CE - Sentencia 11001031500020250690301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250690301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06903-01
Accionante: LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Responsabilidad médica. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Lidia Eunice Holguín Rincón, Santiago Andrey Soler Holguín, José Mauricio Soler Holguín y Elia María Rincón de Holguín , quien es actúan a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 4 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a la justicia y reparación.
2. Como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa No. 85001333300120160019601.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare que, dicte una providencia de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
4. Las demás que se ajusten al Estado de Derecho”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01
Accionante: Lidia Eunice Holguín Rincón y otros
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2. Hechos
Los accionantes relataron que el 10 de julio de 2012 la menor K.D.S.H 1 (q.e.p.d)
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2. Hechos
Los accionantes relataron que el 10 de julio de 2012 la menor K.D.S.H 1 (q.e.p.d) ingresó a urgencias del Hospital de Yopal ESE por haber sufrido un accidente en su colegio. El médico que la atendió indicó que la paciente presentaba un cuadro clínico de 6 horas de evolución de trauma en pie derecho tras caer desde su propia altura, asimismo, precisó que se realizó RX donde se evidenció que ten ía fractura del quinto metatarsiano en base no desplazada, por lo que se le inmovilizó el pie y se le ordenó cita con ortopedia por consulta externa.
Manifestaron que el 12 de julio de 2012, la menor de edad ingresó a consulta externa del Hospital de Yopal ESE donde fue diagnosticada con fractura de jones desplazada, por lo que le ordenó realizar cirugía. Adicionalmente, precisaron que el 17 de julio del mismo año, la menor tuvo consulta de anestesiología donde se concluyó que era apta para la cirugía. En ese orden de ideas, refirieron que el 23 de julio de 2012, la menor ingresó a hospitalización para someterse a la cirugía planeada, procedimiento que s e realizó bajo anestesia raquídea sin complicaciones. Posteriormente, expresaron que el 6 de febrero de 2014, la paciente fue atendida en cita de control donde se le ordenó otra cirugía para la extracción del material de osteosíntesis.
Agregaron que el 31 de mayo de 2014, la menor ingresó a hospitalización, firmó el consentimiento informado y le realizaron la cirugía programada bajo anestesia
extracción del material de osteosíntesis.
Agregaron que el 31 de mayo de 2014, la menor ingresó a hospitalización, firmó el consentimiento informado y le realizaron la cirugía programada bajo anestesia general. No obstante, relataron que durante el procedimiento quirúrgico se presentaron complicaciones y “los médicos solicitaron a la mamá de la paciente que firmara el consentimiento informado, el cual ya se encontraba firmado previamente por la menor de edad”. Finalmente, refirieron que la menor falleció a las 18:14 horas con “diagnóstico de hipertermia maligna debido a anestesia”.
Así las cosas, manifestaron que en el 2016, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital Regional de la Orinoquia ESE con la pretensión de que se declarara administrativa y solidariamente a la entidad demandada por la muerte de la menor K.D.S.H y, como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran los perjuicios ocasionados. Como perjuicios morales, pidieron para la madre la suma de 100 SMLMV, y para los hermano s y abuela la suma de 50 SMLMV, y bajo la modalidad de perjuicios materiales, solicitaron “a favor de lo señora LIDIA EUNICE HOLGUÍN RINCÓN i.) A TÍTULO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: el equivalente a DIECISIETE MILLONES SIETE MIL TRECIENTOS ONCE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17'007.311,99); y, ii.) A TÍTULO DE
LUCRO CESANTE FUTURO: el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES
CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17'007.311,99); y, ii.) A TÍTULO DE
LUCRO CESANTE FUTURO: el equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES
MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON
VEINTIDÓS CENTAVOS ($153.090.428,22)”.
Refirieron que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal 2 , que mediante sentencia de 25 de julio de 2024 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital de la Orinoquía ESE por los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor K.D.S.H por la falla médica ocurrida. Como consecuencia de lo
1 En atención a que se trataba de una menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 2 Radicado no. 85001-33-33-001-2016-00196-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01
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3 anterior, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la madre la suma de 100 SMLMV, y para los hermanos y abuela la suma de 50 SMLMV, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que el personal médico de la institución demandada
100 SMLMV, y para los hermanos y abuela la suma de 50 SMLMV, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que el personal médico de la institución demandada incurrió en una omisión contraria a la lex artis, en la medida en que en el caso concreto se omitieron cumplir los protocolos médicos para el tratamiento de la hipertermia maligna, según los cuales establecían que ante la presencia de los síntomas de dicha afección, se debía proceder a suministrar dentro del menor tiempo posible el fármaco dantroleno sódico. Adicionalmente, concluyó que se encontró acreditado que la falta d e conse ntimiento informado fue la causa determinante y eficiente del daño, toda vez que al presentarse el episodio de hipertermia maligna la cual estaba asociada al uso de los gases halogenados de la anestesia general empleada y “ al no haberse trasladado los riesgos derivados de la aplicación de la misma a la paciente, atendiendo a la falta de consentimiento de su señora madre, representante legal de la menor, se tiene que las consecuencias de la materialización de los mismos – riesgos -, deben ser asumidos por la institución hospitalaria accionada, circunstancia que implica su declaratoria de responsabilidad en el presente asunto”.
Manifestaron que frente a la anterior determinación, el Hospital de la Orinoquía E.S.E. presentó recurso de apelación, al estimar que la paciente padecía una condición grave, congénita y silenciosa —la hipertermia maligna — imposible de diagnosticar de manera anticipada, lo que obligó a la adopción de medidas urgentes una vez aparecieron los síntomas, sin éxito debido a la agresividad y l etalidad del
condición grave, congénita y silenciosa —la hipertermia maligna — imposible de diagnosticar de manera anticipada, lo que obligó a la adopción de medidas urgentes una vez aparecieron los síntomas, sin éxito debido a la agresividad y l etalidad del cuadro, y en ese sentido, precisó que la ausencia de consentimiento informado resultaba irrelevante, pues ni la paciente ni su madre informaron antecedentes familiares de complicaciones anestésicas. Adicionalmente, indicó que las obligaciones del servicio de salud son de medio y no de resultado, pues la entidad hospitalaria cumple su deber al poner a disposición del paciente personal idóneo y medios técnicos adecuados, actuando con diligencia y conforme a la lex artis y a las guías clínicas vigentes.
Finalmente, sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 28 agosto de 2025 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el daño se encontraba demostrado, no se acreditó la existencia de una conducta reprochable, una falla en el servicio ni un nexo causal jurídicamente imputable a la entidad demandada, por tratarse de un evento excepcional, imprevisible y sin pos ibilidad de prevención razonable. Por lo tanto, concluyó que no se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de responsabilidad médica.
Asimismo, refirió que se demostró que para la fecha de los hechos el medicamento dantrolene no estaba disponible en el Hospital de Yopal ni en ningún centro del país, por lo que no podía imputarse falla del servicio por su ausencia, pues la utilización de succinilcolina ocurrió cuando la crisis ya había iniciado, sin constituir el factor desencadenante ni la causa eficiente del deceso,
por lo que no podía imputarse falla del servicio por su ausencia, pues la utilización de succinilcolina ocurrió cuando la crisis ya había iniciado, sin constituir el factor desencadenante ni la causa eficiente del deceso,
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con el requisito deRadicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01
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4 relevancia constitucional , precis ó que la decisión cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad “ dentro del proceso de reparación directa que recae sobre una materia que en el marco normativo superior ostenta importancia, tal y como ello ocurre con la adecuada prestación del servicio de salud a cargo del Estado, respecto, además, de sujetos de especial protección”.
Mencionó que se cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se revocó la decisión de 25 de julio de 2024 a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal había accedido a las pretensiones de la demanda, por lo que no procedía ningún mecanismo de defensa judicial.
En relación con el requisito de inmediatez , la parte actora indicó que entre la
de Yopal había accedido a las pretensiones de la demanda, por lo que no procedía ningún mecanismo de defensa judicial.
En relación con el requisito de inmediatez , la parte actora indicó que entre la sentencia objetada y la presentación del escrito de tutela solamente han transcurrido 2 meses.
Por último, aclaró que se identificaron de manera razonable y completa los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales alegados y no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión cuestionada fue proferida en el marco del medio de reparación directa.
En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explic ó que en la decisión objetada se configuró el defecto fáctico , por una indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso, en particular “ la valoraci ón probatoria realizada de la historia cl ínica, del consentimiento informado y de las pruebas testimoniales y declaraci ón de parte, que obraban en el expediente, en específico, del testimonio rendido por el m édico Hugo Rodrigo Forero y la declaración rendida por la se ñora Lidia Eunice Holgu ín Rincón, por lo que err ó la autoridad judicial accionada al concluir que el fallecimiento de la menor de edad Karen Dayana Soler Holgu ín se produjo como resultado de una complicaci ón excepcional, imprevisible y de altísima mortalidad (hipertermia maligna) para la que no existía prevención posible ni en la valoración preanestésica ni en la disponibilidad de tratamiento específico”.
Respecto de i) la ausencia de responsabilidad de la institución demandada a partir del consentimiento informado y la historia clínica, sin contrastar la conclusión que
no existía prevención posible ni en la valoración preanestésica ni en la disponibilidad de tratamiento específico”.
Respecto de i) la ausencia de responsabilidad de la institución demandada a partir del consentimiento informado y la historia clínica, sin contrastar la conclusión que se extraían de dichos documentos con la recepción de los testimonios y con la declaración de parte rend ida por la señora Lidia Eunice Holguín Rincón, la parte actora precisó que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un grave error de valoración probatoria al concluir que existió consentimiento informado previo a la cirugía, pues basó su decisió n casi exclusivamente en la historia clínica y el documento de consentimiento, sin analizarlos de manera integral y razonable junto con la declaración clara, coherente y juramentada de la madre de la menor, quien afirmó que firmó el consentimiento después de que su hija ya había entrado en crisis.
Asimismo, refirió que la autoridad judicial accionada asumió erradamente que las anotaciones de anestesiología de marzo de 2014 acreditaban la existencia del consentimiento, cuando en realidad solo aludían a la necesidad de tramitarlo, y omitió resolver contradicciones esenciales, como la firma de la menor p ese a suRadicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01
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5 condición de incapaz y la ausencia de hora en el documento . En ese contexto,
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5 condición de incapaz y la ausencia de hora en el documento . En ese contexto, concluyó que dicha valoración probatoria resulta ba trascendental, pues se desconoció que la madre no autorizó previamente la anestesia general —factor desencadenante de la hipertermia maligna que causó la muerte—. Adicionalmente, precisaron que se desvirtuó sin fundamento las pruebas que sustentaron la sentencia de primera instancia , lo que llevaron al Tribunal a concluir, sin sustento suficiente, que el hospita l actuó diligentemen te y que no era imputable el daño antijurídico.
Ahora bien, respecto de “ii) la ausencia de responsabilidad de la institución demandada a partir solo de la afirmación de que la hipertermia maligna es una complicación excepcional, imprevisible y de altísima mortalidad, sin considerar que no era desconocida y que se sabía cómo y con qué medicamento tratarla”, indicó que aunque la hipertermia maligna es una enfermedad rara, grave y de alta letalidad, la valoración integral del dictamen pericial y de los testimonios médicos demostraban que se trataba de una patología conocida por la comunidad médica y con un tratamiento claramente identificado, siendo el dantrolene el único medicamento eficaz para reducir su mortalidad. En ese orden de ideas, explicó que el anestesiólogo tratante reconoció conocer la enfermedad, saber cómo tratarla y haber intentado conseguir el fármaco, lo que evidencia que no existía desconocimiento médico sobre su manejo.
En ese contexto, sostuvieron que resultaba equivocado eximir de responsabilidad al hospital bajo el argumento de que la madre de la menor no informó antecedentes
desconocimiento médico sobre su manejo.
En ese contexto, sostuvieron que resultaba equivocado eximir de responsabilidad al hospital bajo el argumento de que la madre de la menor no informó antecedentes familiares, pues dicha condición genética podía ser desconocida incluso por los propios portadores. Por lo tanto, precisó que lo reprochable no era la imposibilidad de anticipar la enfermedad, sino la falta de preparación institucional y la ausencia del medicamento indispensable para tratarla, especialmente en un hospital regional donde se realizan de forma habitual procedimientos con anestesia general. En ese sentido, concluyó que la baja probabilidad de aparición de la hipertermia maligna no liberaba al hospital de su deber de contar con los medios necesarios para enfrentarla, pues su ocurrencia, aunque infrecuente, era posible y potencialmente mortal.
Frente a la “iii) ausencia de responsabilidad de la institución demandada a partir del hecho de que el medicamento DANTROLENE no estaba disponible” manifestaron que el Tribunal Administrativo de Casanare erró al eximir de responsabilidad al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., bajo el argumento de que el medicamento dantrolene no estaba disponible en el Hospital de Yopal ni en el país para la fecha de los hechos, pues con ello trasladó injustificadamente a la paciente y a su familia las consecuencias d e una falla administrativa que debía ser asumida por la institución prestadora de salud. En ese entendido, expresó que la hipertermia maligna era una patología conocida por la ciencia médica desde hace décadas y cuyo tratamiento efectivo —el dantrolene sód ico inyectable — estaba claramente identificado, siendo indispensable para evitar una mortalidad cercana al 100%, como lo confirmó el dictamen pericial.
cuyo tratamiento efectivo —el dantrolene sód ico inyectable — estaba claramente identificado, siendo indispensable para evitar una mortalidad cercana al 100%, como lo confirmó el dictamen pericial.
Asimismo, precisó que la rareza de la enfermedad no exoneraba al hospital de su deber de preparación, especialmente tratándose de un hospital regional donde se realizan procedimientos quirúrgicos con anestesia general, por lo tanto, lo reprochable no era l a aparición imprevisible de la enfermedad, sino la omisión institucional de garantizar la disponibilidad de un medicamento esencial para salvarRadicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01
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6 la vida del paciente. Además, explicó que quedó demostrado que el fármaco no era imposible de conseguir, pues el propio anestesiólogo tratante reconoció haber contactado a Bogotá para obtenerlo. En consecuencia, afirmó que resultaba desproporcionado y contrario al deber estatal de garantizar el derecho a la salud y a la vida que se justificara la muerte de una menor de edad en la ausencia del medicamento, cuando dicha carencia constituía precisamente una falla del servicio imputable al hospital y no una car ga que debieran soportar la paciente y sus familiares.
En relación con iv) “ la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada con base en la afirmaci ón de que la utilizaci ón de la anestesia general en el
familiares.
En relación con iv) “ la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada con base en la afirmaci ón de que la utilizaci ón de la anestesia general en el procedimiento quirúrgico se ajustó plenamente a la lex artis porque por la naturaleza de la intervención resultaba inviable el uso exclusivo de anestesia local o regional”, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al concluir que el uso de anestesia general en la cirugía de la menor K.D.S.H se ajustó a la lex artis, pues sustentó dicha decisión en argumentos que no tenían un análisis integral del contexto probatorio, pues aunque afirmó que la anestesia general era necesaria por la edad de la paciente, la naturaleza del procedimiento y su carácter ambulatorio, dichas razones resultaban inconsistentes si se consideraba que en la primera intervención quirúrgica —cuando la menor tenía 14 años— se utilizó anestesia local o raquídea sin ninguna complicación, lo que desvirtuaba que la minoría de edad, por sí sola, justificara el cambio de técnica anestésica.
Además, indicó que la decisión de emplear anestesia general no fue informada ni autorizada previamente por la madre de la menor, lo cual resultaba especialmente grave si se tiene en cuenta que, contradictoriamente, se exigió la firma de la propia paciente pese a su incapacidad legal para consentir. Asimismo, aclaró que tampoco se acreditó que la naturaleza ambulatoria del procedimiento exigiera anestesia general, ni que existiera una justificación clínica documentada para sustituir la anestesia local inicia lmente prevista, aspecto que nunca fue explicado a la representante legal. Finalmente, concluyó que el Tribunal accionado incurrió en una
general, ni que existiera una justificación clínica documentada para sustituir la anestesia local inicia lmente prevista, aspecto que nunca fue explicado a la representante legal. Finalmente, concluyó que el Tribunal accionado incurrió en una contradicción al calificar la cirugía como ambulatoria y, a la vez, compleja, cuando este tipo de procedimientos se caracteriza precisamente por su baja complejidad y reducido riesgo. En consecuencia, explicó que la utilización de anestesia general sin consentimiento previo y sin una necesidad médica demostrada constituía la causa directa del fallecimiento, tal como lo es tableció el dictamen pericial, comprometiendo de manera directa la responsabilidad del hospital demandado.
Ahora bien, respecto de v) “la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada con base en la afirmación de que el uso de la SUCCINILCOLINA no fue el desencadenante de la crisis que conllevó el fallecimiento de la menor de edad, a pesar de no estar conforme a la lex artis”, refirió que el Tribunal Administrativo de Casanare erró al minimizar la relevancia del uso de succinilcolina en el manejo de la paciente, pues aunque sostuvo que dicho fármaco se administró cuando la crisis de hipertermia maligna ya había iniciado y que no fue el factor desencadenante del fallecimiento, el dictamen pericial fue claro en señalar que su empleo, ante la sospecha de dicha patología, no se ajustaba a la lex artis, pues la experticia médica indicaba que, pese a la presencia de signos clínicos compatibles con hipertermia maligna, los médicos decidieron utilizar succinilcolina siendo un relajante muscular reconocido como fármaco disparador y expresamente contraindica do en esos
indicaba que, pese a la presencia de signos clínicos compatibles con hipertermia maligna, los médicos decidieron utilizar succinilcolina siendo un relajante muscular reconocido como fármaco disparador y expresamente contraindica do en esos casos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01
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7 Adicionalmente, agregó que si bien el perito concluyó que la anestesia general fue la causa del inicio del cuadro, el uso posterior de succinilcolina evidenciaba una actuación contraria a los protocolos médicos establecidos, pues no contribuyó al tratamiento ni a la estabilización de la paciente y, por el contrario, pudo favorecer o acelerar la evolución fatal de la enfermedad. En consecuencia, concluyó que aunque no se afirmó que dicho medicamento haya sido la causa directa del fallecimiento, su utilizació n en tales condiciones comprometía la diligencia del manejo médico y desvirtuaba la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de responsabilidad.
Finalmente, frente a vi) “no analizar las cuestiones que se desprendían del dictamen pericial e historia clínica en conjunto con las pruebas testimoniales y declaración de parte que indicaban la actuaci ón negligente del hospital demandado”, los accionantes afirmaron que los medios probatorios aportados al proceso, en especial el dictamen pericial, la declaración de la madre de la menor y el testimonio del médico Forero permitían establecer la responsabilidad administrativa del
accionantes afirmaron que los medios probatorios aportados al proceso, en especial el dictamen pericial, la declaración de la madre de la menor y el testimonio del médico Forero permitían establecer la responsabilidad administrativa del demandado, sin embargo, dichas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Así las cosas, la parte actora afirmó que el Tribunal accionado no valoró adecuadamente i) el consentimiento informado de la madre de la menor, quien declaró que no autorizó previamente el uso de anestesia general, firmando el documento solo después de que la niña ya había entrado en crisis, por lo tanto, dicha omisión constituía una vulneración directa del derecho a la autonomía y a la información de la paciente y su representante, siendo un factor determinante en la responsabilidad del hospital.
Por otro lado, indicó que en ii) el uso de la anestesia general , el perito concluyó que si se hubiera empleado anestesia local, que no se encuentra entre los desencadenantes de la hipertermia maligna (HM), la muerte de la niña podría haberse evitado y precisó que por el contrario, la utilización de anestesia general desencadenó el episodio de HM. En cuanto a iii) la aplicación de succinilcolina, explicó que aunque el Tribunal sostuvo que dicho relajante muscular no fue la causa del deceso, el dictamen médico indicaba que su uso ante la sospecha de HM no se ajustaba a la lex artis , pues es un fármaco disparador y su administración no contribuyó al tratamiento y pudo acelerar la evolución de la enfermedad.
En lo relacionado con vi) la no disponibilidad del medicamento dantrolene , sostuvieron que a pesar de que la autoridad judicial accionada argumentó que el
contribuyó al tratamiento y pudo acelerar la evolución de la enfermedad.
En lo relacionado con vi) la no disponibilidad del medicamento dantrolene , sostuvieron que a pesar de que la autoridad judicial accionada argumentó que el medicamento no estaba disponible, se demostró que sí era posible conseguirlo, tal como afirmó el anestesiólogo Hugo Forero al intentar conseguirlo en Bogotá, por lo tanto, af irmaron que la ausencia del medicamento privó a la menor de la única terapia capaz de revertir la crisis de HM, constituyendo una falla administrativa y asistencial.
Finalmente, la parte actora concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare no valoró adecuadamente la fuerza probatoria del dictamen médico, la historia clínica y los testimonios, ignoró la causalidad directa entre las actuaciones del hospital y el fallecimiento de la niña, y eximió de responsabilidad al hospital demandado por razones administrativas, trasladando el riesgo y las consecuencias a la paciente y su familia, lo cual resultaba desproporcionado y contrario al deber del Estado y de las instituciones de salud de garantizar la vida y la integridad de los pacientes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06903-01
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4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare
La magistrada ponente rindió informe en el que preci só que se oponía a las
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4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare
La magistrada ponente rindió informe en el que preci só que se oponía a las pretensiones del escrito de tutela , toda vez que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y manifestó que “ la decisión se fundamentó en lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado aplicables en la materia, encontrando que el proveído recurrido debía revocarse”.
4.2. Respuesta del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.
El apoderado de la entidad rindió informe en el que indicó que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Casanare fue integral, razonada y conforme a la sana crítica, toda vez que “(i) el consentimiento informado consta documentalmente (nunca fue tachado de falso), fue verificado prequirúrgicamente en la historia clínica y se ve corroborado por el propio relato expreso de la madre sobre la programación, explicación de alternativas y aceptación previa del procedimiento; (ii) la mod alidad de anestesia fue una determinación técnico-médica ajustada a la lex artis dadas la edad, el contexto y la naturaleza del acto quirúrgico; (iii) la Succinilcolina se administró cuando la crisis ya estaba instaurada, de modo que no fue su desencadenan te ni causa eficiente del resultado; y (iv) la ausencia de Dantroleno Sódico en 2014 no obedeció a un deber legal incumplido, ni su mera tenencia habría garantizado el resultado vitaldel resultado; y (iv) la ausencia de Dantroleno Sódico en 2014 no obedeció a un deber legal incumplido, ni su mera tenencia habría garantizado el resultado vitalaun con aplicación oportuna, la letalidad de la hipertermia maligna se mantiene ele