CE - Sentencia 11001031500020250695201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250695201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06952-01
Accionante: MAYRA KARINA MENDOZA HERNÁNDEZ
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PRESUNTAMENTE
LESIONAN DERECHOS DE CARRERA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se avizora una transgresión que habilite la intervención urgente del juez constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo1.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 4 de noviembre de 2025, la señora Mayra Karina Mendoza Hernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad
de Administración de Carrera Judicial, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido pr oceso, a la dignidad y a la igualdad 2, que considera
propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido pr oceso, a la dignidad y a la igualdad 2, que considera vulnerados con ocasión de la expedición del Oficio CJO25-3990 del 17 de julio de 2025 y la Resolución CJR25-0370 del 31 de octubre de 2025, mediante los cuales, la autoridad accionada emitió concepto desfavorable para su traslado del cargo de asistente social, grado 1 adscrito al Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, al empleo con igual denominación adscrito al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.
Pretensiones
2. La parte accionante solicitó lo siguiente (transcripción literal):
1.- Tutelar los derechos fundamentales de los servidores judiciales a acceder al traslado, al interés superior del menor, unidad familiar, dignidad humana, igualdad, protección reforzada a la discapacidad y debido proceso administrativo.
2.- Que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que se ordene rehacer el estudio del traslado bajo un enfoque constitucional, diferencial y de protección reforzada, teniendo en cuenta además que cu mplo con los requisitos para desempeñar el mismo, teniendo en cuenta todos los factores expuestos y disponga el traslado inmediato de la accionante al cargo de Asistente Social Grado 1 al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla o uno que se encuentre vacante para la fecha en que se emita la orden.
accionante al cargo de Asistente Social Grado 1 al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla o uno que se encuentre vacante para la fecha en que se emita la orden.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 26 de enero de 2026. 2 También invoca el interés superior de los niños.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06952-01
Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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3.- Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que adopte las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento inmediato del fallo.
4.- Que se exhorte a la Unidad accionada para que en adelante adopte criterios de valoración con enfoque constitucional, diferencial y de derechos humanos, en las solicitudes de traslado de servidores judiciales con familiares en condición de discapacidad.
3. Como medida provisional solicitó «(…) la suspensión provisional de nombramiento o
posesión en el cargo de Asistente Social Grado 1 en carrera del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irr emediable y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados».
Fundamentos de la demanda de tutela
4. Como sustento fáctico, expuso que se encuentra desempeñando el cargo de asistente social, grado 1 , adscrito al Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de Santa
Marta, con derechos de carrera desde el 26 de julio de 2024.
social, grado 1 , adscrito al Juzgado Quinto de Familia del Circuito Judicial de Santa Marta, con derechos de carrera desde el 26 de julio de 2024.
5. El 8 de mayo de 2025 presentó solicitud de traslado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, que fundamentó en razones familiares y de salud de su menor hijo Héctor David Llanos Mendoza, habida consideración a que tiene diagnosticado Trastorno del Espectro Autista (TEA) nivel I y Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad
(TDAH).
6. Dice la libelista que su núcleo familiar, conformado por sus dos hijos menores y su madre (adulta mayor con 67 años de edad ), reside en la ciudad de Barranquilla, y que es allí donde el menor David recibe el tratamiento médico y terapéutico necesario para el manejo de sus padecimientos.
7. Mediante Oficio CJO25-3990 del 17 de julio de 2025, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable para el traslado, en razón a que la norma aplicable (artículo 134-2 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024), prevé como causal de traslado las razones de salud del servidor, mas no de un familiar.
8. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
9. Mediante la Resolución CJR25-0370 de 31 de octubre de 2025, la Unidad confirmó el concepto desfavorable, y señaló que no es procedente el recurso de apelación.
9. Mediante la Resolución CJR25-0370 de 31 de octubre de 2025, la Unidad confirmó el concepto desfavorable, y señaló que no es procedente el recurso de apelación.
10. La parte actora considera que la decisión desconoce el bloque de constitucionalidad, los principios de favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad , la prevalencia de los derechos de los niños y la protección reforzada de las personas de la tercera edad.
Trámite impartido
11. Mediante auto del 6 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, UnidadRadicación: 11001-03-15-000-2025-06952-01
Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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de Administración de Carrera Judicial, como autoridad demandada; y vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta y al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla como terceros interesados en el resultado del proceso.
Intervenciones
12. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se niegue el amparo por improcedente, toda vez que no se cumple con la exigencia de subsidiariedad, dado que, la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos con los que está en desacuerdo.
13. Sostuvo que la decisión de no impartir concepto favorable para el traslado solicitado
control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos con los que está en desacuerdo.
13. Sostuvo que la decisión de no impartir concepto favorable para el traslado solicitado por la accionante se adoptó conforme a la normativa vigente y aplicable, y en consecuencia, no desconoce los derechos y principios invocados.
14. Explicó que, en el caso concreto, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, para la procedencia del traslado por razones de salud solicitado por la servidora judicial.
15. Los Juzgados Quinto de Familia de Santa Marta y Octavo de Familia de Barranquilla no intervinieron en esta oportunidad, pese a ser notificados en debida forma3.
Sentencia de primera instancia
16. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutel a, por considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la señora Mayra Karina Mendoza Hernández tiene la posibilidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de discutir la legalidad del acto administrativo que le es desfavorable a sus intereses.
17. Sostuvo que se trata de un mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, puesto que con el ejercicio de las medidas cautelares se podría remediar una situación apremiante , si existiere.
18. Indicó que en el sub lite no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
ejercicio de las medidas cautelares se podría remediar una situación apremiante , si existiere.
18. Indicó que en el sub lite no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Impugnación
19. La accionante insistió en que el a quo realizó un análisis restrictivo y formalista que desconoce el carácter preferente y sumario de la acción de tutela.
3 Samai, índice 07, documentos: 8F1D93032820DD49 4082A9A82ED3C148 43DF3AEF46634FCA
868C15DF5E17C58C y 4A6E254F483B6EF6 775CBBD06DE42630 E41ABF25E6467F10
3842B4DE8E0DC5C2.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06952-01
Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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20. Adujo que la decisión es extemporánea frente a la realidad fáctica y constitucional del caso, toda vez que la vulneración alegada se mantiene y se agrava con el paso del tiempo, debido a la afectación familiar y al estado de salud del menor que es persistente, motivo por el que la controversia planteada no se circunscribe a la mera legalidad de un acto administrativo, sino que reviste la necesidad de protección directa e inmediata de los derechos fundamentales del menor.
21. También sostuvo que el a quo centró su argumento en la existencia de un mecanismo
acto administrativo, sino que reviste la necesidad de protección directa e inmediata de los derechos fundamentales del menor.
21. También sostuvo que el a quo centró su argumento en la existencia de un mecanismo ordinario, pero no advirtió que el mismo no resulta idóneo y eficaz para brindar una protección oportuna e inmediata al menor, que , como se explicó, requiere acompañamiento, estabilidad familiar y acceso efectivo a sus tratamientos médicos y terapéuticos.
22. Aunado a lo dicho, señaló que en el fallo impugnado no se efectuó un análisis con enfoque diferencial, dado que no se examinó la situación de salud del menor que requiere decisiones prontas e inmediatas; y se avaló la interpretación literal y estricta del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
23. Sumado a ello, manifestó que, por la naturaleza de la vacante, cuya oferta es limitada y escasa, la protección se hace urgente, y por eso no es aceptable afirmar de manera abstracta que la medida cautelar solicitada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en este caso.
CONSIDERACIONES
Competencia
24. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia en el presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 4,
presente proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019 4, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
25. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad.
26. Para el efecto, en primer lugar, se establecerá si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad , en especial el de subsidiariedad, respecto del cual se analizará la posibilidad de flexibilizar esta exigencia, de cara a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
4 Puntualmente, con el artículo 13, relativo a la distribución de los procesos entre las secciones de dicha sala.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06952-01
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27. De encontrar superados los requisitos de procedibilidad, se resolverá si la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al proferir concepto desfavorable frente al traslado solicitado por la señora Mayra Karina Mendoza Hernández.
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al proferir concepto desfavorable frente al traslado solicitado por la señora Mayra Karina Mendoza Hernández.
28. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar sucintamente: (i) el requisito de subsidiariedad; (ii) la procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera judicial; y (iii) el caso concreto.
Análisis de la Sala
Del requisito de subsidiariedad
29. Como es sabido, la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
30. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
31. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario,
garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
31. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente , salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable 5 , es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
32. En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.
33. En conclusión, y en palabras de la Corte Constitucional, «(…) este mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjur ar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden amparar»6.
5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.
5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 6 Sobre el particular, ver las sentencias T-465 de 2023 y T109 de 26 de marzo de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06952-01
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34. Ahora bien, el amparo procede en forma definitiva, cuando no existen medios de judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto; o, de forma transitoria, en el caso de que la persona disponga de dichos medios , pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, situación en que la protección se extiende hasta tanto, se obtiene la decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera judicial
35. La Corte Constitucional en varias oportunidades se ha referido a la procedencia de la acción de amparo para cuestionar actos administrativos que presuntamente lesionan
derechos de carrera de servidores de la Rama Judicial , en el marco de controversias relacionadas con solicitudes de traslado o con funcionarios que no son nombrados en una vacante, pese a ocupar el primer lugar de la lista de elegibles , por haber aceptado el traslado de otro funcionario de carrera a ese mismo cargo.
relacionadas con solicitudes de traslado o con funcionarios que no son nombrados en una vacante, pese a ocupar el primer lugar de la lista de elegibles , por haber aceptado el traslado de otro funcionario de carrera a ese mismo cargo.
36. En efecto, en la sentencia SU-452 de 2024, la alta corporación, luego de referir varias providencias en las que flexibilizó el mecanismo constitucional y tuvo como procedente
la acción de tutela, señaló:
70.- Así, a pesar de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y de que, en principio, los actos administrativos que presuntamente lesionan los derechos de carrera pueden recurrirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso se pueden solicitar medidas cautelares conforme a lo previsto en los artículos 229 y 230 del CPACA, la Sala Plena concluye que la acción de tutela procede de manera excepcional para cuest ionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito.
Caso concreto
37. De entrada, al igual que el juez de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de subsidiariedad.
38. En el caso concreto, conforme al problema jurídico planteado en segunda instancia, la señora Mayra Karina Mendoza Hernández pretende que por esta vía constitucional se
ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que disponga su traslado inmediato al cargo de asistente social grado 1,
la señora Mayra Karina Mendoza Hernández pretende que por esta vía constitucional se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que disponga su traslado inmediato al cargo de asistente social grado 1, adscrito al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla o, a uno que se encuentre vacante para la fecha en que se emita la orden.
39. En primera instancia, el a quo declaró la improcedencia del amparo, por estimar que no cumple el requisito de subsidiaridad, dado que l a interesada cuenta con un mecanismo ordinario de defensa.
40. La Subsección coincide con lo indicado en el fallo impugnado, en la medida en que la parte actora tiene a su alcance un mecanismo ordinario para la protección de sus derechos, cual es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previstoRadicación: 11001-03-15-000-2025-06952-01
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en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 7, que dicho sea de paso, aún está en tiempo para ejercer, a fin de cuestionar la legalidad del Oficio CJO25 -3990 del 17 de julio de 2025 y de la Resolución CJR25-0370 del 31 de octubre de 2025, mediante los cuales se emitió concepto no favorable al traslado pretendido.
41. Ahora bien, el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para
emitió concepto no favorable al traslado pretendido.
41. Ahora bien, el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto o actos administrativos, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el obje to del proceso y la efectividad de la sentencia.
42. En la impugnación, la parte actora señala que el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz, habida consideración de que su menor hijo requiere acompañamiento, estabilidad familiar y acceso efectivo a sus tratamientos médicos y terapéuticos con urgencia, sin embargo, la libelista no expone con claridad cuál es el obstáculo para que la medida provisional regulada en el proceso ordinario surta sus efectos, y en todo caso, no se evidencia que el tratamiento del menor se haya suspendido o interrumpido a causa de las decisiones administrativas que aquí se reprochan.
43. También menciona la accionante que, la vacante para la que aspira, podría ser provista o desaparecer, haciendo nugatorio el derecho invocado y agravando de forma irreversible la afectación al menor , sin embargo, no acreditó que a la fecha de interposición de la tutela el cargo continúe en la misma situación, teniendo en cuenta que fue ofertado en mayo de 2025; y en todo caso, se itera, no se evidencia cómo ello repercutiría en la continuidad de los tratamientos médicos y terapéuticos de su men or
fue ofertado en mayo de 2025; y en todo caso, se itera, no se evidencia cómo ello repercutiría en la continuidad de los tratamientos médicos y terapéuticos de su men or hijo, motivo por el cual, desde ningún punto de vista emerge con claridad la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
44. En torno al perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que, para determinar su existencia, debe «(…) establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir» 8; presupuestos que no se identifican en este caso, por lo que no se advierte el perjuicio de tal connotación.
45. Ahora, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos como los que impugna la
7 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restabl ezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del
daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 8 Se puede consultar sentencia T-381 de 2022 y T-035 de 2025, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06952-01
Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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demandante, también acepta que se flexibilice el requisito de subsidiariedad cuando presuntamente se lesionan los derechos de carrera judicial, a fin de salvaguardar el principio del mérito.
46. No obstante, esa situación no se avizora en el caso concreto, si se tiene en cuenta que la accionante centra sus argumentos en la protección de los derechos de su menor
hijo, mas no en la garantía de sus derechos de carrera. Es decir, que los argumentos para la procedencia de la acción constitucional no están cimentados sobre la eventual vulneración de los derechos que se derivan de la carrera judicial.
47. Con todo, la Sala advierte que, conforme a la normativa vigente, el traslado por razones de salud solo procede cuando la situación médica es atribuible al servidor y no
vulneración de los derechos que se derivan de la carrera judicial.
47. Con todo, la Sala advierte que, conforme a la normativa vigente, el traslado por razones de salud solo procede cuando la situación médica es atribuible al servidor y no a alguno de sus familiares, pues así lo dispuso el legislador en la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia implementada con la Ley 2430 de 2024.
48. En efecto, en vigencia de la Ley 270 de 19969, el artículo 134 disponía:
Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:
1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendient e o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. (subraya fuera de texto).
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.
49. Sin embargo, con la reforma introducida por el artículo 70 de la Ley 2430 de 202410,
la norma señala:
ARTÍCULO 134. TRASLADO. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta
9 Modificada por la Ley 771 de 2002. 10 Artículo 71 en el PLEAJ.Radicación: 11001-03-15-000-2025-06952-01
Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos:
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela de segunda instancia
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sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos:
1. Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, por razón u ocasión de su cargo y que hagan imposible su permanencia en él.
También se aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo en propiedad.