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CE - Sentencia 11001031500020250699701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250699701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: ETEMCO Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecinueve [19] de febrero de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

Demandante: CENTRO DE EMPLEOS TEMPORALES DE COLOMBIA

[ETEMCO]

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA

DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial - controversias contractualesconfirma - declara la improcedencia del mecanismo por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de diciembre de 2025, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 6 de noviembre de 2025, el Centro de Empleos Temporales de Colombia [ en adelante ETEMCO], por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra

1.1. La solicitud de amparo

El 6 de noviembre de 2025, el Centro de Empleos Temporales de Colombia [ en adelante ETEMCO], por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de «DEFENSA TECNICA».

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 15 de mayo de 2025, por medio de la cual se definió la demanda de controversias contractuales identificada con el radicado 66001-33-33-003-201900346-00/01, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por medio de la cual confirmó la sentencia con fecha junio 21 de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del expediente de la acción controversias contractuales, radicado bajo el No. Rad. 66001333300320190034601.Demandante: ETEMCO Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Ordénese al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del 15 de mayo de 2025, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y la protección de los Derechos Fundamentales violados y que son invocados en esta acción constitucional.1

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • ETEMCO ejerció el medio de control de «reparación directa» contra la E.S.E.

Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato 191 de 31 de enero de 2019, comoquiera que, si bien el acuerdo de voluntades no contempló el aprovisionamiento de auxiliares de enfermería, este fue suministrado a la entidad, lo que ocasionó un enriquecimiento sin justa causa.

  • El 24 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Pereira inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara al medio de control al de controversias contractuales, en atención a que, lo que se discutía era el presunto incumplimiento del contrato 191. Requerimiento que el actor atendió, por lo que la acción contenciosa fue admitida el 25 de noviembre de 2019.
  • El 21 de junio de 2023, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, al

lo que la acción contenciosa fue admitida el 25 de noviembre de 2019.

  • El 21 de junio de 2023, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que e l manual de contratación de la E .S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 2 establecía que los contratos que celebrara n por parte de la entidad debían constar por escrito , y en el convenio 191 no se pactó el suministro de auxiliares de enfermería, por lo que la E.S.E. no debía cubrir los gastos que se hubieran incurrido, particularmente cuando se probó que no se realizaron adiciones conforme al procedimiento establecido.
  • El 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda , Sala Cuarta de Decisión confirmó la sentencia de primera instancia, en atención a que las pruebas aportadas al expediente no permitía n identificar a las personas que interactuaron acerca de la necesidad de la contratación de auxiliares de enfermería.
  • Destacó que en el contrato 191 se acordó que ETEMCO suministraría personal de diferentes áreas de la salud a la E .S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pero no se contempló a las auxiliares de enfermería y tampoco se realizó una adición contractual en ese sentido según acuerdo 06 de 2014 de la entidad , esto es, que fuera por escrito , lo que impedía incluirlas en el negocio jurídico, máxime cuando ello incidía en la cuantía del convenio.
  • La providencia que puso fin a la controversia contenciosa fue notificada el 19 de mayo de 2025.

1 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original.

  • La providencia que puso fin a la controversia contenciosa fue notificada el 19 de mayo de 2025.

1 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 Artículo 33 del Acuerdo 6 de 2014.Demandante: ETEMCO Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud

El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales porque incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto.

Referente al yerro de índole probatorio señaló que al interior del proceso contencioso se acreditó la falla en el servicio endilgada, comoquiera que se probó que las auxiliares de enfermería que les suministró a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira cumplieron sus actividades; por tanto, debía reconocérsele el pago, ya que de lo contrario se incurría en un enriquecimiento sin justa causa.

Destacó que resultaba evidente que ETEMCO no contó con una defensa técnica adecuada, porque el abogado no cuestionó la decisión que ordenó adecuar la demanda de reparación directa a la de controversias contractuales, máxime cuando al interior de l proceso contencioso no se pidieron las pruebas necesarias para

adecuada, porque el abogado no cuestionó la decisión que ordenó adecuar la demanda de reparación directa a la de controversias contractuales, máxime cuando al interior de l proceso contencioso no se pidieron las pruebas necesarias para acreditar el suministro de las auxiliares de enfermería a la E .S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió el mecanismo constitucional de la referencia contra la autoridad judicial en mención, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la E .S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, precisó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que el accionante intenta reabrir el debate legal. Agregó que la tutela no es el escenario para suplir las falencias probatorias en las que incurrió en el proces o ordinario, ni para sustituir la omisión de recurrir el auto que ordenó la adecuación del medio de control.

Precisó que no era de recibo el argumento de ausencia de defensa técnica, dado que el profesional del derecho que actuó como apoderado de la demandante lo hizo bajo una práctica jurídica adecuada.

1.6.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira alegó que el mecanismo constitucional era improcedente, porque los cargos que la sustentan

bajo una práctica jurídica adecuada.

1.6.2. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira alegó que el mecanismo constitucional era improcedente, porque los cargos que la sustentan debieron plantearse al interior del proceso ordinario. Asimismo, señaló que el accionante pretendía usar la tutela como una instancia adicional.

1.7. Fallo impugnado

El 10 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela, al exponer que carecía de relevancia constitucional «frente al defecto fáctico invocado, ya que los argumentos en los queDemandante: ETEMCO Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se fundó ese cargo ya fueron analizados y desestimados por la autoridad accionada, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular en estas diligencias».

Por su parte, en cuanto al cargo sustentado en la falta de defensa técnica precisó que «también resulta[ba] improcedente, pues no se advierte que el demandante se encuentre dentro de los supuestos que habilitan la procedencia de la acción de tutela por falta de defensa técnica: (i) que el error no comporte una estrategia de litigio, (ii) que el yerro tenga un efecto definitorio en la controversia, (iii) que no se

tutela por falta de defensa técnica: (i) que el error no comporte una estrategia de litigio, (ii) que el yerro tenga un efecto definitorio en la controversia, (iii) que no se hubiere dado por negligencia o abandono del proceso y (iv) que tenga la entidad de afectar derechos fundamentales. En efecto, lo que se advierte es que la sociedad demandante omitió presentar recurso contra el auto que inadmitió la demanda de reparación directa y ordenó adecuarla a la demanda de controversias contractuales y, por el contrario, adecuó el medio de control al de controversias contractuales».

1.8. Impugnación3

La parte accionante insistió en que el apoderado anterior no utilizó los recursos legales adecuados, como apelar la inadmisión de la demanda, lo que afectó la defensa de ETEMCO.

Agregó que la adecuación de la demanda de reparación directa a la de controversias contractuales limitó la posibilidad de explorar otras hipótesis jurídicas, como el enriquecimiento sin causa.

Precisó que el error en la defensa técnica resultó en una decisión desfavorable, ya que se desestimaron las pretensiones de ETEMCO basándose en argumentos contractuales que no se habrían presentado en el contexto de la reparación directa.

Enfatizó que la falta de defensa técnica vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la justicia, lo que justifica la procedencia de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el extremo activo, de conformidad con lo establecido en los Decretos

tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el extremo activo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de diciembre de 2025, proferida por la

3 El fallo fue notificado el 18 de diciembre de 2025, la impugnación se presentó el 13 de enero de 2026.Demandante: ETEMCO Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Cuarta del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad , y (iii) el caso en concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia Constitucional

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 20228, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:

Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 20228, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así:

[…] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instanci a o

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia ». 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

8 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: ETEMCO Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos

unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal.
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental . Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.

Sobre el particular, se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primer lugar , se advierte que , en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa . Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que , si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un

parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que , si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecan ismo constitucional en una tercera instancia.

En este orden de ideas, para esta sala , los argumentos que se resumen en la indebida valoración probatoria y la falta de defensa técnica no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiado s en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, a primera vista, es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el tribunal frente a que no se probó el incumplimiento contractual en el

9 Énfasis de la sala.Demandante: ETEMCO Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se sustentó la demanda contenciosa.

En efecto, de entrada, no resulta irrazonada la conclusión del tribunal consistente en que, al no haberse solemnizado el aprovisionamiento de auxiliares de enfermería en el contrato 191, no era posible advertir un incumplimiento de la entidad ante la contratación de auxiliares de enfermería por parte del contratista, máxime cuando

en que, al no haberse solemnizado el aprovisionamiento de auxiliares de enfermería en el contrato 191, no era posible advertir un incumplimiento de la entidad ante la contratación de auxiliares de enfermería por parte del contratista, máxime cuando ello incidía en cuantía del convenio.

Por su parte, tampoco se advierte que el cargo de falta de defensa técnica tenga la dimensión suficiente para trascender al plano del estudio de fondo por parte del juez constitucional, comoquiera que se advierte la intención de usar la tutela como una tercera instancia con el fin de suplir la omisión de oponerse, en la oportunidad procesal pertinente, a la decisión de adecuar el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales, sobre todo cuando el daño alegado en la demanda contenciosa provino de un contrato.

Al respecto, esta sección destaca que la Corte Constitucional contempla una serie de presupuestos para estudiar el defecto procedimental por falta de defensa técnica, como por ejemplo , la necesidad de justificar que , además de las falencias en la defensa, esta no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión, o que la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, luego, si ab initio se advierte que la omisión es imputable a quien la alega y la estrategia de defensa de continuar avante con el proceso obedeció para que no fuera rechazada la demanda por no atender el requerimiento del juzgado 10, tal actuar no resultaría, prima facie , constitutivo de la trasgresión de algún derecho fundamental.

Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte

actuar no resultaría, prima facie , constitutivo de la trasgresión de algún derecho fundamental.

Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de l a tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda contenciosa, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario» 11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza.

10 Ver T-272 de 2025. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.Demandante: ETEMCO Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

de 2017 y C-590 de 2005.Demandante: ETEMCO Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06997-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión del a quo, en atención a que no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró IMPROCEDENTE el mecanismo constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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