CE - Sentencia 11001031500020250692000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250692000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-06920-001

Accionante : Mauricio Andrés Carreño Sánchez

Accionado : Tribunal Administrativo del Atlántico Vinculado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Acción : Tutela Tema : Mora judicial Decisión : Sentencia de primera instancia

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Mauricio Andrés Carreño Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela

El 4 de noviembre de 2025, el señor Mauricio Andrés Carreño Sánchez , por intermedio de apoderado judicial , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y

El 4 de noviembre de 2025, el señor Mauricio Andrés Carreño Sánchez , por intermedio de apoderado judicial , interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00

Accionante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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Por consiguiente, solicitó:

[…] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO […] que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad simple presentada el 30 de mayo de 2025.

1.3 Hechos2

El accionante manifestó que, el 30 de ma yo de 2025, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, present ó demanda contra la UGPP, con el fin que se declare la nulidad de unos actos administrativos expedidos por dicha entidad.

El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de l Atlántico, bajo el radicado núm. 08001-23-33-000-2025-00185-00.

Sostiene que, han transcurrido más de cinco meses desde la radicación de la demanda, sin que la autoridad judicial accionada haya proferido decisión alguna

radicado núm. 08001-23-33-000-2025-00185-00.

Sostiene que, han transcurrido más de cinco meses desde la radicación de la demanda, sin que la autoridad judicial accionada haya proferido decisión alguna respecto de la admisión, inadmisión o rechazo de la misma . Por lo que, dicha situación configura una mora judicial injustificada y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 5 de noviembre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de l Atlántico ; (ii) dispuso vincular a l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) negó la medida provisional.

2.1 Contestaciones de la acción

2.1.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico3 solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante provide ncia del 1 9 de

2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2. 3 Visible a índice 11 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00

Accionante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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noviembre de 2025 inadmitió la demanda, la cual, fue notificada por estado del 2 1 del mismo mes y año.

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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noviembre de 2025 inadmitió la demanda, la cual, fue notificada por estado del 2 1 del mismo mes y año.

2.1.2 La UGPP4 adujo que, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, por no ser la entidad que está presuntamente vulnerando los derechos fundamentales alegados por el accionante.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva de la UGPP

En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional 5 ha precisado que este requisito se satisface cuando la acción de tutela se dirige contra la autoridad o el particular que, presuntamente, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, o contra quien tiene la competencia para resolver las pretensiones.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social encaminada a su desvinculación del presente trámite no está llamada a prosperar, dado que dicha entidad funge como demanda en el proceso ordinario, su vinculación en el presente asunto se justifica en calidad de tercero con interés, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, no se aceptará su desvinculación.

3.3 Problema jurídico

interés, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, no se aceptará su desvinculación.

3.3 Problema jurídico

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico ha vulnerado los derechos fundamentales invocados po r el accionante, al incurrir en mora judicial injustificada al no haber proferido providencia que admita , inadmita o

4 Visible a índice 13 de SAMAI. 5 Corte Constitucional Sentencia T-010 de 2023, M. P, Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00

Accionante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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rechace la demanda de nulidad identificada con radicado núm. 08001-23-33-0002025-00185-00, pese a que han transcurrido más de cinco meses desde la radicación de la misma ; o, si por el contrario, en el presente asunto se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma el accionado.

3.4 La acción

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier

concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6.

3.5 La Carencia actual de objeto por hecho superado

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública 7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de

amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública 7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de

6 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 Artículo 86 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00

Accionante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío” 10. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotrae r la situación” 11 ; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las

juez de tutela dé una orden para retrotrae r la situación” 11 ; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela” 13 ; y (iii ) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado 15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. (Destaca la Sala)

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

3.6 Caso concreto

En el caso sub examine el accionante solicita, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que se pronuncie sobre la admisión , inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad identificada con radicado núm. 08001-23-33-000-2025-0018500.

8 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022.

demanda de nulidad identificada con radicado núm. 08001-23-33-000-2025-0018500.

8 Corte Constitucional Sentencia T-70 de 24 de febrero de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A mane ra de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible

actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 216 y T-154 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00

Accionante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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Ahora bien, examinado el trámite de la presente acción constitucional y del proceso ordinario adelantado ante la autoridad judicial accionada, advierte la Sala que, con posterioridad a la radicación de la tutela, el Tribunal, mediante auto del 1 9 de noviembre de 2025, inadmitió la demanda17, el cual, fue notificado por estado el 21 del mismo mes y año18.

En ese contexto, la Sala considera que , en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la conducta que se consideraba vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante ya cesó. En efecto, la autoridad judicial inadmitió la demanda y notificó

carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, la conducta que se consideraba vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante ya cesó. En efecto, la autoridad judicial inadmitió la demanda y notificó dicha decisión al accionante.

IV. DECISIÓN

Por las razones expuestas, y comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , de acuerdo con lo indicado en la cuestión previa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , frente al amparo de los derechos fundamentales invocados po r el señor Mauricio Andrés Carreño Sánchez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

17 Índice 11 de SAMAI, archivo «12RECIBEPRUEBAS_Memorial_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf)», véase a demás índice 5 de SAMAI del Tribunal.

17 Índice 11 de SAMAI, archivo «12RECIBEPRUEBAS_Memorial_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf)», véase a demás índice 5 de SAMAI del Tribunal. 18 Índice 8 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico, proceso núm.08001-23-33-000-2025-00185-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00

Accionante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

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CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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