CE - Sentencia 11001031500020250694400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250694400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ DE VARGAS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de reconocimiento de una pensión de vejez post mortem. Defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Fernández de Vargas, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 6 de noviembre de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida y el principio de imparcialidad , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo el Huila.
de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida y el principio de imparcialidad , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo el Huila.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplados en los Arts. 48, 53, 29 y 229 de la Constitución Política, en concordancia con los postulados de la BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA, PROTECCIÓN ESPECIAL A SUJETO MAYOR (TERCERA EDAD), IMPARCIALIDAD , todos en conexidad con el derecho a la VIDA y los demás que se logren demostrar dentro de este trámite constitucional, contemplados en los Arts. 2, 13, 29, 42, 45 y 229 de la Constitución Política, así como en la ley 1251 de 2008, los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA , como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2025, que resolvió confirmar por distintas razones la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2025, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL (sic) dentro del radicado No. 41001333370320150027200, y como consecuencia de ello, ORDENAR aRadicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
radicado No. 41001333370320150027200, y como consecuencia de ello, ORDENAR aRadicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 dicha Corporación, emitir nuevamente su fallo de segunda instancia y de fondo, conforme a los precedentes jurisprudenciales y las pruebas que obran dentro del trámite ordinario y en especial los argumentos expuestos por mi apoderado en el recurso de apelac ión, que viabilizan la procedencia de reconocer la pensión de vejez post mortem deprecada con fundamento en los presupuestos expuestos por mi apoderado en el trámite ordinario y dentro del proceso contencioso administrativo.
TERCERA. - En caso de que el Tribunal accionado se abstenga de emitir un nuevo pronunciamiento, desde ya solicito al Honorable Consejo de Estado, emitir pronunciamiento de fondo bajo los anteriores planteamientos.
CUARTA. – Lo que en Derecho corresponda”.
2. Hechos
La accionante relató que nació el 20 de abril de 1955, por lo que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, cuenta con 70 años. Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor Jacobo Vargas Chambo el 21 de septiembre de 1973, quien falleció el 21 de diciembre de 2011, cuando tenía 63 años.
matrimonio católico con el señor Jacobo Vargas Chambo el 21 de septiembre de 1973, quien falleció el 21 de diciembre de 2011, cuando tenía 63 años.
Relató que el señor Jacobo Vargas Chambo (q.e.p.d) nació el 23 de enero de 1948, falleció el 21 de diciembre de 2011 a los 63 años de edad, laboró en el sector público en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 7059 días equivalente a 1.008, 42 semanas, como se observa a continuación:
Indicó que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, el causante contaba con más de 40 años y 15 años de servicios cotizados, por lo que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, su cónyuge debía acreditar mínimo 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -60 años-, o acreditar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Añadió que el 26 de mayo de 2011, Jacobo Vargas Chambo solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, requerimiento que fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución no. 102212 del 11 de agosto de 2011, por medio de la cual se consideró que no acreditaba las semanas requeridas, por lo
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, requerimiento que fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución no. 102212 del 11 de agosto de 2011, por medio de la cual se consideró que no acreditaba las semanas requeridas, por lo que le otorgó una indemnización sustitutiva equivalente a $10.484.937.
Aseguró que, a pesar del pago realizado a su cónyuge , el 20 de octubre de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez postRadicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 mortem, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución GNR 201970 del 1 de noviembre de 2013, con fundamento en que las semanas cotizadas ya fueron consideradas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Añadió que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y mediante acto administrativo VPB 3440 de 12 de marzo de 2014, Colpensiones confirmó en su integridad la Resolución GNR 201970 del 1 de noviembre de 2013.
Relató que , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones , con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 291070
Relató que , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones , con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 291070 del 1º de noviembre de 2013 y VPB 3440 del 12 de marzo de 2014, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada y causada por el fallecimiento de su esposo Jacobo Vargas Chambo, ocurrido el 21 de diciembre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la entidad demandada al “reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, con efectos retroactivos desde la fecha del fallecimiento del causante debidamente actualizados, el pago de intereses moratorios y la condena en costas”.
Manifestó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 1 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el causante únicamente cumplió lo relativo a los 60 años de edad, y en cuanto a tiempo laborado acreditó 19 años, 5 meses y 9 días equivalente a 999,89 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
De igual modo, sostuvo que que “no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes”, tras considerar que el origen de cada una es diferente, teniendo en cuenta que “el primero es consecuencia del cumplimiento de la edad legalmente establecida y la imposibilidad de continuar
sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes”, tras considerar que el origen de cada una es diferente, teniendo en cuenta que “el primero es consecuencia del cumplimiento de la edad legalmente establecida y la imposibilidad de continuar cotizando para completar el número de semanas requeridas para obtener la pensión, y la segunda es por causa de la muerte del afiliado, es decir, l a primera ampara el riesgo de vejez y la segunda el riesgo de fallecimiento”.
Finalmente, indicó que con ocasión del recurso de apelación que presentó contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 13 de mayo de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, pero con argumentos diferentes, en tanto consideró que no resultaba procedente abordar los argumentos del recurso de apelación, teniendo en cuenta que no existe posibilidad jurídica de acceder al derecho reclamado, por cuanto existe incompatibilidad que impide reconocer “una nueva prestación periódica financiada con recursos públicos o recursos administrados por una entidad estatal, reclamada además por tiempos de servicio ya utilizados para la causación de pensiones previamente reconocidas, lo que lleva a confirmar el sentido negativo del fallo apelado”
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante expresó que, en el caso bajo examen, se supera el requisito de relevancia constitucional, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de maneraRadicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
defensa judicial, cumple con el requisito de inmediatez, se identifican de maneraRadicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y no se trata de una tutela contra tutela.
Bajo ese contexto, en su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) defecto sustantivo, al interpretar errónea e indebidamente la normativa que expuso en la providencia objeto de tutela y la establecida en los artículos 43, 138, 161, 162, 163 y 166, entre otros del CPACA , teniendo en cuenta que desde que radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la controversia únicamente giró en determinar si la indemnización de vejez es compatible con la pensión de sobrevivientes, situación que fue superada por el juez de primera instancia, pero que negó las pretensiones de la demanda al establecer que el causante no acreditó 1000 semanas sino 999,89.
Bajo ese contexto, afirmó que el Tribunal incurrió en una extralimitación al tomar una decisión contraria a lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico planteado, las consideraciones y la decisión, teniendo en cuenta que se ocupó de otros aspectos, omitiendo que fue apelante única y, por tanto, el estudio versa sobre los argumentos del recurso de alzada, sobre la aproximación del número de semanas.
planteado, las consideraciones y la decisión, teniendo en cuenta que se ocupó de otros aspectos, omitiendo que fue apelante única y, por tanto, el estudio versa sobre los argumentos del recurso de alzada, sobre la aproximación del número de semanas.
En ese orden de ideas, concluyó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de jurisdicción rogada, en tanto se dedicó a desarrollar aspecto s que no fueron debatidos a lo largo del proceso ni en el recurso de apelación.
En segundo lugar, consideró que en la providencia cuestionada el Tribunal incurrió en (ii) decisión sin motivación , al considerar que la autoridad judicial accionada en el trámite de segunda instancia afirmó que no puede recibir la pensión requerida, teniendo en cuenta que ya ostenta dos pensiones sustituidas por su cónyuge, con la justificación de que se encuentran fin anciadas con recursos públicos, lo que impide recibir la pensión por el tiempo que laboró en el SENA.
En ese orden de ideas, reiteró que las afirmaciones expuestas por el Tribunal nada tienen que ver con el problema jurídico planteado, tampoco con la contestación de la demandada ni por lo considerado por el a quo.
De igual modo, sostuvo que “Al laborar el causante en dicha entidad la empresa le descontó de su salario, como es obligatorio por la ley 100 de 1993 hacerlo, la seguridad social para pagar los aportes a pensión al ISS, aportes que hacen parte de dineros parafiscales destinados únicamente para contribuir a la VEJEZ, INVALIDEZ Y MUERTE de los afiliados. De tal manera, al haber acreditado el señor CHAMBO (Q.E.P.D.) los requisitos para pensión de vejez es obligación de la Administradora concederla. Por ende, el
los afiliados. De tal manera, al haber acreditado el señor CHAMBO (Q.E.P.D.) los requisitos para pensión de vejez es obligación de la Administradora concederla. Por ende, el argumento de que los aportes hechos por el SENA son de carácter público es impreciso, pues el 100% de la cotización no corresponde al pago de dicha entidad, sino una parte por el empleador y otra por el trabajador; de tal forma que, si se logra acreditar el requisito de las 1.000 semanas, le es obligatorio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones conceder la prestación, ahora, independientemente de que esta entidad sea de derecho público, pues fue una prestación que CHAMBO (Q.E.P.D.) dejó en vida totalmente acreditada. Siendo que el análisis jurídico es simple: si se acreditan los requisitos para una prestación, la entidad debe reconocerla. Análisis que el Tribunal debía limitarse a realizar”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 En tercer lugar, consideró que la autoridad judicial accionante incurr ió en (iii) en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado ,
específicamente la sentencia identificada con el radicado “No. 08001-23-33-000-201500737-01 (70.629) del 21 de febrero de 2025, siendo C.P. el Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; exclusivamente en cuestión de que el Ad quem debe fallar única y taxativamente lo que se debate en el recurso de apelación instaurado p or la parte recurrente. Sin embargo, en este caso no ocurrió así, pues el Tribunal no analizó ni los argumentos de la demanda, ni los alegatos de conclusión y mucho menos el recurso de apelación; si quiera detalló los argumentos que siempre esgrimió la entidad demandada, cuales eran, el que mi esposo no cumplía con las 1000 semanas establecidas en el acuerdo 049 de 1990. Y con ello transgredió el precedente”.
Bajo ese contexto , sostuvo que si el Tribunal hubiese analizado la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, su estudio debía limitarse a verificar la tesis planteada, esto es, si la contabilización del año debía realizarse con 360 días.
En ese orden de ideas, alegó que el Tribunal también desconoció “la sentencia SL 138-2024, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, con radicado No. 89797, en donde se decantó una nueva teoría pensional tendiente a que el número de semanas se debe calcular con 365-366 días dependiendo del año, contabilizándose de manera calend ario y no sobre 30 días al mes, que fue esta última la tesis la que aplicó la juez en primera instancia, en virtud de la protección del principio de favorabilidad del trabajador”.
Así las cosas, lo que debía analizar el Tribunal correspondía a determinar si la
días al mes, que fue esta última la tesis la que aplicó la juez en primera instancia, en virtud de la protección del principio de favorabilidad del trabajador”.
Así las cosas, lo que debía analizar el Tribunal correspondía a determinar si la contabilización de las semanas “se limitaba a 999,89 podía i) aplicar la tesis de 365 días o ii) aproximar al siguiente número entero toda vez de que la fracción supera el 0,5. TAL COMO SE MENCIONÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MIS APODERADOS. Así pues, la acreditación de las 1.000 semanas, con cualquiera de las dos opciones, era plena a todas luces y como consecuencia de ello, yo tendría reconocido y declarado el derecho a la pensión de vejez post mortem”.
Por último, alegó la configuración de (iv) la violación directa de la Constitución , al considerar que el Tribunal Administrativo del Huila optó por desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además de omitir justificar las razones por las cuales decidió no realizar el estudio de las resoluciones demandadas.
4. Trámite procesal
Mediante auto de 11 de noviembre de 2025 , el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad judicial accionada –Tribunal Administrativo del Huila-. Asimismo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 1 71105 a 171101 del 12 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva
Por conducto de la directora del despacho, solicitó negar las pretensiones de la tutela, en lo que respecta a ese juzgado, teniendo en cuenta que la decisión que profirió en primera instancia fue debidamente motivada y sustentada en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos.
5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila
Por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la actora no cumplió el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que se limitó a señalar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que el problema jurídico fue fijado a partir de los reparos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, para poder resolverlo, primero debía establecer
limitó a señalar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que el problema jurídico fue fijado a partir de los reparos expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, para poder resolverlo, primero debía establecer si la demandante tenía derecho a una tercera pensión con los mismos aportes, y conforme a la normativa aplicable y las pruebas allegadas al proceso, pudo concluir que no se podía.
Bajo ese contexto, afirmó que evitó el abuso de la actora a pretender una tercera pensión “sustituida con el mismo tiempo de servicio o semanas de aportes que habían servido para otorgar al causante dos pensiones que le fueron sustituidas y ahora reitera mediante la tutela que plantea el mismo debate de instancia ante el juez constitucional”.
Así las cosas, sostuvo que resultaba incompatible reconocer una tercera pensión con cargo al erario público y no por el incumplimiento de las semanas cotizadas, situación que demuestra que no se configura una afectación a la situación de la señora Fernández de Vargas , teniendo en cuenta que confirmó la negativa de la pensión pero se apartó de las consideraciones de primera instancia, al considerar que el causante no podía tener derecho a una tercera pensión con cargo a Colpensiones y al Fomag, por cu anto el tiempo que trabajó en el S ENA “ya había sido absorbido por pensiones previamente reconocidas (derecho y gracia) y de suyo, no se puede recoger lo que no integra el patrimonio del causante”.
Aseveró que constató que al causante ya le habían reconocido dos pensiones, situación que la demandante no mencionó en el proceso ordinario ni en el presente mecanismo constitucional y que el juez de primera instancia no analizó.
Aseveró que constató que al causante ya le habían reconocido dos pensiones, situación que la demandante no mencionó en el proceso ordinario ni en el presente mecanismo constitucional y que el juez de primera instancia no analizó.
En ese orden de ideas, indicó que al causante inicialmente se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución 022221 de 1998 por la Caja Nacional de Previsión Social, posteriormente sustituida a la accionante por la UGPP según resolución No. RDP 005646 del 8 de febrero de 2013.
De igual modo, evidenció que también se le reconoció pensión vitalicia de jubilación con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la Resolución No. 0670 del 3 de julio de 2003 y sustituida a la accionante por laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Secretaría de Educación de Neiva – Ministerio de Educación según Resolución No. 0693 del 23 de mayo de 2012.
En ese orden de ideas, manifestó que si bien la actora invoca como causales específicas los defectos sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, ninguna se configuró frente al fallo de 13 de mayo de 2025.
Sobre el particular, sostuvo que frente al defecto sustantivo y la falta de motivación,
precedente judicial y violación directa de la Constitución, ninguna se configuró frente al fallo de 13 de mayo de 2025.
Sobre el particular, sostuvo que frente al defecto sustantivo y la falta de motivación, el argumento principal expuesto por la actora, se circunscrib ió a indicar que se extralimitó al aborda r una cuestión que no fue planteada en la primera instancia , tesis que considera, es equivocada, teniendo en cuenta que analizó las normas aplicables al caso concreto, para poder establecer la viabilidad de la pensión reclamada.
En esa medida, aseguró que la decisión cuestionada por la demandante, fue debidamente motivada en las normas y pruebas allegadas al proceso, de las que pudo advertir una situación que no fue vislumbrada en primer cargo y que la actora “camufló” en un derecho que tenía su cónyuge.
Frente al argumento sobre el desconocimiento de un fallo de la Corte S uprema de Justicia, sostuvo que “aun admitiendo —en gracia de discusión — su eventual aplicabilidad, es preciso señalar que dicho precedente se refiere únicamente al tratamiento de la densidad de semanas y a una subregla de aproximación basada en una interpretación caritativa de la norma, pero en manera alguna señala que los jueces deban apartarse de las reglas constitucionales y legales sobre incompatibilidad pensional, por lo tanto, era innecesario analizar si dicho precedente resultaba vinculante o no, pues corresponde a un asunto disímil del que estudio esta Corporación, razón de sobra para afirmar que la causal en comento no se configura en este caso”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que esa doble sustitución impedía el
asunto disímil del que estudio esta Corporación, razón de sobra para afirmar que la causal en comento no se configura en este caso”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que esa doble sustitución impedía el reconocimiento de una prestación adicional, conforme “a la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución y los artículos 19 de la Ley 4 de 1992 y 49-c del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del extinto Instituto del Seguro Social, por ello resulta abiertamente inconstitucional e ilegal rec onocer una tercera pensión a la actora con los mismos tiempos de servicio o aportes del causante y por resultar incompatible percibir otra pensión con cargo al Estado”, a lo que agregó que “la pensión reclamada implicaba, en realidad, la acumulación indebida de prestaciones ya financiadas con recursos públicos, porque las semanas cotizadas durante el tiempo de servicios prestados por Jacobo Vargas en el SENA —entre el 8 de agosto de 1974 y el 17 de enero de 1994— no pueden volver a computarse para estructurar una pensión adicional, ya que dicho período se había incorporado íntegramente dentro del tiempo que sirvió de base para otorgarle, primero, la pensión de jubilación gracia por servicios entre el 10 de febrero de 1971 y el 20 de febrero de 1998 y luego, la pensión vitalicia de jubilación por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1971 y el 23 de enero de 2003”.
Finalmente, solicitó que se requiriera a la demandante que informara si es pensionada por derecho propio y en caso positivo indique el fondo que le reconoció la
comprendido entre el 10 de febrero de 1971 y el 23 de enero de 2003”.
Finalmente, solicitó que se requiriera a la demandante que informara si es pensionada por derecho propio y en caso positivo indique el fondo que le reconoció la pensión y el monto actual de la mesada que disfruta e igualmente que informe si está disfrutando de pensiones que le sustituyó su cónyuge, señalando el monto de las mesadas que actualmente recibe de cada pensión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 • De igual modo, pidió que se oficiara la UGPP y a la Fiduprevisora – Fomagpara que certificaran si las pensiones que percibe la demandante por derecho propio y por sustitución pensional de su esposo Jacobo Vargas Chambo, señalando el monto de las mesadas que actualmente recibe por cada pensión.
5.3. Respuesta de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesLa entidad, por conducto de la directora de acciones constitucionales, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Aseguró que, en el presente asunto, el mecanismo constitucional no es el adecuado por acceder a la pretensión del derecho reclamado, en tanto no puede constituirse
tutela contra providencia judicial.
Aseguró que, en el presente asunto, el mecanismo constitucional no es el adecuado por acceder a la pretensión del derecho reclamado, en tanto no puede constituirse como una tercera instancia para analizar el litigio que ya fue resuelto en el proceso ordinario, aunado a que la actora no logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales que invocó ni la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, solicitó lo siguiente:
“1. En presencia de lo expuesto, solicito respetuosamente a esa H. Corporación se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Huila, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.
2. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES, como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE ante la existencia de la COSA JUZGADA.
3. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
4. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06944-00
Accionante: María del Carmen Fernández de Vargas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
2. Cuestión preliminar
En la contestación de tutela suministrada por el Tribunal Administrativo del Huila, solicitó requerir a la accionante para que informe “si es pensionada por derecho propio y en caso positivo indique el fondo que le reconoció la pensión y el monto actual de la mesada que disfruta e igualmente que informe si está disfrutando de pensiones que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.