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CE - Sentencia 11001031500020250689700

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250689700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE (E): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-00

Accionante: CARLOS ALBERTO BUITRAGO CAIPA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por mora judicial / declara improcedente, porque el actor carece de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Buitrago Caipa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 4 de noviembre de 2025, el señor Carlos Alberto Buitrago Caipa , en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la supuesta tardanza injustificada en que incurre la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tramitar el proceso de la acción popular con radicado 11001-33-31-040-200700144-00.

Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tramitar el proceso de la acción popular con radicado 11001-33-31-040-200700144-00.

Hechos relevantes

2. El señor Félix Antonio Campos Cruz interpuso acción popular contra la sociedad Transmilenio S.A., el Distrito de Bogotá – Secretaría de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y los señores Antanas Mockus y Enrique Peñalosa, en calidad de exalcaldes del distrito demandado. La demanda pretend ía la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce efectivo del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la se guridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos u rbanos respetando las disposiciones

1 Que entró al despacho para fallo el 27 de noviembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06897-00

Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y de los consumidores y usuarios.

3. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-31-040-2007-00144-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, el que, el 14 de

3. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-31-040-2007-00144-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, el que, el 14 de junio de 2019, dictó sentencia de primera instancia. Mediante dicha decisión accedió a las súplicas de la demanda y declaró vulnerados los derechos colectivos de la comunidad que, según la parte actora, integran todos los habitantes de Bogotá, dentro de los cuales se incluye.

4. Inconformes con la decisión, el Ministerio Público, las sociedades Construcciones Civiles Conciviles S.A., Proyectos Construcciones Civiles Piv Ingeniería S.A.S., Miembro del Consorcio Ingetec Piv La Vialidad, Ingenieros Consultores Civiles y

Eléctricos S.A. (Ingetec), la Asociación Colombiana de Productores de Concreto (Asocreto), la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.), Metro Concreto (hoy Concretos Argos S.A.), Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A., así como el Distrito Ca pital – Secretaría de Movilida d y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto del 25 de junio de 2019.

5. El 30 de septiembre de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación y concedió a la sociedad Construcciones Civiles S.A. (Conciviles S.A.) el término de 3 días para que sustentara su alzada.

Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación y concedió a la sociedad Construcciones Civiles S.A. (Conciviles S.A.) el término de 3 días para que sustentara su alzada.

6. Luego del trámite de rigor, el proceso ingresó al despacho para fallo, el 3 de julio de 2020.

Pretensiones

7. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

Primera: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA (Sección Primera – Subsección B – Despacho del H. Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón), ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el que se tiene al debido proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del trámite de la acción popular con radicación #110013331040 -2007-00144-00, al abstenerse injustificadamente de proferir sentencia de segunda instancia.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se amparen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene al Despacho resolver el recurso de apelación contra la sentencia con radicación 110013331040 -200700144-00, sin más demoras o dilaciones injustificada.

Fundamentos de la demanda de tutela

8. Según la parte actora, a la fecha en la que interpuso la presente acción constitucional habían transcurrido más de 5 años desde que el proceso entró alRadicación: 11001-03-15-000-2025-06897-00

Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

constitucional habían transcurrido más de 5 años desde que el proceso entró alRadicación: 11001-03-15-000-2025-06897-00

Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 despacho para fallo; no obstante, y a pesar de las múltiples solicitudes de impulso que han presentado «algunos sujetos procesales», el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha abstenido injustificadamente de dictar sentencia de segunda instancia.

9. El proceso, según el demandante, lleva más de 18 años en trámite, desconociendo que, según el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia debería haberse proferido dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del término para alegar de conclusión.

10. En criterio del accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial injustificada en que incurre en el trámite del proceso de la acción popular a rriba identificado, pues no existe ninguna razón que justifique que el despacho demandado se tarde más de 5 años en proferir una decisión de fondo.

11. Para fundamentar sus alegatos, el demandante mencionó que, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Al respecto, trajo a colación la providencia del 15 de mayo de 2025, dictada en el marco del proceso con radicado 110013331040-2007-00144-00, y adujo que en el caso de

trajo a colación la providencia del 15 de mayo de 2025, dictada en el marco del proceso con radicado 110013331040-2007-00144-00, y adujo que en el caso de estudio la situación resultaba aún más gravosa, considerando que en este trámite la autoridad judicial accionada ni siquiera tenía solicitudes probatorias para resolver.

Trámite en primera instancia

12. Mediante auto del 11 de noviembre de 2025 2, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el magistrado César Giovanny Chaparro Rincón y vinculó, en calidad de terceros con interés, a todos los intervinientes de la acción popular con radicado 11001-33-31-040-2007-00144-023. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones

13. El magistrado César Giovanni Chaparro Rincón4, integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la acción popular con radicado 11001-33-31-040-2007-00144-02, pidió que se negara el amparo. En tal sentido, sostuvo que durante el trámite de segunda instancia se han resuelto varias solicitudes formuladas por las partes. Además, resaltó que el asunto reviste una especial complejidad, no solo por el tema, sino por la cantidad de sujetos

2 SAMAI, índice 5. 3 Dado que algunas actuaciones del expediente digital alojado en la plataforma (SAMAI) no podían visualizarse, el despacho requirió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo

2 SAMAI, índice 5. 3 Dado que algunas actuaciones del expediente digital alojado en la plataforma (SAMAI) no podían visualizarse, el despacho requirió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que brindara la información acerca de quiénes intervinieron (a cualquier título) en la acción popular con radicado 11001-33-31-040-2007-00144-02. 4 SAMAI. Índices 9 y 14 , este último en el documento electrónico con certificado

54E831CBFD68D3E7 AE3031EDC55BC47F B3F24F40DB79DC33 E5ACA1D8A31DA115 .Radicación: 11001-03-15-000-2025-06897-00

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4 intervinientes y por la extensión del expediente, el cual c uenta con 32 cuadernos principales, 10 cuadernos de contestaciones y 118 de pruebas.

14. Explicó que el despacho también tiene a su cargo otros asuntos que tienen prelación por disposición expresa de la ley, así como acciones de la misma naturaleza que, por su complejidad, han llevado a que se presenten solicitudes de aplicación de proceso por complejidad excepcional, entre las que destacó la acción popular interpuesta por la Contraloría General de la República contra los señores Manuel Francisco Nule Velilla, Miguel Eduardo Nule Velilla , Guido Alberto Nule Mariño y otros. Solicitud que se resolvió con concepto favorable de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de junio de 2025.

Manuel Francisco Nule Velilla, Miguel Eduardo Nule Velilla , Guido Alberto Nule Mariño y otros. Solicitud que se resolvió con concepto favorable de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de junio de 2025.

15. Así las cosas, afirmó que la sentencia de segunda instancia que echa de menos la parte actora se dictará respetando el sistema de turnos de los procesos que también se encuentran pendientes de dicho trámite.

16. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 informó sobre los intervinientes de la acción popular con radicado 11001-33-31-040-2007-00144-02 y suministró sus direcciones electrónicas de notificación.

17. La sociedad Cemex Colombia S.A. 6 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. Por un lado, afirmó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues, tal y como lo afirmó el accionante en el escrito incial, se trata de un proceso que se ha surtido de conformida d con la normatividad procesal vigente, es decir, se han adelantado todas las etapas y actualmente se encuentra a la espera de que se adopte una decisión de fondo en el turno que le corresponda.

18. Adicionalmente, pidió que se tuviera en cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para ejercer presión sobre los funcionarios judiciales y menos aún, en asuntos en los que, como en el que se estudia, el proceso se ha adelantado dentro de plazos razonables y ya se le asignó turno para para proferir la decisión de segunda instancia.

aún, en asuntos en los que, como en el que se estudia, el proceso se ha adelantado dentro de plazos razonables y ya se le asignó turno para para proferir la decisión de segunda instancia.

19. La sociedad Concretos Argos S.A.S. 7 (antes Metroconcreto S.A.) manifestó que se encuentra en disposición de atender cualquier requerimiento que estime procedente el juez del amparo, destacando que es ajena a la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda.

20. El señor Félix Antonio Campos Cruz 8 informó que la acción popular que dio origen a la presente solicitud de amparo se instauró el 25 de febrero de 2004, que el 14 de junio de 2019 se dictó sentencia de primera instancia, que desde septiembre de 2019 el proceso se remitió al Tribunal Adminis trativo de

5 Samai, índices 11 y 12. Documentos electrónicos con certificados 8CFFB5432D680CCB

7D8DE084DAF5D960 A63A842CE6273AB2 E9E8A3BB2EC51EA3 y 02224477CF2EECCD

16055E86B7A9C18A B7018F2FD64461BD D78EE4AB23D649E1, respectivamente. 6 Samai, índice 15. 7 Samai, índice 16. 8 Samai, índice 17.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06897-00

Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Cundinamarca para que resolviera los recursos de apelación formulados contra la

Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 Cundinamarca para que resolviera los recursos de apelación formulados contra la decisión del 14 de junio de ese mismo año; no obstante, han transcurrido más de 6 años desde ese momento y aún no se ha proferido la sentencia definitiva.

21. Manifestó que es una «vergüenza» que la administración de justicia lleve aproximadamente 22 años resolviendo una controversia que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, debía ser definida en máximo 90 días. Agregó que dicha tardanza también le afectó su derecho fundamental al trabajo, p ues por el simple hecho de haber presentado una acción popular contra el Distrito de Bogotá se le impidió contratar con dichas entidades públicas a lo largo de todos estos años, ya que dicha acción no permite desistimiento.

22. Con fundamento en lo anterior, manifestó «coadyuvar» a la parte actora y, en tal sentido, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracion de justicia y que se ordene al magistrado a cargo del proceso proferir el respectivo fallo. También pidió que se comp ulsen copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Juidicial para lo de su competencia.

23. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Jurídica Distrital9 solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que las pretensiones de la petición de amparo están

se le desvinculara de la presente acción constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que las pretensiones de la petición de amparo están dirigidas exclusivamente a cuestionar la supuesta mora judicial injustific ada para dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción popular con radicado 11001-33-31-040-2007-00144-02. Agregó que, en todo caso, revisado el expediente de la referencia, no se observa que el Tribunal accionado hubiera incurrido en una mora injusticada, teniendo en cuenta que los operadores judiciales se encuentran sujetos a un sistema de turnos y la adopc ión de determinadas decisiones obedece a la cantidad de procesos que tengan a cargo.

24. La Secretaría Distrital de Movilidad10 también pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que sus funciones se circunscriben al manejo de temas derivados del transporte y la movilidad del Distrito Capital, por lo que los hechos identificados por el demandante como vulneradores de sus derechos fundamentales no se encuentran relacionados con sus competencias.

25. La sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. (Transmilenio)11 de igual forma solicitó que se le desvinculara del presente trámite, pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. En su criterio, las pretensiones se dirigen unicamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en ese sentido, no estima haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda.

9 Samai, índices 18 y 21 . Documento electrónico con certificadoFE09D7C44F5E7F74

sentido, no estima haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda.

9 Samai, índices 18 y 21 . Documento electrónico con certificadoFE09D7C44F5E7F74 02847B3F82EAC082 9CBDBCDCD81925E9 39B4A8C8C523A51F. 10 Samai, índice 19 . Documento electrónico con certificado F870253859CB3A3A F1936DF7B4005E11 E867AEF2F3677D46 EC28C020BAED8F6C. 11 Samai, índice 20. Documento electrónico con certificado E8F1D6E825D5E483 2A9231652A5520BB 2FFD63F940DF87E6 23389EB996E25D84.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06897-00

Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda12.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de

201913.

Cuestión previa: de la solicitud de coadyuvancia del señor Félix Antonio

Campos Cruz

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201913.

Cuestión previa: de la solicitud de coadyuvancia del señor Félix Antonio

Campos Cruz

28. Previo a adentrarse en el análisis de la acción de tutela, la Sala estima necesario referirse a la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Félix Antonio Campos Cruz en su intervención.

29. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.

30. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.

31. Se debe tener en cuenta que el hecho de ser coadyuvante de la parte de accionante, no lo habilita para plantear o formular nuevas pretensiones, dado que sólo pueden apoyar las solicitudes que se han planteado en el escrito de tutela.

Sobre el particular, en la sentencia SU-067de 2022, la Corte Constitucional sostuvo:

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar

Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte , pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35][énfasis fuera de texto].

12 Fue notificada a los correos electrónicos agencia@defensajuridica.gov.co , notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co el 13 de noviembre de 2025, tal como se puede observar en el índice 8 de SAMAI. 13 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06897-00

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7 De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio]. De lo anterior resulta que las

7 De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argu mentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010. En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente:

[E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante

manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto].

32. En el caso en concreto, el señor Campos Cruz manifestó que tiene interés legítimo en el presente trámite constitucional, en la medida en que fue el demandante en el proceso de la acción popular que dio origen a la presente solicitud de amparo y, por consiguiente, afirmó «coadyuvar» las pretensiones del señor

Buitrago Caipa.

33. No obstante, revisada su intervención y, en particular, los motivos de su coadyuvancia y las pretensiones que formuló, la Sala advierte que la referida solicitud no se enmarca en el supuesto de la figura que se analiza, toda vez que el solicitante invoca hechos y pretensiones dis ímiles a las expuestas en el escrito de tutela.

34. Ciertamente, el señor Campos Cruz manifestó que respaldaba las pretensiones de la demanda, porque la tardanza de la administración de justicia para dictar una sentencia definitiva le ha vulnerado su derecho fundamental al trabajo, al no haber podido contratar con las entidades que demandó, durante los casi 22 años que lleva tramitándose el proceso. En ese sentido, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y que se ordene remitir copia de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura - Comisión Nacional de

tramitándose el proceso. En ese sentido, pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y que se ordene remitir copia de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura - Comisión Nacional de Disciplina Judicial «para lo de su competencia». Empero, como se anticipó, ninguna de estas razones y pretensione s fue expuesta en la solicitud de amparo que dio origen a esta controversia.

35. Por consiguiente, se negará la solicitud de coadyuvancia del señor Félix Antonio Campos Cruz, comoquiera que las reclamaciones de su solicitud son distintas a lasRadicación: 11001-03-15-000-2025-06897-00

Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 formuladas en la demanda, así como porque éste atribuye a la supuesta tardanza la vulneración de derechos fundamentales propios, como el derecho al trabajo, sin haber ejercido formalmente su derecho de acción.

Problema jurídico y metodología de la decisión

36. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de procedencia de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descender á al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos

Alberto Buitrago Caipa.

Presupuestos procesales de procedibilidad de la acción de tutela

Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Alberto Buitrago Caipa.

Presupuestos procesales de procedibilidad de la acción de tutela

37. Legitimación en la causa: La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política14 fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

38. Dicha regla impone de antemano que quien presenta la solicitud de amparo debe ser una persona legitimada en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, si n perjuicio de la agencia oficiosa de derechos ajenos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 199115.

39. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar del carácter informal de la acción de tutela, no debe obviarse el cumplimiento de unas condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto:

14 ARTÍCULO 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

condiciones mínimas de procedibilidad, requisitos entre los que se encuentra el de la legitimación en la causa por activa. Así lo ha expuesto:

14 ARTÍCULO 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […] 15 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06897-00

Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9

Accionante: Carlos Alberto Buitrago Caipa Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

9 Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona 16. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados17, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a

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