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CE - Sentencia 11001031500020250694701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250694701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01

Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06947-01

Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

Tema: Contra providencia judicial de reparación directa. Defecto fáctico indebida valoración probatoria. Falla en el servicio médico. Requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 21 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:

«PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]»

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de marzo de 2025, los ciudadanos María Ligia Gómez Barreto, Wilmer Andrés, Jefferson y Maryuri Torres Gómez, mediante apoderado, interpus ieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de la justicia y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«I.I.-QUE SE LES AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A MIS PODERDANTES MARIA LIGIA GOMEZ BARRETO, WILMER ANDRES TORRES GOMEZ, JEFFERSON TORRES GOMEZ Y MARYURI TORRES GOMEZ, La primera en calidad de madre de JOSE RICARDO TORRES GOMEZ y los tres restantes en calidad de hermanos, todos mayores de edad y vecinos de Ibagué, identificados con las C.C. No. 40.080.851 de Valparaíso -Caquetá; 1.110.233.350; 1.110.522.242 y 1.110.542401, AL DEBIDO PROCESO, AL DE DEFENSA, AL DE ACCESO A LA JUSTICIA CON LA

CORRESPONDIENTE INEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS O REPARACIÓN, AL DE LA

SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DE IGUALDAD,

VULNERADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

SEGURIDAD JURÍDICA, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y AL DE IGUALDAD, VULNERADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 2020, QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES, Y EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, el juzgado el 12 de noviembre de 2012 y el H. Tribunal el 19 de junio de 2025, RADICACIÓN: 73001 -33-33-002-2017-00287-01 M P, DOCTOR LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DE MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETO - OTROS DEMANDADOS: HOSPITALRadicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01

Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros

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FEDERICO LLERAS ACOSTA APODERADO: MARI YADIRA GARZÓN REY

DEMANDADO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO APODERADO: OMAR TRUJILLO POLANÍA DEMANDADO: ALLIANZ SEGUROS APODERADO: LUZ ÁNGELA DUARTE ACERO TEMA, las cuales afectan de manera lesiva los derechos de mis poderdantes.

I-II.-QUE SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias de primera y segunda

SEGUROS APODERADO: LUZ ÁNGELA DUARTE ACERO TEMA, las cuales afectan de manera lesiva los derechos de mis poderdantes.

I-II.-QUE SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS las sentencias de primera y segunda instancia del juzgado SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE Ibagué -Tolima del 12 de noviembre de 2012 y del H. Tribunal el 19 de junio de 2025, RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2017-00287-01 M P, DOCTOR LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DE MARÍA LIGIA GÓMEZ BARRETOOTROS DEMANDADOS: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA APODERADO: MARI

YADIRA GARZÓN REY DEMANDADO: PATRIMONIO A UTÓNOMO DE REMANENTES

DE CAPRECOM LIQUIDADO APODERADO: OMAR TRUJILLO POLANÍA DEMANDADO:

ALLIANZ SEGUROS APODERADO: LUZ ÁNGELA DUARTE ACERO TEMA, QUE

NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

I-III.-SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, QUE SE RETOME EL

CONOCIMIENTO DEL PROCESO A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES ANTERIORES Y SE PROFIERA EL FALLO QUE EN DERECHO CORRESPONDA, ANALIZANDO LO AQUÍ ESTIPULADO Y CONFORME A DERECHO Y A LAS PRUEBAS QUE NO FUERON NI TENIDAS EN CUENTA,MENOS VALORADAS POR LAS DOS INSTANCIAS A QUE SE REFIERE LA TUTELA, Y SE DETERMINE QUE

QUE NO FUERON NI TENIDAS EN CUENTA,MENOS VALORADAS POR LAS DOS INSTANCIAS A QUE SE REFIERE LA TUTELA, Y SE DETERMINE QUE EFECTIVAMENTE SE PRESENTARON OMISIONES E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS ENTES DEMANDADOSY POR ENDE FALLA DEL

SERVICIOMÉDICO, DETERMINÁNDOSE LAS CONDENAS E INDEMNIZACIONES A

QUE HUBIERE LUGAR.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Afirmaron que el 29 de agosto de 2015, el señor José Ricardo Torres Gómez (Q.E.P.D.), se presentó en el servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, con un dolor abdominal agudo (posible apendicitis).

Indicaron que el 1.° de septiembre de 2015, luego de varios días de observación y a la espera de algunos exámenes, su estado de salud se deterioró, lo que ocasionó que tuviese que ser reanimado y intubado.

Por ello, se le informó a la familia del señor Torres Gómez que debía ser trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCI-, no obstante, el traslado no se efectuó debido a la falta de disponibilidad de camas, por lo que fue atendido en una Sala de reanimación.

El señor Torres Gómez falleció el 2 de septiembre de 2015, por falta de atención médica, dado que no recibió la respectiva autorización para que fuera trasladado a la UCI o a otras instituciones de salud de mayor categoría.

El señor Torres Gómez falleció el 2 de septiembre de 2015, por falta de atención médica, dado que no recibió la respectiva autorización para que fuera trasladado a la UCI o a otras instituciones de salud de mayor categoría.

Del proceso 73001333300220170028700 (medio de control de reparación directa) El 1.° de septiembre de 2017, las acá tutelantes, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado - Par Caprecom, por falla médica, negligencia, omisión, ausencia de un diagnóstico preventivo y tardanza en la prestación del servicio médico que habría conducido al fallecimiento del señor Torres Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01

Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros

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Proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué quien en sentencia del 12 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, porque, de la revisión del material probatorio, le permitió concluir que no se acreditó una falla del servicio imputable al Hospital Federico Lleras Acosta , pues el personal médico actuó conforme a la naturaleza de la obligación médica, la cual es de medios y no de resultado. Se observó que los profesionales brindaron los cuidados disponibles y apropiados

personal médico actuó conforme a la naturaleza de la obligación médica, la cual es de medios y no de resultado. Se observó que los profesionales brindaron los cuidados disponibles y apropiados según el estado de la ciencia y de la técnica, ajustando la atención durante la evolución tórpida del paciente, cuyo fallecimiento permaneció como un hecho clínico no completamente esclarecido. De esta manera, se estimó que las dolencias fueron atendidas de manera diligente y adecuada dentro de los recursos existentes y la parte demandante no pudo acreditar no solo el daño, sino también la falla y el nexo causal. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que cuestionó las conclusiones del juez de primera instancia, con fundamento, entre otros argumentos, en errores graves en la formulación del problema jurídico y por un defecto fáctico en la valoración de las pruebas.

Afirmó que el juez incurrió en un «horror» al plantear incorrectamente el problema jurídico, lo que afectó todo el razonamiento de la sentencia al partir de una premisa equivocada. Señaló además que el fallo omitió valorar pruebas esenciales aportadas incluso por peritos del propio hospital, quienes reconocieron limitaciones diagnósticas, ausencia de exámenes necesarios y falta de recursos técnicos para determinar la enfermedad del paciente. También resalta que no se realizaron gestiones reales para remitir al paciente a una UCI, a pesar de que su estado crítico lo exigía, lo que constituye una falla del servicio.

Enfatizó que la deficiente atención médica, la ausencia de diagnóstico oportuno, la falta de exámenes especializados y la no remisión del paciente a la UCI vulneraron su derecho a la salud y le negaron una oportunidad real de sobrevivir.

Enfatizó que la deficiente atención médica, la ausencia de diagnóstico oportuno, la falta de exámenes especializados y la no remisión del paciente a la UCI vulneraron su derecho a la salud y le negaron una oportunidad real de sobrevivir.

Finalmente, afirmó que están cumplidos todos los elementos de la responsabilidad médica, por lo que solicitó que se revocara la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Tolima , en sentencia del 19 de junio de 2019 , confirmó la decisión de primera instancia, en la que precisó que, para establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud, resulta indispensable probar que la atención no fue adecuada ni oportuna, pues solo así es posible atribuir a la entidad demandada la responsabilidad por el daño reclamado y en el caso concreto, la parte demandante no logró demostrar que alguna acción u omisión de las entidades demandadas hubiera ocasionado el daño alegado, es decir, la muerte de José Ricardo Torres Gómez, ni acreditó que la atención médica brindada hubiera sido negligente frente al cuadro clínico presentado por el paciente.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sostuvo que c on la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa se vulneró los derechos fundamentales de los demandantes. Los entes judiciales pasaron por alto pruebas determinantes que demostraban fallas graves en la atención médica, entre ellas la ausencia de un diagnóstico certero, laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01

Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros

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graves en la atención médica, entre ellas la ausencia de un diagnóstico certero, laRadicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01

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omisión de exámenes indispensables y la negativa de traslado a una unidad de cuidados intensivos, pese a la gravedad del paciente. Las decisiones judiciales, habían construido conclusiones basadas en premisas inciertas y hechos no demostrados, generando una afectación directa al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso real a la justicia.

Indicó que ambas sentencias habían incurrido en un defecto fáctico por múltiples vías: se ignoraron testimonios esenciales de los propios peritos del hospital y no se valoraron debidamente estos, dado que se usó fragmentos aislados y se omitieron declaraciones que revelaban la falta de un diagnóstico adecuado; se aceptó como acreditados títulos profesionales y calidades de testigos que nunca fueron demostrados; y supusieron la existencia de gestiones de remisión que no aparecían en el expediente.

Los jueces acogieron únicamente lo que beneficiaba a la parte demandada, mientras descartaban sin explicación lo que demostraba la falla médica, El perito Juan Carlos Castro reconoció que la infección pudo ser de carácter viral, que el hospital no contó con medios diagnósticos adecuados y que las muestras debían ir a Bogotá para su examen, hecho que no ocurrió. Otros peritos señalaron la necesidad de manejo en

Castro reconoció que la infección pudo ser de carácter viral, que el hospital no contó con medios diagnósticos adecuados y que las muestras debían ir a Bogotá para su examen, hecho que no ocurrió. Otros peritos señalaron la necesidad de manejo en UCI y la diferencia sustantiva entre reanimación y cuidado intensivo, además de la carencia local de recursos virológicos. A juicio del accionante, las sentencias redujeron la discusión a la cantidad de exámenes y no a su idoneidad, con lo cual se consolidó una conclusión sin respaldo probatorio suficiente. La falta de valoración de estos elementos, as í como la mención aislada del número de exámenes realizados sin revisar su pertinencia, evidenciaría una decisión tomada sin el soporte probatorio legítimo que exige la Constitución.

Explicó que la sentencia de primera instancia había partido de un problema jurídico equivocado, producto de un evidente «copia y pegue» ajeno al caso, lo que contaminó el razonamiento completo de la providencia. Al formular mal la cuestión a resolver, el juez habría elaborado un silogismo apoyado en una premisa mayor falsa, lo que hacía inevitable que la conclusión fuera igualmente equivocada. Adujo que el tribunal, pese a que este error había sido planteado en la apelación, no se pronunció sobre él, lo que significaba una incongruencia y una omisión grave en el deber de responder a los cargos expuestos por la parte apelante. Para el accionante, omitir el análisis de este vicio estructural implicó desconocer la lógica interna de la sentencia y la obligación de motivación suficiente, generando una afectación directa al derecho de defensa y al debido proceso.

vicio estructural implicó desconocer la lógica interna de la sentencia y la obligación de motivación suficiente, generando una afectación directa al derecho de defensa y al debido proceso.

Finalmente, señaló que las sentencias habían desconocido el precedente del Consejo de Estado sobre pérdida de oportunidad 1 y error en el diagnóstico 2. En lugar de analizar si las omisiones restaron probabilidades reales de supervivencia, exigieron prueba de certeza absoluta sobre el resultado hipotético, contradiciendo la doctrina que considera la pérdida de oportunidad como un perjuicio autónomo. Crit icó que, el juez de primera instancia justificara la omisión en el traslado a UCI señalando que el país no contaba con recursos como los de naciones desarrolladas, afirmación que, en opinión del actor, no solo era improcedente sino que confirmaba la existe ncia de un servicio deficiente cuya consecuencia debía ser la declaratoria de responsabilidad.

1 Sentencia 18593 del 2010, Sección Tercera, Consejo de Estado. 2 SENTENCIA 2003-03842 DE 18 DE MAYO DE 2017, Sección Tercera, Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01

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Trámite previo

Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los tutelantes y a las autoridades

Trámite previo

Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los tutelantes y a las autoridades judiciales demandadas y a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la aseguradora Allianz Seguros S.A., como terceros con interés.

4. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué guardaron silencio.

5. Intervención de los terceros con interés La Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, sostuvo que no existe nexo causal entre la actuación de Caprecom y la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, pues quienes emitieron las decisiones cuestionadas fueron exclusivamente las autoridades judiciales demandadas. Por ello, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como su desvinculación de la tutela, al no haber vulnerado derecho alguno.

Allianz Seguros S.A. , se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos jurisprudenciales para su procedencia contra providencias judiciales y que los accionantes pretenden utilizarla como una tercera instancia, lo cual está prohibido por la Corte Constitucional. Sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales , pues las decisiones judiciales cuestionadas valoraron adecuadamente el material probatorio. Según destaca la aseguradora, tanto el juzgado como el tribunal concluyeron que no se probó

Sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales , pues las decisiones judiciales cuestionadas valoraron adecuadamente el material probatorio. Según destaca la aseguradora, tanto el juzgado como el tribunal concluyeron que no se probó falla del servicio médico ni nexo causal con el fallecimiento del paciente José Ricardo Torres Gómez. Con base en testimonios médicos, historias clínicas y valoraciones periciales, se estableció que el paciente presentó una sepsis con falla multiorgánica, sin evidencia de falla hepática, y que el personal médico actuó conforme a la lex artis. Finalmente, recalcó que la responsabilidad médica es de culpa probada, carga que la parte actora no cumplió. Asimismo, señaló que incluso un eventual traslado a UCI no habría cambiado el desenlace, dada la gravedad clínica del paciente. Por ello, solicitó negar el amparo, mantener la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, y reconocer el efecto de cosa juzgada, al no configurarse ninguno de los defectos que permitirían la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., señaló que la tutela no expone hechos nuevos y que simplemente busca controvertir nuevamente los fallos judiciales, alegando vías de hecho que, según la entidad, no existieron, pues ambas instancias actuaron en derecho y con valoración adecuada del acervo probatorio. Afirmó que, contrario a lo dicho por los accionantes, en el proceso ordinario quedó plenamente acreditado que el paciente José Ricardo Torres Gómez recibió atención

actuaron en derecho y con valoración adecuada del acervo probatorio. Afirmó que, contrario a lo dicho por los accionantes, en el proceso ordinario quedó plenamente acreditado que el paciente José Ricardo Torres Gómez recibió atención médica integral, con múltiples valoraciones interdisciplinarias, más de 50 exámenesRadicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01

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diagnósticos y manejo en la sala de reanimación ante la indisponibilidad de camas en UCI. De acuerdo con la historia clínica, los testimonios técnicos y la necropsia, la muerte no ocurrió por falla hepática —como alegó la parte actora — sino por un proceso infeccioso sistémico que derivó en falla multiorgánica, situación en la cual la literatura médica indica una mortalidad superior al 84%. Por ello, el hospital afirma que no hubo error diagnóstico, negligencia ni falta de oportunidad en la atención. Finalmente, argumentó que tanto el juzgado como el tribunal realizaron un análisis juicioso y conforme a la lex artis y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sin incurrir en defectos sustantivos, fácticos o procedimentales que justificarían la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la tutela pretende funcionar como una instancia adicional , lo cual es improcedente, y solicitó que se mantengan incólumes las sentencias de primera y segunda instancia, negando el amparo solicitado por los accionantes.

Sostuvo que la tutela pretende funcionar como una instancia adicional , lo cual es improcedente, y solicitó que se mantengan incólumes las sentencias de primera y segunda instancia, negando el amparo solicitado por los accionantes.

6. Sentencia de primera instancia

El 21 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela.

Señaló que la controversia planteada por los accionantes no versa sobre una vulneración autónoma de derechos fundamentales, sino sobre su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez natural, especialmente frente a la atención médica brindada a José Ricardo Torres Gómez y la supuesta negligencia del Hospital Federico Lleras Acosta.

Analizó las conclusiones del Tribunal en relación con que el paciente recibió atención médica integral, con más de cincuenta exámenes, múltiples valoraciones especializadas y manejo adecuado según la lex artis; que la causa de la muerte no fue una falla hepática sino un proceso infeccioso sistémico con falla multiorgánica, cuya mortalidad supera el 84%, incluso si hubiera existido disponibilidad inmediata en UCI. Advirtió que el debate planteado en la tutela es meramente legal y ya fue resuelto razonablemente en el proceso ordinario.

Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela es improcedente, porque carece del requisito de relevancia constitucional : los actores busca ban reabrir un debate estrictamente legal y probatorio ya resuelto por el juez natural, y lo que pretendían era que la tutela funcione como una instancia adicional. El Tribunal no actuó de manera

requisito de relevancia constitucional : los actores busca ban reabrir un debate estrictamente legal y probatorio ya resuelto por el juez natural, y lo que pretendían era que la tutela funcione como una instancia adicional. El Tribunal no actuó de manera arbitraria ni desconoció garantías fundamentales; por el contrario, valoró de forma detallada la historia clínica, la autopsia y los testimonios médicos, concluyendo de manera fundada que no hubo negligencia médica.

7. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que desconoció una presunta vulneración grave del debido proceso, derivada de un defecto fáctico en las decisiones cuestionadas.

Señaló que los jueces ordinarios y el juez de tutela omitieron valorar pruebas esenciales, tales como testimonios y apartes de la historia clínica, los cuales, a su juicio, demostraban una falla médica en la atención del paciente José Ricardo Torres Gómez, así como la pérdida de oportunidad de sobrevivir. Afirma que la muerte delRadicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01

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joven no puede ser considerada como un simple debate de legalidad sino como una verdadera afectación de derechos fundamentales.

Insiste en que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en errores graves en la formulación del problema jurídico, lo cual afectó todo el razonamiento judicial. Según

verdadera afectación de derechos fundamentales.

Insiste en que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en errores graves en la formulación del problema jurídico, lo cual afectó todo el razonamiento judicial. Según el recurrente, la sentencia de tutela repitió este defecto sin analizarlo de fondo, llevando a decisiones incongruentes basadas en premisas fácticas incorrectas. Alegó que existió un «horror» en la identificación del problema jurídico, que habría derivado en conclusiones erradas y vulnerado las garantías procesales de los demandantes. Asimismo, indicó que los fallos ignoraron aspectos esenciales como la ausencia de diagnóstico certero, las limitaciones técnicas del hospital y la falta de remisión del paciente a una Unidad de Cuidados Intensivos.

Detalló múltiples omisiones probatorias, entre ellas que los jueces no valoraron las declaraciones de peritos del propio hospital, quienes afirmaron que no existían los medios técnicos para determinar correctamente la causa del deterioro del paciente, que las pruebas virológicas necesarias no se realizaron ni se enviaron a Bogotá, y que el hospital no efectuó gestiones efectivas para remitir al paciente a una UCI pese a su estado crítico. Para la parte impugnante, estas omisiones configuran un claro defecto fáctico, pues existían elementos probatorios que, de ser apreciados adecuadamente, habría permitido concluir la existencia de falla en el servicio, error diagnóstico y pérdida de oportunidad.

Finalmente, argumentó que la tutela sí cumple con los requisitos de procedencia , porque se acreditan tanto los requisitos generales (como la alegada vulneración al debido proceso y defensa) como causales específicas, en especial el defecto fáctico.

Finalmente, argumentó que la tutela sí cumple con los requisitos de procedencia , porque se acreditan tanto los requisitos generales (como la alegada vulneración al debido proceso y defensa) como causales específicas, en especial el defecto fáctico. Afirmó que los fallos ordinarios y el de tutela desconocieron precedentes judiciales sobre error diagnóstico, falla médica y pérdida de oportunidad, y que la decisión de improcedencia no analizó la totalidad de los cargos expuestos. Por ello, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y conceder el amparo, al considerar demostrada la falla médica, la ausencia de diagnóstico adecuado, la falta de exámenes especializados y la negación de la oportunidad de vida para el paciente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06947-01

Demandante: María Ligia Gómez Barreto y otros

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución

A la Sala le corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela

por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la emplea para reiterar la existencia de una presunta falla médica, así como la ausencia de un diagnóstico adecuado, la omisión en la práctica de exámenes especializados y la consecuente afectación a la oportunidad de vida del paciente. Cabe precisar que, aunque se formulan reproches frente a las decisiones de primera y segunda instancia, el examen de esta Corporación se circunscribe exclusivamente a la providencia de segundo grado, por ser aquella que puso fin al proceso ordinario.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito general de relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que l

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