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CE - Sentencia 11001031500020250691000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250691000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06910-00 y acumulados1

Accionantes: María Edilsa Tumay y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1, y otros

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en a cción de cumplimiento y para discutir decreto de retiro del cargo de alcalde del

municipio La Primavera. DECLARA IMPROCEDENTE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores María Edilsa Tumay, Leiver Salcedo Sandoval, Carmen Pérez, Yerson Leandro Mesa Pérez, Mauricio Pino Marín, Omar Yesid Mesa Jiménez, Lina María Bernal Buitrago , Ilba Alejandra Pérez Rodríguez, Nery Rodríguez Girón, Mersy Sofía Pérez, Didier Pérez, Regulo Rojas Tarache, Martha Lucía Pérez, Ferney Sandoval Pérez y Nieves Herrera Tarache en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Regulo Rojas Tarache, Martha Lucía Pérez, Ferney Sandoval Pérez y Nieves Herrera Tarache en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, del Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1 , y de la Gobernación del Vichada, por la expedición de las sentencias del 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025, en la acción de cumplimiento a la que le fue asignado el radicado 5000133-33-001-2025-00151-00 y la expedición del Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a elegir y ser elegido y participar en el ejercicio del poder político.

1 11001-03-15-000-2025-06847-00, 11001-03-15-000-2025-06863-00, 11001-03-15-000-2025-06891-00, 11001-03-15-000-2025-06862-00, 11001-03-15-000-2025-06894-00, 11001-03-15-000-2025-06864-00, 11001-03-15-000-2025-06877-00, 1001-03-15-000-2025-06865-00, 11001-03-15-000-2025-06866-00,

11001-03-15-000-2025-06912-00, 11001-03-15-000-2025-06823-00, 11001-03-15-000-2025-06886-00, 11001-03-15-000-2025-06824-00 y 11001-03-15-000-2025-06875-00.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06910 -00 y acumulados

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HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera y que resultan coincidentes en las acciones instauradas:

Los accionantes narraron que actúan en su condición de ciudadanos y electores del municipio de La Primavera directamente afectados en su derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Expusieron que el 17 de junio de 2025, el ciudadano Alirio Huertas instauró acción de cumplimiento en contra de la Gobernación del Vichada y en contra del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, alcalde del municipio de La Primavera, para que cumplieran el precepto establecido en los artículos 6 de la Ley 190 de 1995, 41 de la Ley 1952 de 2019, 2.2.5.1.1.4 del Decreto 1083 de 2018 y 2.2.5.1.1.4 del Decreto 648 de 2018 y, en esa medida, se le ordenara al gobernador que retirara del cargo de alcalde al accionado, por haber perdido su investidura como concejal, conforme a la decisión

y, en esa medida, se le ordenara al gobernador que retirara del cargo de alcalde al accionado, por haber perdido su investidura como concejal, conforme a la decisión del Consejo de Estado, en el proceso 50001 -23-33-000-2023-00109-00, lo que conllevó una inhabilidad sobreviniente.

Que el 29 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó que se cumpliera lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 190 de 1995 , para lo cual el alcalde debía manifes tar al gobernador del departamento del Vichada que estaba incurso en una inhabilidad para el ejercicio de dicho cargo, y que cumplido ello ambos tomaran las medidas necesarias para acatar esa norma sobre el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente.

Que el 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1, la confirmó parcialmente, en el sentido de fijar el término de 5 días para que adoptaran las medidas relativas a su retiro del servicio.

Que el gobernador del Vichada expidió el Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual destituyó al alcalde de La Primavera, Vichada.

Considera que las autoridades judiciales vulneraron sus garantías constitucionales, al incurrir en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales:

  1. Defecto orgánico, debido a que el gobernador carece de competencia constitucional y legal para destituir al alcalde del municipio de La

tutela en contra de providencias judiciales:

  1. Defecto orgánico, debido a que el gobernador carece de competencia constitucional y legal para destituir al alcalde del municipio de La Primavera, elegido por voto popular , por lo cual no podía expedir el Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, como se ordenó en las decisiones judiciales controvertidas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06910 -00 y acumulados

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  1. Violación directa de la Constitución, por la transgresión de los artículos 1, 4, 29, 121, 287, 305 y 314, pues desconocieron que el gobernador no es el superior jerárquico ni el jefe del alcalde , en la medida que ambos son elegidos popularmente por los ciudadanos de su circunscripción y no es el gobernador quien elige o nomina al segundo de los señalados.

Que la destitución del alcalde elegido mediante sufragio directo vulnera la expresión más genuina de la voluntad popular y afecta el normal funcionamiento del municipio, al haberse sustituido la decisión del pueblo por una determinación judicial y administ rativa carente de competencia , lo que desconoce los principios de soberanía popular, autonomía territorial y legitimidad democrática.

Que el artículo 6 de la Ley 190 de 1994 es una norma de rango inferior a la Constitución y, además, en ella no se impone el deber expreso que el gobernador deba retirar del servicio a un alcalde electo popularmente,

Que el artículo 6 de la Ley 190 de 1994 es una norma de rango inferior a la Constitución y, además, en ella no se impone el deber expreso que el gobernador deba retirar del servicio a un alcalde electo popularmente, sino que se establece cuando un funcionario debe poner en conocimiento de su nominador si está o no en una inhabilidad, lo que no es aplicable en el caso.

Que al existir una incompatibilidad evidente entre dicha norma y la Constitución, el juez debió aplicar esta última e inaplicar el artículo 6 referido, en atención a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 superior.

Que cualquier eventual inhabilidad debía ponerse en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, conforme con las sentencias T525/06, C-146/21 y C-030/23;

  1. defecto sustantivo, por aplicar una norma manifiestamente inaplicable para los servidores elegidos por voto popular, como lo es el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 , e inobservar el alcance del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, cuya procedencia está restringida para la ejecución forzosa de normas claras y de cumplimiento obligatorio e inmediato, mas no para interpretar efectos jurídicos derivados de situaciones fácti cas complejas, máxime cuando existen otros mecanismos judiciales ordinarios, como la acción disciplinaria, el juicio electoral o el proceso de nulidad.
  1. desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de varios pronunciamientos, sin justificación ; puntualmente, de las sentencias T525/06 y C -030/23 de la Corte Constitucional , según las cuales el
  1. desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de varios pronunciamientos, sin justificación ; puntualmente, de las sentencias T525/06 y C -030/23 de la Corte Constitucional , según las cuales el gobernador no tiene competencia para destituir a alcaldes, sino que debe dar traslado a la Procuraduría General de la Nación; la C-146/21, acorde con la cual la pérdida de investidura genera la inhabilidad para aspirar nuevamente a cargos de elección popular y el apartamiento del cargo , cuya investidura se pierde, pero no es una sanción permanente, como loRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06910 -00 y acumulados

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entendió la autoridad judicial de segunda instancia aquí accionada , efectuando una exegesis restrictiva que va en contra del principio pro homine; y la SU -632/17, en la que se reafirmó que los miembros de corporaciones públicas no están sometidos a jerarquía administrativa y que su separación del cargo solo puede producirse mediante el proceso especial de pérdida de investidura.

Que desconocieron las sentencias del 9 de septiembre de 1999 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 2293) y del 44 de febrero de 2020 de la Sala Plena (rad. 11001-03-15-000-2019-00911-01), según las cuales la inhabilidad del numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136

febrero de 2020 de la Sala Plena (rad. 11001-03-15-000-2019-00911-01), según las cuales la inhabilidad del numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1995 es para volver a aspirar nuevamente a cargos de elección popular, lo que no acontece en el caso, pues había sido elegido como alcalde con anterioridad a la sentencia que declaró la pérdida de su investidura.

Que del contenido del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se extrae que la pérdida de investidura como concejal debe anteceder a la inscripción y elección del cargo de alcalde , por lo cual la prohibición no se tipifica o materializa cuando la elección está legalmente consolidada y cuando quien fue elegido no había perdido en ese momento su investidura.

Que los artículos 5 y 6 de la Ley 190 de 1995 se refieren a inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios nombrados y los contratistas, por lo que no se extienden a los servidores públicos elegidos popularmente por voto, y a su vez el artículo 41 de la Ley 1952 de 2019 tampoco se refiere a estos últimos.

Que debe entenderse que cuando el artículo 143 del CPACA prevé la posibilidad de demandar para lograr la pérdida de investidura, la sentencia que se profiera es constitutiva, por lo que sus efectos se surten a partir de la ejecutoria de esta y hacia el futuro, postura que es acorde a la consignada en la sentencia del 24 de agosto de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 11001-03-28-000-2023-00012-00.

la consignada en la sentencia del 24 de agosto de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 11001-03-28-000-2023-00012-00.

Que en la sentencia del 8 de febrero de 2011, rad. 11001 -03-15-0002010-00990-00, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que cuando en el ordenamiento jurídico no se prevé una inhabilidad taxativa, no es posible efectuar interpretaciones análogas o extensivas a los alcaldes, respecto a los efectos de la pérdida de investidura, y en el caso en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no se previó una inhabilidad a futuro.

Adicionalmente, adujeron que se presentó un desconocimiento del control de convencionalidad, por la restricción ilegítima de los derechos políticos , sin que medie una condena penal proferida por un juez competente, como resultado de unRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06910 -00 y acumulados

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proceso con plenas garantías , de conformidad con los artículos 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente en l as sentencia del 1 de septiembre de 2011 y 8 de julio de 2020 proferidas en los casos de López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, respectivamente.

Manifestaron que con la expedición del Decreto 0667 del 2025 también se

septiembre de 2011 y 8 de julio de 2020 proferidas en los casos de López Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, respectivamente.

Manifestaron que con la expedición del Decreto 0667 del 2025 también se desconocieron las competencias del gobernador, así como los compromisos internacionales asumidos por Colombia.

Por último, los accionantes, con excepción de los señores Regulo Rojas Tarache y Nieves Herrera Tarache , señalaron que se configuró una violación al régimen de impedimentos y conflictos de interés consagrado en el numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 , pues el abogado Edward Giovanni Ortiz Rosas, secretario jurídico encargado y delegado de las funciones administrativas y contractuales del despacho del gobernador del Vichada, expidió el Decreto 0667 del 2025, a pesar de que estaba impedido para proferir lo, pues dentro del año inmediatamente anterior había ejercido el cargo de asesor jurídico, código 105, grado 06, en la planta de personal del municipio de La Primavera , bajo el mandato del señor Luis Eduardo Rojas Herrera, en su calidad de representante legal del municipio, lo que evidencia que el Decreto adolece de « defecto orgánico y violación del principio de imparcialidad administrativa» y está viciado de nulidad.

PRETENSIONES

Solicitó dejar sin efectos el Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, así como las sentencias del 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se les ordene a los órganos judiciales y administrativo accionados , emitir una nueva decisión en la que

sentencias del 29 de agosto y 17 de septiembre de 2025 proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, se les ordene a los órganos judiciales y administrativo accionados , emitir una nueva decisión en la que inapliquen el artículo 6 de la Ley 190 de 1994, conforme a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Constitución y se deje sin efectos la orden impartida por el Tribunal accionado , de acuerdo con un adecuado análisis de las normas y el precedente sobre la materia, y, en ese sentido, niegue las pretensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

Los días 18 y 28 de noviembre de 2025, 10 de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026, se admitieron la totalidad de las acciones; se decretó su acumulación ; se negaron las medidas provisionales solicitadas y se corrió el traslado respectivo.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 005, manifestó que se remitía a las consideraciones de las providencias cuestionadas, por ser las que contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica efectuada al adoptar la decisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06910 -00 y acumulados

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Indicó que la parte actora acude a este mecanismo como una tercera instancia , pues en la providencia se expusieron los argumentos que llevaron a confirmar

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Indicó que la parte actora acude a este mecanismo como una tercera instancia , pues en la providencia se expusieron los argumentos que llevaron a confirmar parcialmente la decisión recurrida y se resolvió la solicitud de aclaración presentada, en el sentido de precisar que no era procedente para reprochar la decisión de segunda instancia, sino para esclarecer conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda.

Que la inconformidad del accionante tiene sustento en la interpretación que efectúa de la Sentencia T-525/06 de la Corte Constitucional, aspecto que analizó al adoptar la decisión.

La Gobernación de Vichada solicitó declarar improcedente la acción o negarla, ya que i) los accionantes pretenden crear una instancia adicional; ii) la tutela se dirige a discutir decisiones judiciales ejecutoriadas y un decreto que constituye un acto puramente reglado y obligatorio de cumplimiento judicial, lo que podría constituir un uso temerario de este mecanismo y un posible fraude a resolución judicial ; iii) la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actores cuentan con mecanismos judiciales idóneos para controvertir el Decreto 0667 de 2025, como son la nulidad simple, la nulidad y restablecimiento del derecho, la revocatoria directa, el incidente de nulidad por violación del debido proceso dentro del proceso de cumplimiento o incluso los procedimientos propios de l a pérdida de investidura; iv) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ; y v) respetó el debido proceso previo a la expedición del acto cuestionado.

cumplimiento o incluso los procedimientos propios de l a pérdida de investidura; iv) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ; y v) respetó el debido proceso previo a la expedición del acto cuestionado.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio allegó el enlace del expediente digital y aludió a la existencia de la tutela con radicado 11001-03-15000-2025-06384-00, que versó sobre los mismos hechos.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Procuraduría General de la Nación 2 manifestó que no tiene relación alguna con los alegatos de los accionantes, pues no profirió las decisiones judiciales ni el decreto cuestionado, por lo cual solicitó su desvinculación; en todo caso, indicó que según las piezas procesales con las que cuenta, observa la rigurosidad de las etapas procesales en la acción de cumplimiento, la cual estuvo acompañada con la intervención del Ministerio Público.

Se decidirá previo a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) legitimación en la causa por

2 Vinculada a la tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06824-00.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06910 -00 y acumulados

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activa; iii) requisito de subsidiariedad; iv) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y v) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia, caso en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

Requisito de subsidiariedad

En el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.

Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata susRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06910 -00 y acumulados

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derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial,

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derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

La jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: 1) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; 2) la presunción de legalidad que las reviste y 3) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

La Corte Constitucional, en Sentencia SU-691/17, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conoc imiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección, como son las de urgencia creadas en la Ley 1437 de 2011 como un mecanismo con una efectividad especial, debido al procedimiento célere para su adopción, que la diferencia de las medidas ordinarias.

Caso concreto

la Ley 1437 de 2011 como un mecanismo con una efectividad especial, debido al procedimiento célere para su adopción, que la diferencia de las medidas ordinarias.

Caso concreto

Esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos de procedencia que habilitan el estudio d el fondo del asunto , pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se observa que los accionantes manifestaron acudir a esta acción en su condición de ciudadanos y electores del municipio de La Primavera, para discutir tanto las sentencias del 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y del 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala 1, en la acción de cumplimiento, como el Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual el gobernador de Vichada retiró del car go al alcalde municipal de La Primavera, Vichada, el señor Luis Eduardo Rojas Herrera, «en cumplimiento a lo previsto en el núm. 2 del artículo 6 de la ley 190 de 1995 conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia, la cual fue modificada parcialmente en la segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta».

Sin embargo, ninguno de los solicitantes del amparo actuó como parte demandante ni demandada en dicha acción, por lo que no podría n entenderse vulnerados sus derechos al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva al interior de ese proceso,

3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000,

derechos al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva al interior de ese proceso,

3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06910 -00 y acumulados

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lo que pone de presente su falta de legitimación en la causa por activa, pues no son los titular es de los derechos fundamentales que reclaman por la adopción de la decisión judicial aquí controvertida, pues, se itera, fue adoptada en un proceso en el que no fueron parte.

Si bien es cierto los accionantes alegan que son votantes en el municipio La Primavera, no lo es menos que no acreditaron dicha calidad y, en todo caso, ese solo hecho no permite advertir la vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso y a la tutela judicial efectiva alegados como vulnerados en la acción de cumplimiento.

Ahora, aun si en gracia de discusión se admitiera una eventual afectación a sus derechos a elegir y a la conformación del poder político con la expedición del Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025 , los cuales no se encuentra n prima facie vulnerados, máxime cuando no está demostrada su condición de votantes en el municipio La Primavera de los accionantes, se advierte que la acción de tutela no

vulnerados, máxime cuando no está demostrada su condición de votantes en el municipio La Primavera de los accionantes, se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir un acto administrativo, como quedó expuesto en el acápite previo, pues para ese efecto el legislador previó los distintos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los cuales deben ser utilizados antes de acudir a esta acción, pues de no ser así, se desconocería el carácter subsidiario de la tutela, el cual impide la intervención del juez constitucional sin agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, el cual no se advierte en el caso bajo análisis, en tanto, se itera, no está demostrado el interés real de los actores.

En ese orden de ideas, la acción resulta improcedente para discutir las decisiones judiciales proferidas por las autoridades accionadas y el Decreto 0667 del 27 de octubre de 2025, como se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -06910 -00 y acumulados

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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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