CE - Sentencia 11001031500020250695601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250695601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., doce [12] de febrero de dos mil veintiséis [2026]
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
Demandantes: YORMAN ENRIQUE MOSQUERA CORREA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA
DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial - reparación directa por privación injusta de la libertad – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1. º de diciembre de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 5 de noviembre de 2025, el señor Yorman Enrique Mosquera Correa y otros1, a
Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El 5 de noviembre de 2025, el señor Yorman Enrique Mosquera Correa y otros1, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión con el fin de que se le s amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, así como al principio de confianza legítima.
Las referidas garantías constitucionales las consider aron vulneradas con ocasión del fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por la autoridad judicial en mención, que confirmó la sentencia del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-33-002-2018-00410-01.
1.2. Pretensiones
Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
1 Lina María Mosquera Correa, Olga Cecilia Correa, Erika Marcela Cárdenas Correa, Emilio de Jesús Cárdenas Correa, Matilde Ismenia Correa Penagos y Jorge Mosquera Valencia .Demandantes: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al Debido
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Confianza Legítima de los accionantes.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, el 18 de septiembre de 2025 (Expediente N° 05837 33 33 002 2018
00410 01).
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que, dentro de un término perentorio, profiera una nueva sentencia. Esta
nueva providencia deberá:
1. Aplicar el régimen de responsabilidad objetiva (Daño Especial) predominante al momento en que se consolidó la causa del daño y se inició la solici tud de conciliación prejudicial (diciembre de 2017).
2. En el evento de aplicar el nuevo precedente (SU 072/2018), realizar la debida modulación para proteger la confianza legítima, permitiendo el acceso a la reparación bajo el estándar probatorio que regía al momento de la presentación de la demanda.
3. Se abstenga de imponer la carga probatoria desproporcionada de allegar el audio de la audiencia de medida de aseguramiento, en cumplimiento del mandato contra el Exceso Ritual Manifiesto (Defecto Fáctico), o, en su defecto, active sus facultades oficiosas para el recaudo de la prueba.2
1.3. Hechos
mandato contra el Exceso Ritual Manifiesto (Defecto Fáctico), o, en su defecto, active sus facultades oficiosas para el recaudo de la prueba.2
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
- El señor Yorman Enrique Mosquera Correa y otros 3 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el primero en mención con ocasión de un proceso penal adelantado por el delitos de «homicidio agravado4».
- El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo [Antioquia] negó las pretensiones del medio de control al declarar de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al exponer que la conducta del señor Mosquera ocasionó la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
- Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida.
- El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión confirmó la decisión del a quo, pero por diferentes razones. En primer lugar, no compartió la consideración que se refiere a la declaratoria de la excepción en mención, en atención a que el análisis efectuado por el juzgado se enfocó en la conducta pre-procesal de la víctima, lo que trasgrede la presunción constitucional de inocencia [SU-363 de 2021].
en mención, en atención a que el análisis efectuado por el juzgado se enfocó en la conducta pre-procesal de la víctima, lo que trasgrede la presunción constitucional de inocencia [SU-363 de 2021].
2 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 3 Relacionados en el numeral 1. º de esta providencia. 4 El señor Mosquera Correa fue absuelto en primera y segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo.Demandantes: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • No obstante, el ad quem coincidió con la decisión de negar lo requerido en el medio de control, al exponer que, como no se aportó el audio contentivo de la audiencia de medida de aseguramiento, no era posible establecer los argumentos que la justificaron la solicitud de imposición de la medida restrictiva, ni mucho menos si el juzgado de control de garantías desconoció los lineamientos exigidos para la toma de dicha determinación.
- Destacó que del « acta de audiencias preliminares no se desprende que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial del Poder Público hubiesen incurrido en alguna falla, y es que en principio y sin que exista prueba de lo contrario, las entidades demandadas cumplieron con sus funciones, […]».
Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial del Poder Público hubiesen incurrido en alguna falla, y es que en principio y sin que exista prueba de lo contrario, las entidades demandadas cumplieron con sus funciones, […]».
- Enfatizó que «con la prueba allegada no se desprende que la medida de aseguramiento impuesta haya sido desproporcionada, innecesaria e irrazonable, dado que la parte demandante no realizó ningún tipo de señalamiento concreto frente a la actuación de la Fiscalía al formular la imputación ni respecto del juez de garantías al imponer medida de aseguramiento. Asimismo, la parte demandante no aportó el audio contentivo de las audiencias preliminares no hay prueba que evidencia una irregularidad o una falla respecto de la medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario».
- La providencia de segunda instancia fue notificada el 29 de septiembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de noviembre de 2025.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales al configurarse los defectos fáctico y sustantivo.
Alegaron la «incorrecta valoración de la prueba recaudada por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia [lo que] condujo a que en la sentencia se plasmaran conclusiones contraevidentes sobre la posible configuración de una eximente de responsabilidad que habría vulnerado los derechos fundamentales […]».
Resaltaron que si bien el tribunal «acató el precedente constitucional (SU-363/2021) al revocar la excepción de culpa exclusiva de la víctima (CEV) basada en la
responsabilidad que habría vulnerado los derechos fundamentales […]».
Resaltaron que si bien el tribunal «acató el precedente constitucional (SU-363/2021) al revocar la excepción de culpa exclusiva de la víctima (CEV) basada en la conducta pre -procesal (preservando la inocencia); p or otro lado, utilizó precisamente esa conducta pre -procesal (la inferencia razonable inicial) para justificar que el demandante estaba obligado a soportar la detención , negando así el daño antijurídico».
Precisaron que el «Tribunal aplicó el nuevo estándar (necesidad de probar arbitrariedad o falla) para negar la reparación. Este cambio, de objetivo a subjetivo/estricto, no es una mera regla de procedimiento, sino una alteración de la norma sustantiva bajo la cual se entend ía consolidado el derecho a la reparación, afectando la ratio decidendi».
Indicaron que, al momento de realizar la conciliación prejudicial, estaba vigente el criterio objetivo, lo que los habilitó a estructurar la demanda contenciosa en ese sentido, por lo que advirtieron que actuaron bajo una expectativa válida y legítimaDemandantes: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que el régimen aplicable sería el objetivo, el cual «solo exigía probar la detención y la absolución».
www.consejodeestado.gov.co de que el régimen aplicable sería el objetivo, el cual «solo exigía probar la detención y la absolución».
Expusieron que, «El Tribunal tenía la obligación de modular la aplicación de la SU 072/2018 (que no estableció reglas de transición) para proteger las demandas iniciadas bajo el régimen anterior para que esta no sea sorpresiva».
Señalaron que se configuró un defecto sustantivo por «usurpación de la jurisdicción y contradicción funcional», ya que se vulneró la cosa juzgada penal, máxime cuando la autoridad judicial se contradijo, al eliminar de manera paralela la cau sal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, pero negar la reparación por la f alta de un elemento probatorio, ya que el ciudadano no debe soportar la carga de la culpa, ni ser obligado a soportar la carga de la prueba de la falla subjetiva bajo condiciones de imposibilidad, porque ello desvirtúa la reparación integral.
Resaltaron que se incurrió en un defecto fáctico porque a través del «régimen objetivo preexistente, la prueba de la legalidad o proporcionalidad de la medida de aseguramiento o la prueba de la falla del servicio (como el audio de la audiencia) era jurídicamente irre levante para la prosperidad de la acción. El demandante se enfocó en el aspecto objetivo (detención + absolución)».
Agregaron que, según la jurisprudencia [SU-054 de 2025], el juez tiene el deber de modular el ejercicio probatorio para garantizar que la d ecisión que defina la controversia obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Razón por la cual, destacaron que el tribunal debió recaudar, de manera oficiosa, el audio que
modular el ejercicio probatorio para garantizar que la d ecisión que defina la controversia obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Razón por la cual, destacaron que el tribunal debió recaudar, de manera oficiosa, el audio que requería para analizar la razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 6 de noviembre de 2025 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo.
Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al fiscal General de la Nación, al presidente e integrantes del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial.
El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 10 de febrero de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el 12 de febrero de 2026 la sala lo declaró infundado.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:Demandantes: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
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Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión solicitó declarar la improcedencia del mecanismo, al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque la petición de amparo pretende reabrir la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa.
Agregó que « la parte accionante realizó un uso indebido de la presente acción constitucional pretendiendo con ella suplir la falta de actividad probatoria dentro del proceso ordinario, de tal manera que el defecto ale gado no está llamado a prosperar».
1.6.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Turbo indicó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocan como presuntamente trasgredidos, pues es claro que durante el trámite del proceso ordinario de reparación directa con radicado No. 05837 3333 002 2018 00410 00 contaron con los términos, etapas y recursos de ley, consecuente con ello solicito la desvinculación de la acción constitucional de la referencia».
1.6.3. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregaron que es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó
1.6.3. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregaron que es evidente que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que emitió la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.
1.6.4. El Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, alegó que «resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente».
1.7. Fallo impugnado
El 1. º de diciembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al exponer que la parte actora quiere reabrir el debate probatorio, máxime cuando el tribunal, «con base en las pruebas y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que rige la materia, [concluyó] que no se evidencia alguna irregularidad en la medida de aseguramiento carcelaria».
Precisó que, el «tribunal agotó el examen normativo, probatorio y jurisprudencial correspondiente y reconoció expresamente que, aunque no se configuró el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en todo caso, los actores debían probar que la medida de aseguramiento carcelaria fue desproporcionada o irracional y demostrar la existencia de una falla en las
exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en todo caso, los actores debían probar que la medida de aseguramiento carcelaria fue desproporcionada o irracional y demostrar la existencia de una falla en las actuaciones realizadas por las entidades demandadas».Demandantes: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación5
La parte accionante manifestó que la controversia sí es relevante desde el punto de vista constitucional porque desconoce la ratio decidendi de la SU-126 de 2025, ya que no se trata de una discrepancia de interpretación, sino de la violación del principio de presunción de inocencia y cosa juzgada penal en sede administrativa
Señaló que, «el a quo constitucional ignora que negar el amparo bajo el argumento de que el actor no aportó audios de audiencias preliminares constituye una barrera infranqueable al acceso a la justicia, especialmente cuando dichos registros están en poder del Estado».
Destacó que , «[s]iguiendo la subregla de la Sentencia T -421 de 2025, el juez administrativo tenía el deber de decretar pruebas de oficio antes de declarar la inexistencia de falla en el servicio por falta de audios».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
inexistencia de falla en el servicio por falta de audios».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el extremo activo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Precisiones previas
2.2.1. Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta sección advierte desde ya que con la impugnación se trajo a colación un nuevo yerro que no fue puesto de presente en el escrito inicial de tutela, por lo cual, est a colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente al particular y el juez a quo, por la misma razón, no pudo pronunciarse sobre su contenido y alcance.
En este orden de idea, la sala no se referirá al cargo por desconocimiento del precedente por la indebida implementación de la SU-126 de 2025 y la T-421 de 2025.
2.2.2. Por su parte, se recuerda que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pidieron su desvinculación, sin embargo, y si bien el a quo no se refirió al respecto, esta colegiatura no accederá a estos requerimientos, comoquiera que sus vinculaciones obedecieron al interés que puede tener en las resultas del proceso, en atención a que integraron la parte pasiva del proceso ordinario.
respecto, esta colegiatura no accederá a estos requerimientos, comoquiera que sus vinculaciones obedecieron al interés que puede tener en las resultas del proceso, en atención a que integraron la parte pasiva del proceso ordinario.
5 El fallo fue notificado el 18 de diciembre de 2025, la impugnación se presentó el 13 de enero de 2026.Demandantes: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 1. º de diciembre de 2025 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 6 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia Constitucional
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia ». 9 Consejo de Estado. Sala Pl ena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandantes: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202210, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:
[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este
protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental . Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia11.
Sobre el particular, se considera que, como lo expuso el a quo constitucional, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.
En primer lugar se advierte que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambr e constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que , si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
10 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -0315-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
una tercera instancia.
10 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001 -0315-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Énfasis de la sala.Demandantes: Yorman Enrique Mosquera Correa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06956-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para esta sala, los argumentos que se resumen en la indebida valoración probatoria no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordin aria, se insiste, de entrada es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el tribunal frente a la exigencia de la prueba con la que se podría analizar la razonabilidad de la imposición de la medida aseguramiento, ya que tal disposición encuentra su sustento en la implementación de los parámetros jurisprudenciales impuestos por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018.
Ahora, en cuanto al ca rgo por desconocimiento del precedente , esta colegiatura considera que tampoco es relevante desde el punto de vista constitucional, porque carece de sustento el alegato que se refiere a que se debió modular la aplicación de una sentencia de unificación [SU-072 de 2018], máxime cuando la misma Corte
considera que tampoco es relevante desde el punto de vista constitucional, porque carece de sustento el alegato que se refiere a que se debió modular la aplicación de una sentencia de unificación [SU-072 de 2018], máxime cuando la misma Corte no estableció una condición temporal en su implementación, por lo que mal haría un tribunal en desatender las reglas allí contenidas.
Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda contenciosa, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la sa