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CE - Sentencia 11001031500020250691501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250691501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06915-01 Demandante YANETH KATERINE MARTÍNEZ PARRA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencia salarial escalafón docente. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Yaneth Katerine Ma rtínez Parra contra el fallo del 27 de noviembre de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 4 de noviembre de 2025 1, Yaneth Katerine Martínez Parra, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de

El 4 de noviembre de 2025 1, Yaneth Katerine Martínez Parra, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al emitir la sentencia de segunda instancia el 27 de agosto de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2024-00127-00-01 En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ en la sentencia proferida el día 27 DE AGOSTO DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 27001333300620240012701, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) YANETH KATERINE MARTINEZ PARRA , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplica ble al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente YANETH KATERINE MARTINEZ PARRA a la luz de los argumentos planteados en la

anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente YANETH KATERINE MARTINEZ PARRA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico».

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Escrito de tutela radicado a través de la ventanilla virtua l, SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06915-01

Demandante: Yaneth Katerine Martínez Parra

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Yaneth Katerine Martínez Parra se desempeña como docente oficial en la categoría 2AE del escalafón docente vigente. 2.2. Sostuvo que con ocasión de los incrementos ordenados para el personal docente vinculado en el nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 127 8 de 2002, para el año 2011 hubo aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal sin motivo alguno, lo que gene ró una diferenciación ya que a los docentes ubicados en la categoría 3AM de l escalafón docente se les benefició con un incremento mayor respecto de su categoría 2AE. 2.3. La accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó en la que pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los

categoría 2AE. 2.3. La accionante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó en la que pidió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales por el año 2011 en el que se favoreció a los docentes de la categoría 3AM en detrimento de quienes, como ella, ocupaban el escalafón 2AE. 2.4. Por lo anterior, la accionante Yaneth Katerine Martínez Parra haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Chocó, con el fin de que se inaplicaran los decretos que modificaron lo relacionado con el aumento de la asignación salarial del sector docente, así como también se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales. En consecuencia, pidió que se ordenara reconocer y pagar las diferencias salariales con ocasión del incremento salarial decretado de manera desigual en el año 2011. 2.5. En primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó al cual l e correspondió conocer el proceso en primera instancia (expediente 27001-33-33006-2024-00127-00) en sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el salario de los docentes estaba relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecían y que esto era lo que marcaba la diferencia salarial y en esa medida no era posible comparar la asignación de quienes ingresaban a la carrera en el escalafón 3AM respecto de los docentes que

del escalafón al que pertenecían y que esto era lo que marcaba la diferencia salarial y en esa medida no era posible comparar la asignación de quienes ingresaban a la carrera en el escalafón 3AM respecto de los docentes que ingresaban o estaban en carrera en el escalafón 2AE. En ese contexto, dijo que el objetivo de los ajustes salariales efectuados era asegurar el reconocimiento de los profesores a su experiencia y educación académica, lo que había sido llevado a cabo por el Gobierno Nacional con el objetivo de no solo ajustarse a una nueva situación de profesionalización docente, sino también asegurar que todos los profesionales recibieran un ingreso que correspondiera a su preparación y rendimiento en el trabajo. Por lo anterior, sostuvo que no era posible hablar de una desigualdad, dado que la diferenciación de salarios se encontraba justificada en criterios razonables. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante y correspondió conoce r en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Chocó que, en sentencia del 27 de agosto de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 2 de septiembre de 2025) confirmó la decisión del juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06915-01

Demandante: Yaneth Katerine Martínez Parra

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo el Tribunal que el Gobierno Nacional estaba facultado para fijar incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente en virtud de la Ley 4ª de 1992 que otorgaba amplias potestades al ejecutivo que debía ejercer conforme a criterios de política

incrementos salariales diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docente en virtud de la Ley 4ª de 1992 que otorgaba amplias potestades al ejecutivo que debía ejercer conforme a criterios de política macroeconómica y fiscal. En ese orden de ideas, consideró que la decisión del Gobierno Nacional de aplicar aumentos diferenciados para el año 2011 para los grados 2AE y 3AM se ajustaba al marco normativo vigente y a la facultad constitucional conferida para regular el régimen salarial de los empleados públicos. Por lo anterior para el Tribunal no se configuraba una práctica discriminatoria por el hecho de aplicar incrementos salariales diferenciados, siempre que estos respondieran a criterios verificables como la formación académica y el nivel alcanzado en el escalafón y que no había una vulneración al principio de «a trabajo igual, salario igual» , toda vez que los docentes ubicados en los grados 2AE y 3AM del escalafón docente no se encontraban en co ndiciones equivalentes al exigirse requisitos distintos para acceder a cada uno de esos grados en cuanto a formación y evaluación, lo que justificaba un tratamiento salarial diferenciado.

3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que al proferir la sentencia del 27 de agosto de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-202400127-00-01, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto Sustantivo: Señaló que se hizo un interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso, concretamente de la Ley 4ªde 1992 y el Decret o

y fáctico. Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto Sustantivo: Señaló que se hizo un interpretación irrazonable de las normas aplicables al caso, concretamente de la Ley 4ªde 1992 y el Decret o Ley 1278 de 2002 y que se desconoció que la controversia no giró en torno a la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2011 en el que se concedió un 11,3% de aumento a la categoría 3AM frente a un 5,7% para la categoría 2AE lo que llevó consigo la proyección de efectos permanentes sobre la base salarial que no se compensó en los años posteriores y todo lo cual derivó en una discriminación injustificada pasando por alto el juicio de igualdad. De esta manera, dijo que tal omisión no solo reflejaba una ausencia de motivación adecuada, sino también un evidente error en la interpretación de las normas y precedentes aplicables. Finalmente precisó que no se cuestionaba la facultad del ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pero consideró que dicha potestad no podía ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debía estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporciona les que garantizaran el respeto de los principios de igualdad y equidad material y en esa medida dijo que no era viable referirse a motivos como una pretendida corrección de las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando esos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso.

corrección de las brechas salariales para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando esos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso. 3.2. Defecto fáctico: Consideró que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al no haberse acreditado por parte de la demandada que el mayor incremento salarial otorgado a los docentes ubicados en un nivel inferior delRadicado: 11001-03-15-000-2025-06915-01

Demandante: Yaneth Katerine Martínez Parra

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escalafón respondiera a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa y que si no se tomó en cuenta la Ley 1278 de 2002 que reconoce la proporcionalidad salarial en función de la preparación, experiencia, calidad, idoneidad y capacidad demostrada por el educador, no entendía qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 7 de noviembre de 2025 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth Katerine Martínez Parra contra el Tribunal Administrativo del Chocó; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la

de tutela interpuesta por la señora Yaneth Katerine Martínez Parra contra el Tribunal Administrativo del Chocó; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó (entidades que actuaron como demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho y al Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó (autoridad que dictó sentencia de primera instancia en el citado medio de control). 4.2. El Ministerio de Educación por conducto de apoderado rindió informe en el que manifestó que la presente acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional al no estar acreditada la vulneración de derechos fundamentales que comprometieran de manera grave la existencia o supervivencia de la parte actora ni el acceso a la administración de justicia. Además, consideró no tener legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite al no tener las pretensiones relación directa con las funciones de la entidad por lo que pidió ser desvinculado de la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo del Chocó , presentó escrito de oposición por conducto del ponente de la decisión en el que manifestó que no se advertía la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la parte actora con la decisión adoptada en esa instancia y agregó, que lo que pretendía en realidad la actora era convertir la tutela en una instancia adicional, 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, allegó el link del expediente ordinario. 4.5. El departamento del Chocó, no se pronunció en esta oportunidad pese a haber sido notificado de la existencia de la presente acción.

5. Providencia impugnada

ordinario. 4.5. El departamento del Chocó, no se pronunció en esta oportunidad pese a haber sido notificado de la existencia de la presente acción.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 27 de novi embre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela.

Consideró que la tutela no superaba el requisito de la relevancia constitucional y que lo pretendido por parte de la accionante era reiterar los argumentos presentados al juez natural entendiendo la tutela como una instancia adicional.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó su inconformidad con lo resuelto ya que, en su criterio, se trata de un tema salarial qu e comporta relevancia constitucional. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06915-01

Demandante: Yaneth Katerine Martínez Parra

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundame ntales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o req uisitos especiales de la acción.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Aspecto previo El Ministerio de Educación pidió ser desvinculado de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que, según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, el mencionado ministerio fue vinculado al proceso

de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de lo anterior, la Sala precisa que, según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, el mencionado ministerio fue vinculado al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. Lo anterior considerando que hace parte del extremo pasivo del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la providencia de cierre por parte de la autoridad judicial accionada.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providenc ias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prote cción de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias j udiciales son: (i) defecto

en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias j udiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto po r error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 d e agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06915-01

Demandante: Yaneth Katerine Martínez Parra

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19916, a la mencionada entidad le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculado a éste en la calidad de tercero que le fue reconocido en el auto admisorio de la tutela. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta.

4. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al Consejo de Estado, Sección

negará la solicitud de desvinculación propuesta.

4. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al Consejo de Estado, Sección Primera en declarar improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional.

De encontrarse acreditado el mencionado requisito y los demás requisitos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 27 de agosto de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-006-2024-00127-00-01, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los defectos sustantivo y fáctico en los términos propuestos por la parte actora.

5. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autono mía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores:

Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

6 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se

el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06915-01

Demandante: Yaneth Katerine Martínez Parra

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se

conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instanci a adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instan cia adicional en la que la parte tutelante insiste en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela acceda a sus pretensiones. 5.2. En el caso propuesto, la Sala comparte la posición del juez de tutela de primera instancia que consideró que este requisito de la relevancia constitucional no estaba superado al entender la tutela como una instancia adicional, razón por

pretensiones. 5.2. En el caso propuesto, la Sala comparte la posición del juez de tutela de primera instancia que consideró que este requisito de la relevancia constitucional no estaba superado al entender la tutela como una instancia adicional, razón por la que se anticipa, será confirmada la decisión. En efecto, no se acredita el referido requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó se evidencia que reitera los argumentos propuestos al juez natural ahora a través de la interposición de la presente acción. 5.3. Los argumentos presentados en el recurso de apelación fueron los siguientes: (i) Sostuvo que de acuerdo con el literal j) del artículo 2º de la Ley 4ªde 1992 la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos, debía tener cuenta el nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño en armonía con el principio de «a trabajo igual, salario igual». (ii) Dijo que el Decreto Ley 1278 de 2002 por el que se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente tenía como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio y que se trataba de garantizar una docenciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-06915-01

Demandante: Yaneth Katerine Martínez Parra

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercida por profesionales competentes y que no se tuvo en cuenta que se trató

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercida por profesionales competentes y que no se tuvo en cuenta que se trató de un trato desigual, aspecto que desarrolló de manera amplia refiriéndose al test de igualdad. (iii) Advirtió que el trato desigual se dio en relación con el aumento dado a la categoría a las distintas categorías y dijo que no se cuestionaba la facultad del ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos pero consideró que dicha potestad no podía ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, sino que debía estar sustentada en criterios objetivos, racionales y proporcionales que garantizaran el respeto de los principios de igualdad y equidad material. 5.4. La providencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Tr ibunal Ad

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