CE - Sentencia 11001031500020250689701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250689701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Demandante: CARLOS ALBERTO BUITRAGO CAIPA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela de fondo. Mora judicial. Legitimación en la causa por activa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Carlos Alberto Buitrago Caipa, obrando en su condición de abogado instauró acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió la autoridad accionada, al tramitar el proceso de acción popular identificado con radicado 11001-33-31-040-2007-00144-00.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, los tutelantes solicitaron lo siguiente:
Primera: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
(Sección Primera – Subsección B – Despacho del H. Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón), ha vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la
1 Samai, índice 1, del trámite constitucional en primera instancia, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2025.Demandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administración de justicia y el que se tiene al debido proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del trámite de la acción popular con radicación #110013331040-2007-00144-00, al abstenerse injustificadamente de proferir sentencia de segunda instancia.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se amparen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene al Despacho resolver el recurso de apelación contra la sentencia con radicación 110013331040 -2007-00144-00, sin más demoras o dilaciones injustificadas.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
Indicó que el 4 de septiembre de 2007 , el señor Felix Antonio Campos Cruz presentó acción popular contra la sociedad Transmilenio S.A., la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), y los señores Antanas Mockus y Enrique Peñalosa, éstos últimos en su calidad de exalcaldes de Bogotá, D.C.
Señaló que la demanda pretendía la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que la garanticen la salubridad pública, así como el acceso a los servicios públicos y a
de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que la garanticen la salubridad pública, así como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos resp etando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y de los consumidores y usuarios.
Puso de presente que al proceso se le asignó el radicado 11001 -33-31-0402007-00144-00 y le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, casi doce años después desde la presentación de la demanda, accedió a las súplicas de la demanda y declaró vulnerados los derechos colectivos de la comunidad que, según la parte actora, integran todos los habitantes de la ciudad de Bogotá.
Manifestó que , el Ministerio Público, las sociedades Construcciones Civiles Conciviles S.A., Proyectos Construcciones Civiles Piv Ingeniería S.A.S., Miembro del Consorcio Ingetec Piv La Vialidad, Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A. (Ingetec), la Asociación Colombiana de Productores de Concreto (Asocreto), la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio S.A.), Metro Concreto (hoy Concretos Argos S.A.), Castro Tcherassi S.A. y Equipo Universal S.A., así como el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) interpusieron sendos recursos de apelación, los
Universal S.A., así como el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto del 25 de junio de 2019.
Narró que el 30 de septiembre de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y concedió a la sociedad Construcciones Civiles S.A. (Conciviles S.A.) el término de 3 días para que sustentara su alzada. Luego del trámite de rigor, el proceso ingresó al despacho para fallo, el 3 de julio de 2020 y no se ha decidido.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte actora consideró que han transcurrido más de 5 años desde que el proceso entró para fallo, sin que hasta la fecha se haya proferido la decisión, a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por algunos sujetos procesales.
Destacó que, a su juicio, no existía una razón válida para que el Despacho demandado se tarde más de cinco años en resolver el recurso de apelación
sujetos procesales.
Destacó que, a su juicio, no existía una razón válida para que el Despacho demandado se tarde más de cinco años en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que debe resolverse dentro de los 20 días sigu ientes a la radicación del expediente en el tribunal.
Resaltó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial injustificada en que incurre en el trámite del proceso de la acción, pues no existe ninguna razón que jus tifique que el despacho demandado se tarde más de 5 años en proferir una decisión de fondo.
Aseguró que, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Al respecto, citó la providencia del 15 de mayo de 2025, dictada en el marco del proceso con radicado 11001 -33-31-040-200700144-00, y adujo que en el caso de estudio la situación resultaba aún más gravosa, considerando que en este trámite la autoridad judicial accionada ni siquiera tenía solicitudes probatorias para resolver.
1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al magistrado César Giovanny Chaparro Rincón, integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al magistrado César Giovanny Chaparro Rincón, integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, en calidad de terceros con interés, ordenó notificar a los intervinientes en la acción popular con radicado 11001 -33-31-040-2007-00144-02 y advirtió que en razón a las restricciones impuestas por el aplicativo Samai para acceder al expediente contentivo de la acción de popular, el Despacho no había podido identificar la totalidad de personas (naturales o jurídicas) que intervinieron en dicho proceso.
También requirió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que, brindara información acerca de quiénes intervinieron (a cualquier título) en el medio de control de protección de derechos e intereses co lectivos y suministrara las direcciones (físicas o de correo electrónico) en la que pudieran ser notificados.Demandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2025, informó que los intervinientes en el referido proceso eran las siguientes personas3:
Félix Antonio Campos Cruz
La Secretaría de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2025, informó que los intervinientes en el referido proceso eran las siguientes personas3:
Félix Antonio Campos Cruz Transmilenio S.A. Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría de Movilidad Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Antanas Mockus, en su calidad de exalcalde de Bogotá, D.C. Enrique Peñalosa, en su calidad de exalcalde de Bogotá, D.C Cámara Colombiana del Cemento y El Concreto Asociación Colombiana de productores de Concreto - ASOCRETO CEMEX Colombia S.A. Metrocóncreto S.A. (Concretos ARGOS) María Isabel Patiño Andrés Camargo Consorcio Castro Tcherassi & Cía. Ltda. - Equipo Universal & Cía. Ltda Consorcio Ingeteco - PIV – la Vialidad Ltda Conciviles S.A., Consorcio Integral S.A. Silva Carreño & Asociados S.A. Silva Fajardo y Cía. Ltda., Aseguradora Fianza – Confianza S.A., Steer Davies & Gleave Limited Unión Temporal Calle 80 Consorcio Restrepo Uribe – Elsamex Unión Temporal M.H.C Conacy, Consorcio Interdiseños – Lea International Unión Temporal el Cóndor Conalvias S.A. Consultoría Colombiana Cal Mayor
Asimismo, ordenó publicar la providencia a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, en la página web de la corporación para que, si lo consideraran como necesario, intervinieran.
Consultoría Colombiana Cal Mayor
Asimismo, ordenó publicar la providencia a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, en la página web de la corporación para que, si lo consideraran como necesario, intervinieran.
1.6 Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección B
El magistrado ponente César Giovanni Chaparro Rincón, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la acción popular con radicado 11001 -33-31-040-2007-00144-02 pidió que se negara el amparo. Sostuvo que durante el trámite de segunda instancia se han resuelto varias solicitudes formuladas por las partes. Además, resaltó que el asunto reviste una
3 Se les comunicó, mediante los siguientes oficios: 176983,176981,176966,176986,176984,176967,176982,176971,176969,176972,176985,1769 76,176977,176975,176987,176988,176968,176989,176978,176990,176974,176979,176970,17 6980,176973.Demandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 especial complejidad, no solo por el tema, sino por la cantidad de sujetos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 especial complejidad, no solo por el tema, sino por la cantidad de sujetos intervinientes y por la extensión del expediente, el cual cuenta con 32 cuadernos principales, 10 cuadernos de contestaciones y 118 de pruebas.
Puso de presente que el despacho también tiene a su cargo otros asuntos que tienen prelación por disposición expresa de la ley, así como acciones de la misma naturaleza que, por su complejidad, han llevado a que se presenten solicitudes de aplicación de proceso por complejidad excepcional, entre las que destacó la acción popular interpuesta por la Contraloría General de la República contra los señores Manuel Francisco Nule Velilla, Miguel Eduardo Nule Velilla, Guido Alberto Nule Mariño y otros. Solicitud qu e se resolvió con concepto favorable de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de junio de 2025.
Por lo anterior, afirmó que la sentencia de segunda instancia que echa de menos la parte actora se dictará respetando el sistema de turnos de los procesos que también se encuentran pendientes de dicho trámite.
1.6.2. Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Informó sobre los intervinientes de la acción popular con radicado 11001-33-31040-2007-00144-02 y suministró sus direcciones electrónicas de notificación.
1.6.3. Sociedad Cemex Colombia S.A.
Solicitó que se declare improcedente esta acción y afirmó que la demanda no
040-2007-00144-02 y suministró sus direcciones electrónicas de notificación.
1.6.3. Sociedad Cemex Colombia S.A.
Solicitó que se declare improcedente esta acción y afirmó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, pues, tal y como lo afirmó el accionante en el escrito inicial, se trata de un proceso que se ha surtido de conformidad con la normativa proc esal vigente, es decir, se han adelantado todas las etapas y actualmente se encuentra a la espera de que se adopte una decisión de fondo en el turno que le corresponda.
Advirtió que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para ejercer presión sobre los funcionarios judiciales y menos aún, en asuntos en los que, como en el que se estudia, el proceso se ha adelantado dentro de plazos razonables y al que se le asignó un turno para para proferir la decisión de segunda instancia.
1.6.4. Sociedad Concretos Argos S.A.S. (antes Metroconcreto S.A.)
Sostuvo que se encuentra en disposición de atender cualquier requerimiento que estime procedente el juez del amparo y destacó que es ajena a la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda.
1.6.4. El señor Félix Antonio Campos Cruz
Indicó que la acción popular que dio origen a la presente solicitud de amparo se instauró el 25 de febrero de 2004, que el 14 de junio de 2019 se dictó sentencia de primera instancia y que, desde septiembre de 2019, el proceso se remitió al Tribunal Admini strativo de Cundinamarca para que resolviera los recursos de
de primera instancia y que, desde septiembre de 2019, el proceso se remitió al Tribunal Admini strativo de Cundinamarca para que resolviera los recursos de apelación formulados contra la decisión del 14 de junio de ese mismo año. NoDemandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Resaltó que es una «vergüenza» que la administración de justicia lleve aproximadamente 22 años resolviendo una controversia que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, debía ser definida en máximo 90 días. Agregó que dicha tardanza también le afectó su derecho fundamental al trabajo, pues por el simple hecho de haber presentado una acción popular contra el Distrito de Bogotá se le impidió contratar con dichas entidades públicas a lo largo de todos estos años, debido a que dicha acción no permite desistimiento.
Manifestó «coadyuvar» a la parte actora y, en tal sentido, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que se ordene al magistrado a cargo del proceso proferir el respectivo fallo. También, pidió que se remi tan copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina
de justicia y que se ordene al magistrado a cargo del proceso proferir el respectivo fallo. También, pidió que se remi tan copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
1.6.5. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría Jurídica Distrital
Afirmó que las pretensiones de la petición de amparo están dirigidas exclusivamente a cuestionar la supuesta mora judicial injustificada para dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción popular. Agregó que, revisado el expediente no se observa que el tribunal accionado hubiera incurrido en una mora injustificada, teniendo en cuenta que los operadores judiciales se encuentran sujetos a un sistema de turnos y la adopción de determinadas decisiones obedece a la cantidad de procesos que tengan a cargo.
Solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.6. Secretaría Distrital de Movilidad
Señaló que sus funciones se circunscriben al manejo de temas derivados del transporte y la movilidad del Distrito Capital, por lo que los hechos identificados por el demandante como vulneradores de sus derechos fundamentales no se encuentran relacionados c on sus competencias, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.7. Sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. (Transmilenio)
Consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues en su criterio, las pretensiones se dirigen únicamente contra el Tribunal Administrativo de
(Transmilenio)
Consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues en su criterio, las pretensiones se dirigen únicamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en ese sentido, no estima haber vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
1.7 Sentencia de primera instanciaDemandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado , h izo referencia a la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Félix Antonio Campos Cruz y manifestó que tiene interés legítimo en el presente trámite constitucional, en la medida en que fue el demandante en el proceso de la acción popular que dio o rigen a la presente solicitud de amparo.
Anotó que revisada su intervención y, en particular, los motivos de su coadyuvancia y las pretensiones que formuló, se advirtió que ese requerimiento no se enmarca en el supuesto de esta figura, toda vez que se invocan hechos y pretensiones disímiles a las expuestas en el escrito de tutela.
Expuso que el señor Campos Cruz manifestó que respaldaba las pretensiones de la demanda, porque la tardanza de la administración de justicia para dictar
pretensiones disímiles a las expuestas en el escrito de tutela.
Expuso que el señor Campos Cruz manifestó que respaldaba las pretensiones de la demanda, porque la tardanza de la administración de justicia para dictar una sentencia definitiva le había vulnerado su derecho fundamental al trabajo, al no haber podido contr atar con las entidades que demandó, durante los casi 22 años que lleva tramitándose el proceso , por lo que pidió que se ampararan sus derechos fundamentales y que se ordenara remitir copia de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No obstante, ninguna de estas razones y pretensiones fue expuesta en la solicitud de amparo que dio origen a esta controversia, por lo que se negó la solicitud.
Sostuvo que el señor Buitrago Caipa carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional, porque en la relación de personas que intervinieron en el trámite de la acción popular, información suministrada por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal accionado, no se incluye al tutelante.
Resaltó que revisado el expediente digital alojado en el Sistema de Información Judicial SAMAI, tampoco se evidencia que el señor Buitrago Caipa hubiera participado en forma alguna dentro del referido proceso. Precisó que e n la justificación sobre el supuesto interés que le asiste, el accionante señaló que este proviene de ser un ciudadano que hace parte de la comunidad que eventualmente se beneficiaría de la decisión, pero no mencionó que hubiera intervenido en el proceso de origen.
Sostuvo que no era admisible que el señor Buitrago acudiera en procura de la
eventualmente se beneficiaría de la decisión, pero no mencionó que hubiera intervenido en el proceso de origen.
Sostuvo que no era admisible que el señor Buitrago acudiera en procura de la protección de unos derechos presuntamente vulnerados en el marco de un proceso del que no fue parte, ni participó de ningún modo.
Advirtió que el tutelante se limitó a afirmar que se identificaba como miembro de la comunidad que se beneficiaría con la decisión que se adopte, pero no se preocupó por acreditar dicha circunstancia.
Concluyó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues no se observa de qué manera pudieron haberse comprometido sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el marco de un proceso en el cu al no acreditó haber participado, lo que, por sí solo, demuestra su falta de interés para promover esta acción constitucional,Demandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pero, además, agravando su situación, tampoco demostró que en efecto hiciera parte de la colectividad cuyos derechos se buscan proteger mediante la referida acción popular.
1.8. Impugnación
Con escrito recibido el 13 de enero de 20264, manifestó que se desconoció el
parte de la colectividad cuyos derechos se buscan proteger mediante la referida acción popular.
1.8. Impugnación
Con escrito recibido el 13 de enero de 20264, manifestó que se desconoció el precedente de la sentencia del 15 de mayo de 2025, con rad., 11001-03-15-0002025-01904-00 de la Sección Cuarta de esta corporación. Indicó que, la Sección Cuarta mencionó que la demora desproporcionada en la resolución de un caso superior a 7 años, desconoce la noci ón de plazo razonable y priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva y, por ende, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera efectiva.
Resaltó que la situación que ahora se somete a consideración en sede de tutela es aún más gravosa que aquella que originó el precedente que se cita, razón suficiente para que se aplique éste y desatacó que en dicho caso la demandante tampoco había sido parte dentro del proceso de acción popular.
Consideró, que negar el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, resultaba equivocado, pues cualquier ciudadano tiene la facultad de ejercer una acción popular sin que se resida en el municipio en el que se ha producido la amenaza al derech o colectivo, para lo cual citó la sentencia 52001 -23-31-0002004-01625-01 del 22 de abril de 2010. Así, concluyó que, si el demandante no necesita demostrar que reside en el municipio para interponer la acción popular, mucho menos requiere demostrarlo para interponer la acción de tutela , pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tampoco exige un requisito especial para
necesita demostrar que reside en el municipio para interponer la acción popular, mucho menos requiere demostrarlo para interponer la acción de tutela , pues el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tampoco exige un requisito especial para ejercerla.
Afirmó que tampoco debía haber probado que residía en Bogotá, pues la buena fe se presumía y, adicionalmente, son beneficiarios eventuales de las resultas del proceso de acción popular afectado por la mora judicial, los residentes de la ciudad de Bogotá y cualquier persona que eventualmente utilice o llegare a utilizar la vía.
De otra parte, sostuvo que carecían de sustento las afirmaciones que el fallo contiene sobre la coadyuvancia, pues impedirle al actor popular obrar como coadyuvante es vulnerarle el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó revocar el fallo y conceder el amparo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
4 Samai, índice 32. La impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 18 de diciembre de 2025.Demandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión Previa
En esta instancia se resolverán las solicitudes realizadas por l a Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Jurídica Distrital, la Sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. (Transmilenio), frente a las desvinculaciones requeridas, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, la Sala denegará tal es solicitudes, porque estas entidades no fueron vinculadas como demandadas sino como terceros, en atención al interés que les pudiera asistir en las resultas del proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) la figura de la legitimación en la causa por activa y iii) el fondo del reclamo.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución contempla el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artícu lo 6º del Decreto 2591 de 1991 5, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
2.5. Legitimación en la causa por activa
5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
2.5. Legitimación en la causa por activa
5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Carlos Alberto Buitrago Caipa
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06897-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el particular, se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o