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CE - Sentencia 11001031500020250690800

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250690800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Demandante: GLENDA PATRICIA MANJARRÉS VILLAMIZAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA A

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Glenda Patricia Manjarrés Villamizar, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, al

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Glenda Patricia Manjarrés Villamizar, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «segunda instancia», junto con el principio a la seguridad jurídica , con ocasión de la providencia de 21 de agosto de 2025 proferida por la autoridad en mención.

Lo anterior, por cuanto se revocó la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla , que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró que el acto administrativo controvertido no era susceptible de control judicial. Esto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Defensoría del Pueblo con radicado 08001-33-33013-2023-00281-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos DEBIDO PROCESO, SEGUNDA INSTANCIA Y

SEGURIDAD JURIDICA.

1 El 31 de octubre de 2025.Demandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

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SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico revocar el fallo de fecha

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico revocar el fallo de fecha día 21 de agosto de 2025 la sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del Radicado No. 0800133301320230028101 y proceda a definir de fondo y conforme a las normas constitucionales estudie los argumentos utilizados por el Juez Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla en el fallo de primera instancia.2

1.3. Hechos3

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

La señora Manjarrés Villamizar está vinculada desde el 7 de febrero de 2003 a la Defensoría del Pueblo como a yudante de oficina, grado 4 y fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa . Luego, fue nombrada en encargo en el cargo de auxiliar administrativa, grado 10, adscrito a la Defensoría Regional del Atlántico, el cual desempeña actualmente.

Señaló que el 11 de abril de 2023 solicitó a la Defensoría Regional del Atlántico ser tenida en cuenta «para cualquier ascenso » en el puesto de nivel profesional , grado 14 o 17 . Sin embargo, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable 4 con el Oficio 20230050101197232 de 20 de abril de 2023.

Indicó que el 3 de mayo de 2023 el defensor del Pueblo procedió a designar provisionalmente a otra persona en el empleo de profesional universitario, grado

con el Oficio 20230050101197232 de 20 de abril de 2023.

Indicó que el 3 de mayo de 2023 el defensor del Pueblo procedió a designar provisionalmente a otra persona en el empleo de profesional universitario, grado 14, adscrito a la Defensoría Regional del Atlántico, nombramiento que fue confirmado en la Resolución 760 de 16 de mayo de 2023.

Narró que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Defensoría del Pueblo , con el propósito de controvertir la legalidad del Oficio 20230050101197232 de 17 de abril de 2023 y ser asignada en encargo como profesional especializado, grado 14 o cualquier puesto superior al que tenga derecho, hasta tanto se realice el concurso de méritos correspondiente.

Relató que del proceso conoció el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en providencia de 16 de junio de 2025 , negó las pretensiones de la demanda , al concluir que la actuación de la entidad demandada se ajustó a lo previsto en la Ley 201 de 1991 5, la cual le brinda la facultad discrecional de decidir entre proveer un cargo vacante mediante encargo o nombramiento en provisionalidad.

2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 4 En los siguientes términos: «(...) me permito informarle que su solicitud no ser á atendida

tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 4 En los siguientes términos: «(...) me permito informarle que su solicitud no ser á atendida favorablemente, en virtud de la discrecionalidad establecida en el art ículo 138 de la Ley 201 de 1995, Ley de aplicación especial para la Defensor ía del Pueblo, e igualmente en lo establecido en el art ículo primero de la Resoluci ón No. 1250 del 31 de agosto de 2021, modificada por la Resolución No. 348 del 9 de marzo de 2023». 5 Al respecto, se indicó: «(...) norma especial que regula los aspectos atinentes a la provisión de los cargos de carrera administrativas en vacancia definitiva y/o temporal con nombramientos en encargo con personal de planta de la entidad en carrera administrativa o en su defecto con nombramiento provisional atendido la facultad discrecional que le otorga la norma al nominador de la entidad».Demandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Explicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con respaldo en que debía darse prioridad al encargo de funcionarios inscritos en carrera administrativa y solo «en caso contrario » procedía el nombramiento provisionalidad. Además, argumentó que cumplía todos los requisitos para

respaldo en que debía darse prioridad al encargo de funcionarios inscritos en carrera administrativa y solo «en caso contrario » procedía el nombramiento provisionalidad. Además, argumentó que cumplía todos los requisitos para ascender de cargo y, pese a ello , la Defensoría del Pueblo optó por designar en provisionalidad a otra persona.

Destacó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, en la sentencia de 21 de agosto de 2025, revocó el fallo de l a quo y, en su lugar, declaró que el acto demandado no era susceptible de control judicial. Esto, con fundamento en que la respuesta dada en el Oficio 20230050101459291 de 20 de abril de 2023 no tiene efectos jurídicos definitivos , pues tan solo fue una comunicación en la que se informó a la demandante que no se accedería a lo solicitado.

Por lo tanto, el debate debió plantearse en contra de la resolución mediante la cual se nombró a otro funcionario en el cargo al que aspiraba la actora, sin que fuera dable abrir la posibilidad de que por vía judicial se alteraran decisiones sin controvertir directamente los actos que las materializan , lo que podía afectar lo s derechos de defensa y contradicción de la persona designada en el empleo pretendido.

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la accionante, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A , incurrió en violación directa de la Constitución, en particular del artículo 29, que prevé el principio de la doble instancia, toda vez que no se estudió lo argumentado en la providencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo del

Atlántico, Sala A , incurrió en violación directa de la Constitución, en particular del artículo 29, que prevé el principio de la doble instancia, toda vez que no se estudió lo argumentado en la providencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y se desconoció la condición de acto administrativo que tiene el oficio enjuiciado.

En ese sentido, la tutelante consideró que el fallo de la autoridad judicial cuestionada no fue congruente con lo señalado por el a quo , así que debió resolver de fondo el caso sometido a su consideración con base en lo señalado en el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, optó por inhibirse injustificadamente, lo que configuraba «un defecto sustantivo o procedimental absoluto, según la clasificación de la [s]entencia C-590 de 2005, al interpretar o aplicar erróneamente las normas procesales para negar justicia».

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

El magistrado ponente de esta providencia manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia , el cual fue declarado infundado por la Sala mediante proveído de 20 de noviembre de 2025.

Luego, con auto de 4 de diciembre de 2025 , se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a l demandante y como demandados a los magistrados que integran la Sala A del Tribunal Administrativo del Atlántico.Demandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, se vinculó al juez Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a la defensora del Pueblo y a la defensora de la Regional Atlántico en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones 6, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Defensoría de la Regional Atlántico

En el memorial allegado por la entidad se requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene alguna responsabilidad en los hechos que originaron la presentación de este mecanismo constitucional , aunado a que no vulneró alguno de los derechos fundamentales de la señora Manjarrés Villamizar.

1.5.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla

El titular del despacho solicitó declarar la improcedencia de esta acción , por cuanto en el proceso dentro del cual se dictó la sentencia controvertida se agotaron todas las actuaciones y etapas correspo ndientes, sin que fuera dable promover la tutela como una tercera instancia para exponer la inconformidad que tiene la demandante respecto a lo allí decidido.

1.5.3. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A

La magistrada ponente de la providencia controvertida señaló que no tenía

tiene la demandante respecto a lo allí decidido.

1.5.3. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A

La magistrada ponente de la providencia controvertida señaló que no tenía vocación de prosperidad la presunta vulneración del principio de congruencia formulada por la accionante , teniendo en cuenta que dicha corporación precisó en su fallo que el análisis relativo a la enjuiciabilidad del acto administrativo no podía entenderse saneado y excluido del debate que debía abordar por omisiones o decisiones adoptadas en etapas previas del proceso.

1.5.4. Defensoría del Pueblo

En el informe rendido por la Oficina Jurídica de la institución se solicitó negar las súplicas elevadas por la señora Manjarrés Villamizar , toda vez que la decisión proferida por el tribunal accionado obedeció a las herramientas que otorga la ley para revisar en segunda instancia asuntos que no fueron objeto de apelación, pero que sí son esenciales para resolver de fondo el proceso y proteger los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y

6 Mediante oficios enviados el 9 de diciembre de 2025.Demandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

La Defensoría de la Regional Atlántico solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tal petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del asunto.

Esto, dado que fue la entidad que expidió el oficio controvertido en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia a la cual la accionante le atribuye el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, mas no porque los reparos formulados estén dirigidos en su contra.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A , vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Manjarrés Villamizar , por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución, los defectos procedimental absoluto y sustantivo, así como desconocer el principio de congruencia.

invocados por la señora Manjarrés Villamizar , por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución, los defectos procedimental absoluto y sustantivo, así como desconocer el principio de congruencia.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la

en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún

7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a

acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.Demandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las

www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente caso, la actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A , mediante la cual se revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda que promovió contra la Defensoría del Pueblo para, en su lugar, declarar que el acto administrativo que solicitó dejar sin efectos no era susceptible de control judicial.

Así que invocó la presunta violación directa de la Constitución, en especial d el principio de la doble instancia, por cuanto la autoridad judicial en mención no estudió lo argumentado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial

Así que invocó la presunta violación directa de la Constitución, en especial d el principio de la doble instancia, por cuanto la autoridad judicial en mención no estudió lo argumentado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en el fallo de primera instancia y desconoció la condición de acto administrativo que tiene el oficio demandado.

A su vez, la señora Manjarrés Villamizar señaló que la corporación accionada optó por dictar un fallo inhibitorio de manera injustificada, lo que configuraba «un defecto sustantivo o procedimental absoluto, según la clasificación de la [s]entencia C -590 de 2005, al interpretar o aplicar erróneamente las normas procesales para negar justicia».

Sin embargo , en criterio de la Sala , la accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para superar el requisito en estudio, pues llama la atención que sugirió la existencia de un yerro sustantivo sin siquiera precisar cuál fue la norma que, en su sentir, se dejó de aplicar a la litis o aquella que se interpretó de forma contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, presupuestos que eran necesarios para que fuera viable abordar de fondo el estudio de este cargo.

Lo mismo sucede con el defecto procedimental absoluto al que se hizo alusión en el escrito de la tutela , pues la actora no precisó cuál fue la regla o la etapa procesal de la que el aludido tribunal presuntamente se apartó injustificadamente , así que no se expuso algún planteamiento que permita inferir , a priori , la vulneración de alguna prerrogativa constitucional, sino la discrepancia que tiene la

procesal de la que el aludido tribunal presuntamente se apartó injustificadamente , así que no se expuso algún planteamiento que permita inferir , a priori , la vulneración de alguna prerrogativa constitucional, sino la discrepancia que tiene la tutelante respecto al análisis que condujo a concluir que el Oficio 20230050101459291 de 20 de abril de 2023 no era susceptible de control judicial.

En lo concerniente a la violación directa de la Constitución que la demandanteDemandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respaldó en el desconocimiento d el principio de la doble instancia , se evidencia que lo pretendido por la tutelante es revivir un debate que fue zanjado por el tribunal enjuiciado tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de la garantía constitucional en mención.

Nótese que la demandante se limitó a señalar que la corporación accionada «no estudio los argumentos del [j]uez Trece Administrativo Oral de Barranquilla, por el contrario, acudió a desconocer la condición de acto administrativo del Oficio de respuesta de la Defensoría del Pueblo »8, aun cuando en la sentencia debatida se expusieron las razones del porqué no se compartía el razonamiento del a quo y se

contrario, acudió a desconocer la condición de acto administrativo del Oficio de respuesta de la Defensoría del Pueblo »8, aun cuando en la sentencia debatida se expusieron las razones del porqué no se compartía el razonamiento del a quo y se revocaba su fallo, en los siguientes términos:

Ahora bien, en la decisión de instancia aprecia la Sala que la juez de instancia desplegó un análisis detallado en torno a la facultad discrecional de la entidad, con fundamento en la normativa especial que regula la posibilidad de efectuar nombramientos en provisionalidad o en encargo, concluyendo que ello frustraba la pretensión de la demandante. Sin embargo, dicho estudio de fondo excedió el alcance de lo que realmente fue objeto de la petición inicial, e incluso abordó aspectos que podían repercutir en eventuales derechos de terceras personas, sin que el acto acusado ofreciera la precisión y definitividad necesarias para permitir tal examen.

En otras palabras, la providencia de primera instancia realizó un juicio material sobre la discrecionalidad y sus eventuales efectos, cuando lo cierto es que la respuesta suministrada no configuraba un acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA. De ahí que el análisis efectuado por parte de la juez de instancia resulte equivocado, pues se orientó a valorar cuestiones de fondo propias de un acto de designación, cuando el acto realmente demandado no tenía esa condición.

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará que el acto administrativo no es susceptible de control judicial, lo que impone de suyo la terminación del proceso. Con ello se garantiza la coherencia del ordenamiento, se protege el derecho de defensa de terceros eventualmente

lugar, se declarará que el acto administrativo no es susceptible de control judicial, lo que impone de suyo la terminación del proceso. Con ello se garantiza la coherencia del ordenamiento, se protege el derecho de defensa de terceros eventualmente afectados y se reafirma que únicamente son enjuiciables aquellos actos que materializan de manera cierta la voluntad de la administración.

Como se advierte del texto citado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A , puso de presente las consideraciones que sirvieron de fundamento para disentir del análisis ef ectuado en la sentencia de primera instancia y concluir que no era posible conferir la calidad de acto definitivo a la comunicación demandada por la señora Manjarrés Villamizar y que si lo que se buscaba era discutir la legalidad de su exclusión en el empleo al que aspiraba pudo controvertir la legalidad de la resolución de nombramiento del otro funcionario.

En ese orden de ideas, se evidencia que lo pretendido por la actora es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate abordado por el juez natural en torno a si el oficio demandado era susceptible de control jurisdiccional y, de este modo, revivir una cuestión que fue estudiada por el tribunal demandado.

Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU -215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene

8 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

8 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Glenda Patricia Manjarrés Villamizar Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2025-06908-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En otras palabras, la problemática sugerida por la actora no podía limitarse a l desacuerdo que tiene con el raciocinio que sustentó la providencia del tribunal accionado para concluir que «la respuesta emitida por la Defensoría del Pueblo no ostenta la naturaleza de acto

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