de mayo de 2025 en la plataforma virtual de FOMAG, pero advirtió que las normas invocadas para la protección del derecho fundamental de petición no le eran aplicables al asunto en cuestión, pues se referían a un trámite administrativo con términos propios a la actuación, contemplados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.8. Impugnación8

La parte actora con escrito radicado el 2 de diciembre de 2025 impugnó el fallo en mención y sostuvo como fundamento que la tutela resultaba procedente de

1.8. Impugnación8

La parte actora con escrito radicado el 2 de diciembre de 2025 impugnó el fallo en mención y sostuvo como fundamento que la tutela resultaba procedente de manera excepcional para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales

7 Índice 015 de Samai de primera instancia. 8 Índice 022 de Samai de primera instancia.Demandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

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5 debidamente ejecutoriadas, especialmente cuando se comprometen derechos fundamentales, como lo es el mínimo vital, que estaría viéndose supeditado a la inclusión de un pensionado en nómina.

Hizo énfasis en el deber que recae sobre la administración en acatar los fallos judiciales y trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional que respaldarían la procedencia de la tutela para que se incluya en nómina a quienes se les ha reconocido su pensión.

Aludió al incumplimiento de la accionada en acatar la orden judicial y estimó como inaceptable que la actora debiera esperar 10 meses para la expedición del respectivo acto administrativo con el que se materializa su derecho pensional, lo que le generaría un perjuicio real y directo, pues depende del pago oportuno para asegurar su subsistencia.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

que le generaría un perjuicio real y directo, pues depende del pago oportuno para asegurar su subsistencia.

II.CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Mariela Quinayas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 2019.

2.2 Cuestión previa

La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que por su parte no se generó vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

No obstante, advierte la Sala que no se accederá a la solicitud, comoquiera que su vinculación a este trámite obedeció a su posible interés jurídico legítimo por ser la entidad ante quien se dirigió la petición que centra nuestra atención y a su vez a quien corresponde el cumplimiento de la orden judicial requerida por la peticionaria.

Misma suerte que debe predicarse respecto a las demás accionadas, esto es, departamento del Huila - Secretaría de Educación y Nación - Ministerio de Educación Nacional, comoquiera que si bien en el a quo constitucional resolvió declara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haberse elevado laDemandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros

Educación Nacional, comoquiera que si bien en el a quo constitucional resolvió declara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haberse elevado laDemandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

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6 petición directamente ante tales entidades , lo cierto es que todas ellas forman parte del Sistema Integrado de Recursos Humanos que corresponde a la plataforma o aplicativo donde fue radicada la solicitud del 5 de mayo de 2025.

2.3 Problema jurídico

Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Las accionadas, Departamento del Huila - Secretaría de Educación, Nación - Ministerio de Educación Nacional o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneraron la garantía fundamental invocada por la actora al no darle respuesta a la solicitud elevada el 5 de mayo de 2025 a través del aplicativo Humano En Línea dispuesto por la entidad territorial y el FGOMAG, que se identifica con radicado HUILA20250505F5050023980?

Con el fin de dilucidar el interrogante planteado se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y; (iii) el análisis

HUILA20250505F5050023980?

Con el fin de dilucidar el interrogante planteado se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición, y; (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autor idades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9

2.5. Del derecho de petición

El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para

9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

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7 obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.10

Así, tratándose de la protección de este derecho fundamental se cumple el requisito de subsidiariedad porque como ha señalado la Corte Constitucional:

“Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho f undamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la l ey señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”11.

debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la l ey señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”11.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción de aquel se cumplen una vez ambos supuestos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma12.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado:

Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la

10 Corte Constitucional. Sentencias T -552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 11 Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 11 Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional. S entencias T -495 del 12.08.92., T -010 del 18.01.933, T -392 del 06.09.94., T -392 del 05.09.95. y T -291 del 02.07.96.Demandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

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8 respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente 13 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Lo anterior no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011 declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 2011 declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]14.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»15.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. 14 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 15 Ibídem.Demandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

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9 Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca16.

Ahora, deviene de lo dicho, que el elemento mínimo probatorio que debe cumplir la parte accionante cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, es la demostración de que efectivamente radicó una petición solicitando a la accionada un pronunciamiento propio de su competencia. Al respecto Sobre el tema, en la sentencia T-329 de 2011, la Corte Constitucional precisó que:

petición, es la demostración de que efectivamente radicó una petición solicitando a la accionada un pronunciamiento propio de su competencia. Al respecto Sobre el tema, en la sentencia T-329 de 2011, la Corte Constitucional precisó que:

«La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.»

2.6. Caso concreto

La señora Mariela Quinayas alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud radicada, a través del aplicativo Humano en línea, el 5 de mayo de 2025 bajo el consecutivo HUILA20250505F5050023980, con la que, según manifiesta, requirió el cumplimiento de la providencia proferida el 8 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila.

En efecto, la mencionada autoridad judicial profirió sentencia en la que ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la

Administrativo del Huila.

En efecto, la mencionada autoridad judicial profirió sentencia en la que ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la señora Quinayas pensión de jubilación, en los términos consagrados en la Ley 33 de 1985, lo cual se encuentra acreditado en el expediente.

Como prueba de la petición que formuló la accionante para que se diera el respectivo cumplimiento a la orden judicial, aportó la siguiente captura de pantalla que da cuenta de la radicación en el sistema Humano en Línea dispuesto para tal fin por el FOMAG y la Secretaría de Educación del Huila.

16 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01.Demandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

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10

Sin embargo, en el curso de la presente acción se observa que la entidad a la cual también se le atribuye responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental invocado, Departamento del Huila - Secretaría de Educación, permaneció silente en el trámite constitucional y por tanto no obra prueba que justifique si brindó o no respuesta a la inquietud de la accionante. Entre tanto, el FOMAG señaló en suDemandante: Mariela Quinayas

en el trámite constitucional y por tanto no obra prueba que justifique si brindó o no respuesta a la inquietud de la accionante. Entre tanto, el FOMAG señaló en suDemandante: Mariela Quinayas Demandados: Departamento del Huila y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06892-01

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11 contestación a la tutela que la reclamación formulada por la señora Mariela Quinayas se encontraba en trámite de emisión del acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación del Huila.

Y en tal sentido, comoquiera que no se vislumbra oposición alguna para desvirtuar lo reclamado en la presente tutela, se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ello significa, que la actora presentó el día 5 de mayo de 2025 una solicitud con la que pretende el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor el 8 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila y de la misma no ha recibido contestación alguna.

La Corte Constitucional en Sentencia T-599 de 2004 sostuvo que, para efectos de determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela cuando se reclama el cumplimiento de un fallo judicial, se debe establecer si la actuación ordenada a la administración corresponde a una obligación de hacer o una de dar que haga procedente la protección por medio de este mecanismo subsidiario de derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento.

administración corresponde a una obligación de hacer o una de dar que haga procedente la protección por medio de este mecanismo subsidiario de derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento.

No obstante, la Sala observa que la respuesta o gestión esperada de la administración se encuentra regulada en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 201117 y no en la Ley 1755 de 2015 prevista para el derecho fundamental de petición del cual pretende su protección a través de esta acción, tal como lo advirtió el a quo.

Así, en este asunto , para proferir una respuesta de fondo, clara y completa al requerimiento de la ciudadana y cumplir la sentencia del juez administrativo , la entidad territorial obligada debe adelantar internamente, en coordinación con el FOMAG, los trámites correspondientes para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y posteriormente realizar el pago que arroje la liquidación ordenada, lo que comporta una obligación tanto de hacer como de dar, por lo que si bien la acción constitucional resultaría procedente, lo cierto es que el legislador previó un p rocedimiento administrativo en la normativa anteriormente

17«ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del términ o de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados

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