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CE - Sentencia 11001031500020250693601

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250693601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia. Improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado judicial Zurich Colombia Seguros S.A. ejerció acción de tutela contra la sentencia de 3 de julio de 2025, notificada el 8 de julio, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 76001-33-33-014-2015-00154-00. 2. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, en primer lugar, se abordará el desarrollo del proceso de reparación directa, y posteriormente, los fundamentos del escrito de tutela. Antecedentes del proceso contencioso administrativo 76001-33-33-014-2015-00154-00 3. El 1 de noviembre de 2014, Aura Ligia Bolaños Cabrera, Crisanto González Ríos, Astrid Carolina González Bolaños y Angela María González

Bolaños sufrieron un accidente de tránsito. El 7 de mayo de 2015, Aura Ligia Bolaños Cabrera y otros demandaron dentro del medio de control de reparación directa a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Santiago de Cali. 4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali. En desarrollo del proceso judicial, la Policía Nacional llamó en garantía a Zurich Colombia S.A. Una vez aceptada la llamada en garantía, la entidad aseguradora contestó la demanda. Durante el trámite de la primera instancia, el 6 de julio de 2020, se firmó un contrato de transacción entre los demandantes, su apoderado judicial y Zurich, con el objeto de dar por terminado el proceso. 5. En el mencionado contrato Zurich se obligó a pagar la suma de cincuenta y cinco millones de pesos en favor de los demandantes. El pago se realizó el 28 de julio de 2020. Los demandantes dentro del proceso de reparación directa se obligaban aRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

presentar un memorial de desistimiento de las pretensiones dentro los cinco días siguientes. El memorial no fue radicado ante el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, pero la parte demandante “abandonó todas las actuaciones judiciales de la acción de reparación directa”1. 6. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali convocó a las partes para desarrollar la audiencia de la etapa probatoria, advirtiendo que, en dicha diligencia podría dictarse sentencia. La diligencia se celebró el 22 de noviembre de 2024, a la misma no asistieron ni los demandantes, ni su apoderado. Sin embargo, al finalizar dicha etapa procesal se profirió sentencia que condenó a las entidades accionadas, y obligó a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes. 7. La tutelante, junto con la Previsora Compañía de Seguros S.A. y el municipio de Santiago de Cali promovieron recurso de apelación. Durante la segunda instancia, Zurich Colombia solicitó la terminación anticipada del proceso “con fundamento en el contrato de transacción y los demás documentos que acreditan la conciliación realizada entre ZURICH y los Demandantes”. Ninguna de las partes se opuso a la solicitud. En providencia del 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la petición de terminación anticipada del proceso porque “(i) ZURICH carecía de legitimación en la causa para presentar la solicitud de terminación anormal del proceso; y (ii) los documentos aportados no acreditan la celebración del contrato de transacción.” Contra la anterior providencia se ejerció el recurso de reposición.

8. El 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en que confirmó la prosperidad de las pretensiones de la demanda y condenó a Zurich, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Previsora Compañía. La tutelante afirma que el tribunal omitió pronunciarse sobre el contrato de transacción. Fundamento del escrito de amparo 9. Tras explicar las razones por las cuales, en criterio de la entidad, se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, sostuvo que, la sentencia de segunda instancia, y los autos en los que se negó la terminación anticipada del proceso, incurren en el defecto fáctico, pues “(i) en el plenario se encuentra plenamente acreditado que entre ZURICH, los Demandantes y su apoderado se celebró contrato de transacción con el objeto de dar por terminado el proceso judicial en cuestión; (ii) sin justificación alguna se omitió valorar la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso; y (iii) en caso de duda, no se ejerció actividad probatoria de oficio con el objeto de verificar la voluntad de las partes, respecto de los documentos aportados al proceso.” 10. Reprochó que no se tuvo en cuenta que, en el expediente, en su criterio, obra poder de los demandantes para celebrar la conciliación, la autorización de los demandantes a su apoderado para recibir el pago y el formulario Sarlaft suscrito por 1 Folio 3 del escrito de demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

el apoderado de los demandantes, y los demás documentos que pruebas el pago de la suma de dinero fijada en el contrato de transacción. Agrega que en el expediente reposa “Memorial suscrito por el apoderado de los Demandantes”. 11. Afirmó: “el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA erró al negar el reconocimiento de las pruebas documentales recién señaladas, en los autos proferidos el 21 de agosto de 2025 y del 09 de septiembre de 2025. Aunado a lo anterior, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2025, se desprende que, el juzgado omitió pronunciarse sobre las mismas”. 12. Por lo anterior, a criterio del tutelante, la providencia atacada vulneró el derecho al debido proceso, pues omitió la valoración correcta de los elementos materiales probatorios obrantes que acreditan la celebración del contrato de transacción y la consecuente cosa juzgada. 13. En el mismo sentido, reprochó que el tribunal no valoró la conducta procesal del extremo demandante. No tuvo en cuenta que la parte demandante dentro del proceso de reparación directa no asistió a las audiencias convocadas, no interpuso ningún recurso, no se pronunció sobre los recursos de apelación, ni realizó manifestaciones durante los traslados que corrió la autoridad judicial de segunda instancia. 14. Censuró que, el Tribunal Administrativo estaba en la obligación de decretar la práctica oficiosa de pruebas relacionada con las dudas que tenía respecto a la celebración del contrato de transacción. El tribunal concluyó que no existía certeza sobre el contrato de transacción, motivo por el cual, en criterio de la parte tutelante, debían ejercerse las facultades oficiosas. 15. Invocó un segundo defecto, en esa ocasión, sustantivo, pues; (i) se inaplicaron las normas relativas a la cosa

sobre el contrato de transacción, motivo por el cual, en criterio de la parte tutelante, debían ejercerse las facultades oficiosas. 15. Invocó un segundo defecto, en esa ocasión, sustantivo, pues; (i) se inaplicaron las normas relativas a la cosa juzgada; y (ii) se aplicó el artículo 312 del Código General del Proceso de forma manifiestamente errada. El reclamo central de este cargo, consiste en que, según la legislación vigente, el contrato de transacción tiene efectos de cosa juzgada, los cuales fueron ignorados por el tribunal. Respecto a la norma procesal del CGP, el tutelante sostiene que, “dicha normativa consagró expresamente que podrá solicitarse la terminación anormal del proceso por las partes que hayan celebrado la transacción”, motivo por el cual, en su criterio, ZURICH si contaba con legitimación en la causa para presentar el contrato de transacción. 16. Por lo anterior, la parte tutelante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia atacada, y se declare la terminación del proceso por transacción. Trámite de la acción de tutela 17. La petición de amparo fue repartida en primera instancia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Autoridad que vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación-Ministerio de Defensa-PolicíaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

Nacional, al Distrito Especial de Santiago de Cali, a la Previsora S.A. y a los señores Crisanto González Ríos, Aura Ligia Bolaños Cabrera, Astrid Carolina González Bolaños y Ángela María González Bolaños, como terceros con interés. 18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó negar el amparo pues, en su criterio la providencia cuestionada se profirió en aplicación de las reglas jurisprudenciales vigentes y en la normatividad procesal, puntualmente, en el artículo 314 del Código General del Proceso, codificación que señala que, la petición de desistimiento corresponde únicamente a la parte demandante, motivo por el cual, la solicitud de ese tipo, propuesta por ZURICH durante el desarrollo de la segunda instancias, era privativa de la parte demandante. 19. La Policía Nacional solicitó que se negara el amparo, toda vez que en su criterio no se vulneró el derecho al debido proceso de la compañía accionante. Además, sostuvo que la acción es improcedente pues no se evidencia que se esté ante un perjuicio irremediable. La previsora S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto negar las pretensiones, pues no profirió la decisión judicial cuestionada. Las otras entidades vinculadas guardaron silencio. Sentencia de primera instancia. 20. En sentencia de 27 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de amparo. Sostuvo que la providencia de segunda instancia proferida por

el tribunal Administrativo de Valle del Cauca concluyó que existían inconsistencia sobre el acuerdo entre los extremos procesales, además de que, no correspondía a la sociedad aseguradora, en su condición de tercera llamada en garantía, solicitar la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones. 21. Cuando se realiza una relación de las actuaciones procesales desarrolladas por el Tribunal Administrativo del Valle, el juez de tutela de primera instancia enunció: “En relación con el contrato de transacción, evidenció [el Tribunal accionado] que no existía certeza de la negociación, pues i) los poderes otorgados por los demandantes al profesional del derecho para recibir el pago de la indemnización pactada en la transacción carecían de presentación personal ante la Notaría que permitiera verificar la voluntad de los demandantes; ii) aunque obraba un formulario de conocimiento del cliente de Zurich Colombia Seguros S.A. y autorización para el pago en ninguno de esos documentos constaban los datos del proceso de reparación directa; iii) pese a que obraba un memorial de desistimiento de las pretensiones suscrito por el abogado de la parte actora, este se dirigía a un juzgado civil de otra ciudad; iv) el contrato era incongruente, pues en algunos apartes se estipulaba que la transacción era respecto a la totalidad de las pretensiones y en otras que el proceso continuaba respecto a los demás demandados; y v) el acuerdo se celebró el 6 de julio de 2020 y el presunto pago se efectuó el 28 de julio siguiente, pero solo hasta el 25 de junio de 2025 fue puesto de presente.” 22. El juez de primera instancia indicó que, los reproches de la parte actora no estaban llamados a prosperar pues buscaban suplantar a las partes en sus cargasRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

procesales. Respecto a que no se utilizó la facultad de decreto de pruebas oficiosas, la subsección A de la Sección Segunda determinó que, el tribunal no estaba en la obligación de usarla, pues era una carga de la parte demandante, que no podía ser suplida. Adicionalmente indicó que, “la parte actora no indicó cuáles pruebas concretas hubieran permitido desvirtuar las conclusiones de la autoridad judicial o esclarecer aspectos concretos sobre la transacción”2. 23. Respecto al defecto sustantivo relacionado con la incorrecta aplicación del artículo 312 de C.G.P., la sala de primera instancia consideró que, la decisión de negar el desistimiento de la demanda se relacionó con la falta de certeza de la existencia del contrato de transacción. Respecto al desistimiento de las pretensiones, el tribunal resolvió una petición intermedia respecto de la legitimación para solicitar la terminación anticipada, pero no tiene que ver con la prueba del contrato de transacción. Recurso de impugnación3 24. Dentro del término legal, la entidad accionante impugnó la sentencia y argumentó que, en su criterio se encuentra plenamente probada la celebración del contrato de transacción, por lo que se verificó la causal de procedencia del defecto fáctico. Reprochó de la sentencia de primera instancia que no aplicó el principio de primacía de lo sustantivo sobre lo procesal, motivo por el cual, puesto que está probada la existencia del contrato de transacción correspondía amparar el derecho. 25. El tutelante reiteró los reparos expuestos relacionados con los supuestos errores del Tribunal Administrativo del Valle respecto al desconocimiento de la cosa juzgada y el debe que tenía, en su criterio, la autoridad judicial de concluir que se había celebrado el contrato de transacción y en esa medida respetar sus consecuencias jurídicas. 26. El impugnante se pronunció sobre lo que en su criterio son cinco inconsistencias del fallo

juzgada y el debe que tenía, en su criterio, la autoridad judicial de concluir que se había celebrado el contrato de transacción y en esa medida respetar sus consecuencias jurídicas. 26. El impugnante se pronunció sobre lo que en su criterio son cinco inconsistencias del fallo de primera instancia. (i) los poderes otorgados por los demandantes al profesional del derecho para recibir el pago de la indemnización pactada en la transacción carecían de presentación personal ante la Notaría que permitiera verificar la voluntad de los demandantes. Sostuvo que esa afirmación del juez constitucional de primera instancia no tiene fundamento pues si bien es cierto que el poder otorgado para la celebración del contrato de transacción no se encuentra autenticado, lo cierto es que en el expediente del proceso obra el poder autenticado por todos los demandantes en el que constan expresamente la facultad de transigir. Durante el trámite del proceso de reparación directa, el apoderado de los demandantes en ningún momento presentó renuncia a su mandato. 27. Igualmente indicó que, el juez de primera instancia incurrió en un error al negar el derecho pues, en criterio del juez constitucional, existía una inconsistencia en el diligenciamiento de un formulario. A juicio del impugnante no existe un fundamento normativo sobre las exigencias del formulario que se echó de menos rigorismos. 2 Folio 8 del escrito de tutela. 3 Índice Samai 23.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

28. Indicó que el juez de primera instancia se equivocó cuando afirmó que una de las inconsistencias del contrato de transacción estaba dirigido a un juez civil de otra ciudad. En criterio del impugnante si bien es cierto que por un error involuntario el memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante se encuentra dirigido a un juzgado civil de otra ciudad, lo cierto es que la indicación de las partes del proceso y el número de radicado -con sus veintitrés dígitosincluidos en el memorial de desistimiento, dan clara cuenta de que el desistimiento de las pretensiones otorgado corresponde efectivamente al proceso que fue objeto de conciliación. 29. En el mismo sentido se opuso a la conclusión del juez de primera instancia conforme a la cual, “el contrato era incongruente, pues en algunos apartes se estipulaba que la transacción era respecto a la totalidad de las pretensiones y en otras que el proceso continuaba respecto a los demás demandados”. El impugnante señala que esa afirmación es equivocada pues, el contrato precisa que la transacción recaía sobre el proceso en lo que respecta a ZURICH. 30. Finalmente controvirtió la afirmación del juez de primera instancia conforme a la cual, “el acuerdo se celebró el 6 de julio de 2020 y el presunto pago se efectuó el 28 de julio siguiente, pero solo hasta el 25 de junio de 2025 fue puesto de presente”. En criterio del impugnante, si bien es cierto que el contrato de transacción se presentó cinco (5) años después de su celebración, su presentación ante el juzgado de conocimiento era obligación de la parte demandante conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato de transacción, además, la tardanza en aportar el contrato de transacción no desvirtúa de manera alguna su existencia. 31. Agregó que, contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela, si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA no tenía

octava del contrato de transacción, además, la tardanza en aportar el contrato de transacción no desvirtúa de manera alguna su existencia. 31. Agregó que, contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela, si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA no tenía certeza sobre los documentos aportados, le correspondía decretar pruebas de oficio, en cumplimiento de su deber de esclarecer los hechos relevantes para la decisión. Reiteró que las consideraciones contenidas en la sentencia de tutela que avalan la no práctica de las pruebas de oficio no tienen fundamento alguno, y menos tiene fundamento alguno, indicar, como se hizo en la sentencia de tutela, que no se configuró la vía de hecho que se invoca a través de esta acción, o que no se encuentra soportada, por no haberse indicado en la demanda de la acción de tutela cuáles eran concretamente las pruebas que el Tribunal ha debido decretar de oficio. 32. Censuró que, la sentencia de tutela omitió pronunciarse acerca de la conducta procesal de las partes como medio probatorio. CONSIDERACIONES Competencia 33. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico 34. En el asunto de la referencia, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es formalmente procedente, puesto que se trata de una acción constitucional ejercida contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa. La parte tutelante alega la configuración de cuatro defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencia. Motivo por el cual, en primer lugar, corresponde determinar si la acción de tutela satisface las causales genéricas de procedencia. En caso de contestar afirmativamente dicho interrogante se formulará un problema jurídico de fondo. 35. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto se reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia, en particular la relevancia constitucional 36. Conforme el precedente fijado en la Sentencia C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 37. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite

la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-9; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 38. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional11 ha indicado que, consiste en un examen a las razones que expone el tutelante en la petición de protección. Se ha indicado que, si bien la acción de tutela no precisa de una técnica argumentativa especializada o erudita, si exige un esfuerzo por parte del actor para presentar justificaciones desde una perspectiva constitucional en la que se invoque y demuestre la vulneración de una norma supra legal. Además, se ha señalado que por esa vía están descartadas razones que reiteran argumentos resueltos dentro del proceso ordinario, de carácter estrictamente económico, de mera legalidad, o en la que se pretende utilizar el amparo como una instancia adicional. 39. En las sentencias SU-033 de 201812, SU-128 de 202113 y la SU-215 de 202214, se ha indicado que la acción de

tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos15 y para mostrar posturas disímiles con un fallo judicial que le fue adverso a una de las partes. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 40. La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesa l(…)”.

10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU-215 de 2022 12 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 14 M.P. Natalia Ángel Cabo 15 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela

41. Las providencias de unificación citadas han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 42. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico. Análisis del caso concreto 43. En el sub-lite la Subsección encuentra que no se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, puntualmente el de relevancia constitucional. Con el fin de facilitar la exposición de los fundamentos del amparo se presenta el siguiente cuadro, en el que, uno a uno, se muestra la conclusión de la Sala respecto al requisito de relevancia constitucional. 44. En general, la sala estima que los argumentos del escrito de tutela, reiterados en el memorial de impugnación carecen de relevancia constitucional pues; por un lado, presentan una discrepancia de criterio con el fallo cuestionado, esto es, plantean, una interpretación alternativa a normas legales y al material probatorio contenido en el expediente, más no proponen un debate en el que se cuestione la aplicación de una norma constitucional. Consecuencia de lo anterior, el contenido del escrito de amparo es utilizado para obtener una instancia adicional a las que estructuran el proceso de reparación directa. 45. Adicional a lo anterior, otras razones se refieren directamente con la aplicación e interpretación

de normas legales contenidas en el Código General del Proceso respecto de la legitimación para la presentación de la solicitud del desistimiento de una demanda. La discusión propuesta por el tutelante gira en torno a la hermenéutica de una norma procesal respecto de la introducción de un contrato de transacción. Se trata de una discusión propia de un proceso ordinario y que fue estudiado en dos instancias. 46. Finalmente, los argumentos propuestos por el tutelante son de aquellos que cuestionan la corrección del fallo, más no presentan un yerro de validez que afecte la sentencia. Esto quiere decir que se trata de cuestionamientos en los que, el actor plantea discrepancias con el fallo, pero no logra mostrar que el fallo carece de un requisito Cargo del tutelante Razones de improcedencia 1 Defecto Fáctico: “Sobre la errada valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente”

En este caso, la parte actora presenta razones relacionadas con la corrección de la sentencia, en las que, en su criterio, el tribunal censurado debió pronunciarse en un sentido diferente. Se trata de razones que reabren un debate procesal surtido en dos instancias, y en esa medida se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional. El actor no muestra un yerroRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06936-01 Accionante: Zurich Colombia Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Segunda instancia de acción de tutela de validez de la sentencia, sino un criterio contrario al contenido en la providencia cuestionada. En consecuencia, carece de relevancia constitucional. 2 Defecto fáctico: “Sobre la omisión de la valoración probatoria de la conducta procesal del extremo demandante” El argumento se refiere a una supuesta omisión de valoración probatoria en la que habría incurrido el tribunal respecto al comportamiento procesal de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, no obstante, dicho reparo carece de relevancia co

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