CE - Sentencia 11001031500020250696300
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250696300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06963-00
Accionante: MARIA TERESA CAMPOS CASTIBLANCO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia proferida por un Tribunal Administrativo.
Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Antecedentes
1. A través de apoderado judicial, María Teresa Campos Castiblanco ejerció acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió sentencia el pasado 24 de octubre de 2025 y que puso fin al proceso contencioso administrativo identificado con el número 11001-3342-051-2023-00384-00/01. Con el fin de facilitar la exposición cronológica de los antecedentes se explicará el decurso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y posteriormente los fundamentos del escrito de amparo.
Antecedentes del proceso contencioso administrativo 11001-33-42-051-202300384-00/01
2. Se indicó que la tutelante se vinculó a la Policía Nacional mediante sucesivos contratos de prestación de servicios en calidad de optómetra desde el 1° de
00384-00/01
2. Se indicó que la tutelante se vinculó a la Policía Nacional mediante sucesivos contratos de prestación de servicios en calidad de optómetra desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2019. Para la demandante, durante dicho periodo, realizó funciones cumpliendo los requisitos de una relación laboral.
Por tal motivo, inició proceso contencioso administrativo con el fin de que se declarara la existencia del contrato laboral.
3. En p rimera instancia, la demanda fue repartida al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. En sentencia de 23 de mayo de 2024, esa autoridad judicial resolvió no declarar probada la excepción de prescripción y declarar la nulidad de los o ficios No. GS2023 -005759 - REG1 del 3 de mayo de 2023 y GS 2023 -394347MEBOG del 8 de agosto de 2023. En consecuencia, ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06963-00
Accionante: María Teresa Campos Castiblanco Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela
4. La decisión fue apelada, y en fallo de 24 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia e n cuanto a la nulidad de los actos administrativos, pero declaró la excepción de prescripción de los derechos
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia e n cuanto a la nulidad de los actos administrativos, pero declaró la excepción de prescripción de los derechos reclamados. En este sentido, expresó que la relación laboral encubierta entre la demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional final izó el 20 de diciembre de 2019, por lo que el plazo para reclamar los derechos venció el 20 de diciembre de 2022. Sin embargo, la demandante presentó su solicitud el 30 de marzo de 2023, excediendo el plazo establecido. Por lo tanto, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la vinculación comprendida entre el 1 de noviembre de 2014 y el 20 de diciembre de 2019. A título de cuestión previa, respecto de la suspensión de la prescripción decretada por la pandemia del COVID-19, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la tesis mayoritaria de la sala, según la cual, para el cómputo de la prescripción en el caso analizado, no debe considerarse la suspensión de términos ordena da por el Gobierno Nacional en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020. Este decreto, emitido en el marco del Estado de Emergencia por la pandemia, solo aplica a los términos dentro de los procesos judiciales y no a las actuaciones administrativas. Por lo tanto, la suspensión de términos no afecta el cálculo de la prescripción en este caso.
Fundamentos del escrito de amparo
5. La tutelante sostiene que la decisión del tribunal Administrativo de Cundinamarca
cálculo de la prescripción en este caso.
Fundamentos del escrito de amparo
5. La tutelante sostiene que la decisión del tribunal Administrativo de Cundinamarca de declarar la prescripción de los derechos reclamados constituye un defecto sustantivo al realizar una interpretación errónea y restrictiva e inaplicar el decreto 497 de 2020, así como las Resoluciones Nos. 929 del 17 de ma rzo, 01072 del 30 de marzo, 01111 del 13 de abril, 01224 del 27 de abril, 01280 del 11 de mayo, 01368 del 22 de mayo, 01397 del 29 de mayo, 01665 del 30 de junio, 01786 del 15 de julio y 01907 del 31 de julio de 2020, mediante las cuales se suspendió los t érminos de prescripción y caducidad por 107 días por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020 y los términos administrativos internos por 168 días por Policía Nacional entre el 18 de marzo y el 1° de septiembre de 2020.
6. Afirmó que la decisión implicó una vulneración del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida administración de justicia, al trabajo en condiciones justas y a la dignidad humana. Sostuvo la tutelante:
“En el presente caso, el fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en un defecto sustantivo o material, en los términos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-649 de 2017, al aplicar de manera restrictiva
Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en un defecto sustantivo o material, en los términos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-649 de 2017, al aplicar de manera restrictiva el Decreto 564 de 2020 e inaplicar el Decreto 491 de 2020, así como las Resoluciones Nos. 929 del 17 de marzo, 01072 del 30 de marzo, 01111 del 13 de abril, 01224 del 27 de abril, 01280 del 11 de mayo , 01368 del 22 de mayo, 01397 del 29 de mayo, 01665 del 30 de junio, 01786 del 15 de julio y 01907 del 31 de julio de 2020 expedidas por la Policía Nacional, que suspendieron los términos de prescripción y caducidad y de los procedimientos administrativos durante la emergencia sanitaria. Si el Tribunal hubiese aplicado correctamente dichas disposiciones, habría concluido que no se configuró la prescripciónRadicación número: 11001-03-15-000-2025-06963-00
Accionante: María Teresa Campos Castiblanco Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela
alegada y, en consecuencia, habría confirmado en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá”
7. Solicitó que se “revoque” parcialmente el fallo de segunda instancia emitida el 24 de octubre de 2025 por la sección segunda, subsección E, del tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral primero que declara la prescripción de las prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos en el fallo judicial de
de octubre de 2025 por la sección segunda, subsección E, del tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral primero que declara la prescripción de las prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos en el fallo judicial de primera instancia. Y en consecuencia que se confirme en su integridad la sentencia proferida por el juzgado 51 administrativo del Circuito de Bogotá.
Trámite de tutela
8. En un primer momento, el despacho sustanciador requirió al profesional del derecho que se identificó como apoderado de la tutelante para que allegara p oder que lo facultara para ejercer la representación judicial de la señora María Teresa Campos Castiblanco en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. El requerimiento fue satisfecho y en esa medida, inmediatamente desp ués, se admitió la petición de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Se vinculó como tercero con interés al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Bogotá, al Ministerio Público, y a los demás intervinientes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 -33-42-051-2023-00384-00/01. Y se ordenó al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitiera enlace con el proceso contencioso administrativo.
9. En juzgado vinculado remitió copia digital del expediente ordinario 1 . El tribunal
se ordenó al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá remitiera enlace con el proceso contencioso administrativo.
9. En juzgado vinculado remitió copia digital del expediente ordinario 1 . El tribunal accionado intervino2 con el fin de explicar que en la decisión cuestionada se explicó ampliamente las razones por las cuales correspondía modificar la sentencia de primera instancia y declarar la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por la actora. Por ello esti mó que la decisión cuestionada respetó los derechos fundamentales de la actora y no se incurrió en irregularidad procesal que justifique el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
1 Índice samai 15. 2 Indice samai 17.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06963-00
Accionante: María Teresa Campos Castiblanco Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela
Problema jurídico
11. En el asunto de la referencia, la tutelante acude al juez constitucional con el fin de señalar que, la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo por aplicar una interpretación restrictiva del Decreto Legislativo 564 de 2020, y declarar la prescripción de los derechos
de señalar que, la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto sustantivo por aplicar una interpretación restrictiva del Decreto Legislativo 564 de 2020, y declarar la prescripción de los derechos reclamados. El tribunal accionado sostuvo que la providencia cuestionada explicó suficientemente las razones por las cuales, correspondía la declaratoria de esa prescripción, motivo por el cual, estima que el amparo no está llamado a prosperar. Por lo anterior, como primer problema jurídico corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia censurada.
12. Por lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales y se procederá a resolver el caso concreto.
Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia.
13. Conforme el precedente fijado en la C -590 de 2005 3, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
14. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar4: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una
debe verificar4: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela5, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional6 o el Consejo de Estado7, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal par a la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-8; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar
3 Corte Constitucional C-590 de 2005. 4 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 5 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 7 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022,
T-373 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 7 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06963-00
Accionante: María Teresa Campos Castiblanco Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela
la consumación de un perjuicio irremediable 9 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces pa ra evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que est a tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
15. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales10.
16. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela
la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales10.
16. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela s e concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora.
- Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia;
- Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;
- Defecto sustantivo , que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretacione s jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales.
- Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una
garantía de los derechos fundamentales.
- Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso;
- Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión;
9 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 10 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06963-00
Accionante: María Teresa Campos Castiblanco Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela
- Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos
(precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.
- Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un post ulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
razonada por qué se cambia de precedente.
- Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un post ulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.
17. Examinado lo anterior, corresponde resolver el primer problema jurídico.
Análisis del caso concreto
18. En el sublite, la sala declarar á improcedente el amparo solicitado por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. En las sentencias SU -033 de 201811, SU-128 de 202112 y la SU-215 de 202213, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es u tilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos 14. Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “ inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
19. La Sentencia SU -128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legal es de un
acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legal es de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.
20. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
11 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 13 M.P. Natalia Ángel Cabo 14 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06963-00
Accionante: María Teresa Campos Castiblanco Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela
21. En el caso concreto, la acción de tutela se utiliza para reabrir una discusión procesalmente estudiada en dos instancias, y en esa medida se acude al medio constitucional como una instancia adicional. En el trámite de la primera instancia del proceso contencioso administrativo, la entidad accionada, en la contestación de la demanda a rgumentó que operaba la prescripción trienal 15. Ello fue examinado
constitucional como una instancia adicional. En el trámite de la primera instancia del proceso contencioso administrativo, la entidad accionada, en la contestación de la demanda a rgumentó que operaba la prescripción trienal 15. Ello fue examinado dentro del fallo de primera instancia (folio 15 a 16) y fue resuelta en contra de la entidad pública. En la apelación16, la Policía Nacional explícitamente solicitó que se declarara la prescripción de los derechos afectados por dicho fenómeno jurídico trienal. Se lee en el escrito de apelación: “ Se insiste en lo relacionado con la prescripción de los derechos prestacionales de aquellos contratos con anterioridad superior a los tres años contados a partir de la reclamación administrativa”17.
22. En la providencia de segunda instancia, la Sala cuestionada asumió competencia sobre lo apelado, y frente a lo cual, la parte tutelante tuvo oportunidad de refutar a través de los alegatos pertinentes . En esa medida, examinado el desarrollo del decurso del proceso judicial ordinario se verifica que, la tutela se utiliza para reabrir una discusión procesal que se surtió en dos instancias y que fue resuelta por los jueces competentes.
23. La jurisprudencia de la Corte además señala que carecen de relevancia constitucional las tutelas en las que se discuten aspectos de índole legal o infra constitucional. Examinado los fundamentos del amparo, se concluye que los mismos cuestionan que la decisión del tribunal administrativo no tuvo en cuenta un decreto legislativo y varias resoluciones de la Policía Nacional, las cuales no permiten desarrollar mandatos constitucionales concretos. Quiere decir esto que, la
mismos cuestionan que la decisión del tribunal administrativo no tuvo en cuenta un decreto legislativo y varias resoluciones de la Policía Nacional, las cuales no permiten desarrollar mandatos constitucionales concretos. Quiere decir esto que, la petición de amparo de la tutelante confronta la decisión judicial censurada contra un decreto legislativo y resoluciones administrativas, pero no está en condiciones de plantear una contradicción entre la providencia atacada y alguna norma constitucional concreta.
24. De conformidad con el criterio fijado por el juez de instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de manera expresa y razonada el debate relativo a la prescripción trienal de los salarios y prestaciones reclamados. En efecto, concluyó que la relación laboral encubierta entre la señ ora María Teresa Campos Castiblanco y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional finalizó el 20 de diciembre de 2019, de modo que el término de tres años para formular la reclamación vencía el 20 de diciembre de 2022. Como la solicitud administrativa fue presentada el 30 de marzo de 2023, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones dejadas de percibir entre el 1.º de noviembre de 2014 y el 20 de diciembre de 2019. A título de cuestión previa, precisó que, confor me a la tesis mayoritaria de dicha Sala, no resultaba aplicable la suspensión de términos prevista en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, pues dicha medida -expedida en el marco del Estado de Emergencia por la pandemia del COVID-19solo se proyectaba sobre los términos de los procesos judiciales, y no
dicha medida -expedida en el marco del Estado de Emergencia por la pandemia del COVID-19solo se proyectaba sobre los términos de los procesos judiciales, y no
15 Índice samai 28 del proceso No. 11001334205120230038400. Allegado al expediente de tutela en índice samai 15. 16 Índice samai 31 de la primera instancia del proceso ordinario. 17 Folio 5 del escrito de apelación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06963-00
Accionante: María Teresa Campos Castiblanco Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela
sobre las actuaciones administrativas, razón por la cual no incidía en el cómputo de la prescripción en el caso concreto.
25. En este contexto, la Subsección considera que la acción de tutela interpuesta por la parte demandante reabre el debate ya resuelto por el juez de instancia, al insistir en que la prescripción debía computarse con la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria para procesos judiciales. A través del amparo constitucional, la actora controvierte nuevamente la interpretación adoptada por el Tribunal y pretende que se reevalúe el alcance del Decreto 564 de 2020 -así como de otras disposiciones expedidas durante la pandemiapara extender el término de reclamación. Con ello, la tutela se orienta a cuestionar el juicio jurídico ya efectuado sobre la prescripción trienal y a sustituir el criterio del juez natural del proceso, lo que desconoce que dicha discusión fue abordada y definida de manera expresa en
sobre la prescripción trienal y a sustituir el criterio del juez natural del proceso, lo que desconoce que dicha discusión fue abordada y definida de manera expresa en la sentencia de segunda instancia, en ejercicio de la función jurisdiccional ordinaria.
26. En consecuencia, la acción de tutela plantea discrepancias de criterio con el fallo cuestionado y que no acogió las razones de la parte tutelante dentro del proceso ordinario. En ese aspecto la Corte Constitucional ha señalado que, la acción de amparo es improcedente cuando se utiliza para plantear razones alternativas al fallo censurado o un criterio jurídico diferente al que fue acogido por la co rporación judicial.
27. Por las dos anteriores razones se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por María Teresa Campos Castiblanco por las razones contenidas en la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF