CE - Sentencia 11001031500020250699800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250699800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06998-00 Demandante JAVIER LÓPEZ LLANOS Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Suspensión de la relación laboral por incapacidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por e l señor Javier López Llanos , de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de noviembre de 2025, el señor Javier López Llanos interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, vida, integridad personal, educación y mínimo vital, con ocasión de las sentencias de 16
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, vida, integridad personal, educación y mínimo vital, con ocasión de las sentencias de 16 de enero y 8 de mayo de 2025 proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2023-00113-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental Universal y de rango Superior Constitucional al DEBIDO PROCESO y por consiguiente se decrete la NULIDAD de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub – Sección “B” y en su defecto se profiera un fallo en derecho como corresponde».
2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El señor Javier López Llanos interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría de Cundinamarca, en la que solicitó la nulidad del oficio que le comunicó la suspensión de su relación laboral «no obstante continuar vinculado con la entidad» en consideración a que su incapacidad superó los 180 días. Asimismo, pidió condenar a la parte demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios ocasionados. 2.2. En sentencia de 16 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-35-007-2023-00113-00) negó las pretensiones de
2.2. En sentencia de 16 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-35-007-2023-00113-00) negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06998-00
Demandante: Javier López Llanos
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado fundamentó su decisión en que para el año 2022 el actor superó 180 días de incapacidad, cuyo pago del respectivo auxilio por incapacidad estaba a cargo del Fondo de Pensiones correspondiente. Sin embargo, se acreditó que no se efectuó el respectivo trámite para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ni se solicitó el valor de la incapacidad superior a 180 días, como sí sucedió en los años 2018 a 2020. Asimismo, sostuvo que el oficio mediante el cual se comunicó al actor sobre la suspensión de su vínculo laboral sí constituía un acto administrativo definitivo, que no transgredió su derecho al debido proceso y de defensa. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte actora. 2.4. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2025 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección B confirmó la decisión apelada. La autoridad judicial sostuvo, a diferencia de lo argumentado por la parte actora, que el oficio demandado a través del cual se le comunicó la suspensión de la relación laboral sí era un acto administrativo, pues modificó la situación
La autoridad judicial sostuvo, a diferencia de lo argumentado por la parte actora, que el oficio demandado a través del cual se le comunicó la suspensión de la relación laboral sí era un acto administrativo, pues modificó la situación laboral del tutelante, al margen del rótulo que la entidad le haya dado al documento. Reconoció que aunque la Contraloría no cumplió con el deber de informar los recursos procedentes contra esa decisión, dicha irregularidad no implicaba la vulneración del derecho al debido proceso y defensa del administrado, en consideración a que la notificación se realizó debidamente, lo cual permitió al actor el conocimiento de la decisión y lo habilitó para recurrirla. Además, resaltó que la entidad demandada siguió efectuando los correspondientes aportes a salud y pensiones durante el periodo de suspensión.
3. Fundamentos de la acción El tutelante manifestó que la decisión de suspensión de la relación laboral debió efectuarse por medio de un acto administrativo y no a través de una simple misiva.
Reprochó que en tal oficio no se le informó la fecha de inicio de la suspensión y la de terminación, lo cual hacía preguntarse si la suspensión sería indefinida en el tiempo; y que allí tampoco se le informaron cuáles eran los recursos procedentes contra tal decisión, lo cual transgrede su derecho a la defensa. Frente a esto último, censuró que el Tribunal accionado, por una parte, haya reconocido que era un deber legal informar los recursos para controvertir la decisión; pero que, por otra parte, haya asegurado que el actor tenía el deber de interponerlos, pese a que estos no fueron informados. A su juicio, la mencionada decisión de suspensión no constituye un acto
asegurado que el actor tenía el deber de interponerlos, pese a que estos no fueron informados. A su juicio, la mencionada decisión de suspensión no constituye un acto administrativo por no reunir los requisitos de ley ni las formalidades propias de estos, tanto así que el referido oficio no fue debidamente motivado ni firmado por el contralor de Cundinamarca. Agregó que además de tales falencias, este tampoco le fue notificado debidamente. Sostuvo que el referido oficio le generó perjuicios, porque en virtud de este dejaron de pagarse sus salarios completos. De otra parte, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la protección laboral reforzada se ha extendido a todos aquellos que padecen deterioros en su estado de salud y que comprometen su desenvolvimiento funcional. Y, adicionalmente, que el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo, en el que el servidor pueda potencializar su capacidad productiva y 1El 12 de mayo de 2025 se remitió el mensaje de datos a efectos de notificar a las partes de la sentencia de segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06998-00
Demandante: Javier López Llanos
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizarse profesionalmente, garantiza el derecho a la estabilidad laboral de los empleados. Finalmente, refiriéndose al alcance del defecto procedimental y a la noción de los
www.consejodeestado.gov.co realizarse profesionalmente, garantiza el derecho a la estabilidad laboral de los empleados. Finalmente, refiriéndose al alcance del defecto procedimental y a la noción de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia citó las sentencias T-262 de 2024 de la Corte Constitucional, STP 3280 - 2023 de la Corte Suprema de Justicia y a la sentencia de unificación 2016 - 03623 de 2020 del Consejo de Estado.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, se requirió a la parte actora para que acreditara cómo se configuran en el caso uno o varios de los defectos de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional. 4.2. La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, pues pasaron por alto que la Contraloría de Cundinamarca actuó al margen del procedimiento de ley al no informarle los recursos procedentes contra el acto administrativo que dispuso la suspensión de la relación laboral. Situación que implicó la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa.
Reiteró que el acto demandado debía cumplir con las formalidades y requisitos de ley; no obstante, en su caso ni siquiera se le informó desde qué fecha empezaba a regir la decisión, el acto no se sustentó debidamente ni fue firmado por el contralor de Cundinamarca y tampoco se efectuó la notificación en debida forma.
empezaba a regir la decisión, el acto no se sustentó debidamente ni fue firmado por el contralor de Cundinamarca y tampoco se efectuó la notificación en debida forma. 4.3. En auto de 28 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Javier López Llanos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá; se ordenó notificar como tercero con interés a la Contraloría de Cundinamarca; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B manifestó que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se trata de los mismos argumentos expuestos en la demanda presentada. Por lo tanto, la discusión del tutelante es la misma elevada en sede ordinaria, la cual ya fue resuelta. Indicó que el hecho de haber confirmado la decisión de primera instancia no implica desconocer el error en que incurrió la administración al no señalar los recursos que procedían contra la decisión de suspensión del vínculo laboral. No obstante, resaltó que el actor «nada dijo sobre esta omisión y mucho menos presentó recurso alguno contra la decisión de suspender la relación laboral», lo que denota que en su momento estuvo de acuerdo con tal disposición. Sostuvo que según el Consejo de Estado no todas las omisiones en los procedimientos administrativos implican la vulneración del derecho de
que en su momento estuvo de acuerdo con tal disposición. Sostuvo que según el Consejo de Estado no todas las omisiones en los procedimientos administrativos implican la vulneración del derecho de audiencia y defensa; así como tampoco acarrean la nulidad del proceso, pues no siempre se cercena el derecho de defensa. En su criterio, el verdadero malestar del tutelante deriva de la disminución que se presentó en la remuneración que percibía que, en virtud de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, inicialmente correspondía al « 100% del valor que en su momento recibía como asignación salarial». Esta situación se modificó para losRadicado: 11001-03-15-000-2025-06998-00
Demandante: Javier López Llanos
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses de septiembre a noviembre de 2022. Esto significa que en el pasado, pese a también haber sido incapacitado, sí recibió su salario completo de manera mensual, situación que posteriormente cambió. Con base en lo expuesto, consideró que no incurrió en error alguno, pues valoró las pruebas que se encontraban en el expediente y aplicó las normas y jurisprudencia proferida por las altas cortes. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas por el actor. 4.5. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá remitió algunas piezas del expediente del medio de control. 4.6. La Contraloría de Cundinamarca guardó silencio en el curso de la presente acción de tutela2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
expediente del medio de control. 4.6. La Contraloría de Cundinamarca guardó silencio en el curso de la presente acción de tutela2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2A índice 15 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. La Contraloría de Cundinamarca fue notificada al siguiente buzón electrónico: notificacionesjudiciales@contraloria-cundinamarca.gov.co 3Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06998-00
Demandante: Javier López Llanos
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección B incurrió en alguno
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección B incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06998-00
Demandante: Javier López Llanos
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son
5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.
Justamente, la Sala encuentra que la acción constitucional se está empleando como una instancia adicional, en tanto que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez natural. De hecho, este último es una copia casi idéntica del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En este último también se alegó que el oficio mediante el cual se comunicó la suspensión de la relación laboral no era un acto administrativo, puesto que no fue debidamente motivado ni contaba con las formalidades propias de estos; ni siquiera fue firmado por el contralor de Cundinamarca. A su vez, se reprochó que en tal oficio no se informaron cuáles eran los recursos de ley procedentes contra tal decisión, lo cual transgredió su derecho al debido proceso y defensa. A lo cual agregó que este no fue notificado en debida forma. Veamos lo dicho en el recurso de apelación referido: (sic para toda la cita) «Debo hacer énfasis, señor Juez, que lo que se solicita en esta demanda, para que se adelante el respectivo análisis, es lo relacionado con la FORMA, la manera como se llevó a
(sic para toda la cita) «Debo hacer énfasis, señor Juez, que lo que se solicita en esta demanda, para que se adelante el respectivo análisis, es lo relacionado con la FORMA, la manera como se llevó a cabo la "suspensión" del vínculo laboral de mi prohijado, acarreando todas las consecuencias para él y su familia, descritas en la demanda. Nos encontramos frente a un problema jurídico el cual consiste en si la "SUSPENSION" del vínculo laboral de mi prohijado con la Contraloría de Cundinamarca, expedida por parte de la Dirección Administrativa de Gestión Humana y Carrera Administrativa, contando con el visto bueno de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, se debía hacer con una simple y llana comunicación (sin el lleno de requisitos formales) o con un Acto Administrativo (cumpliendo lo estipulado en la Constitución y la Ley) y de paso respetando el Derecho Fundamental al Debido Proceso. Tratándose de un Servidor Publico, que fue vinculado a la Entidad (Contraloría de Cundinamarca) mediante un Acto Administrativo, y posesionado en debida forma para asumir su cargo, debió la Entidad en igual forma haber proferido un Acto Administrativo con la motivación necesaria, para proceder a la suspensión de la Vinculación Laboral con la Entidad, y no realizarlo mediante un simple oficio. Dicha suspensión de la actividad laboral con la Entidad, genero una serie de situaciones y perjuicios en la persona del señor JAVIER LÓPEZ LLANOS que se hace necesario que sean resarcidos por la Entidad, no podía proceder la suspensión y menos con una simple misiva, sino que debió de hacerse a través de un Acto Administrativo.
situaciones y perjuicios en la persona del señor JAVIER LÓPEZ LLANOS que se hace necesario que sean resarcidos por la Entidad, no podía proceder la suspensión y menos con una simple misiva, sino que debió de hacerse a través de un Acto Administrativo. Remitiéndonos, nuevamente al documento "oficio de SUSPENSION", es claro que dentro del mismo, en ningún momento se informa la fecha de inicio de la suspensión y la fecha de terminación de la misma. Lo que hace suponer entonces o preguntarse si la misma seria "indefinida" en el tiempo. (…) Es evidente, que un acto de tal magnitud, debía cumplir con una formalidad, con unos requisitos, que le brindaran al señor López LLanos, todas las garantías frente a ese acto de "suspensión" frente a este hecho flagrante de la violación de los derechos de mi poderdante, por parte de la Doctora Morales Piramanrique - Directora Administrativa de Gestión Humana y Carrera Administrativa (E), hasta el momento, NO media un ACTO ADMINISTRATIVO (una Resolución u otro que cumpla con todos los requisitos de Ley) de dicho efecto suspensivo de la relación laboral yRadicado: 11001-03-15-000-2025-06998-00
Demandante: Javier López Llanos
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco se tiene conocimiento desde que fecha empieza a regir, debidamente sustentado y firmado por el señor Contralor de Cundinamarca, ni fue solicitado a notificarse en debida forma. Frente a lo manifestado aquí, por la señora Juez, donde ella misma hace referencia a que no se
firmado por el señor Contralor de Cundinamarca, ni fue solicitado a notificarse en debida forma. Frente a lo manifestado aquí, por la señora Juez, donde ella misma hace referencia a que no se indicó la procedencia de recursos, como debía ser (…) y es evidente que ante la ausencia de un verdadero ACTO ADMINISTRATIVO (que cumpla con las formalidades y requisitos de Ley) y ante la falta de poder interponer unos recursos frente al mismo, si se le violaron los derechos a mi prohijado como lo estipula el Articulo 29 de nuestra Constitución Política y que leerán exigibles a la Administración, para adelantar dicha "suspensión" y no con un simple oficio de comunicación del tal situación como pretenden hacerlo ver». Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos transcritos ya fueron objeto de debate en cabeza del juez natural. Así se desprende del contenido de la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sección B, en la cual tales cargos fueron resueltos en los siguientes términos: (sic para toda la cita) «La parte demandante en su recurso afirma que la suspensión de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre y el 11 de noviembre de 2022, no podía mediar a través de un simple oficio, pues en su criterio se debía expedir un acto administrativo en aras de garantizar el derecho al debido proceso del demandante. En este mismo sentido,
podía mediar a través de un simple oficio, pues en su criterio se debía expedir un acto administrativo en aras de garantizar el derecho al debido proceso del demandante. En este mismo sentido, asegura que el señor JAVIER LÓPEZ LLANOS, no pudo ejercer su defensa material desde un principio, ya que se encontraba muy enfermo y mediaba una incapacidad debidamente soportada por un profesional de la salud de la E.P.S. FAMISANAR. (…) Dicho lo anterior, y al verificar el oficio remitido por la Directora Administrativa de Gestión Humana de la Contraloría de Cundinamarca de fecha 20 de septiembre de 2022, evidencia la Sala de Decisión que, en efecto se trata de un acto administrativo, toda vez que, si bien la entidad lo denomina como un documento “simplemente informativo o de comunicación”, lo cierto es que, con la expedición del referido oficio, la situación laboral del señor JAVIER LÓPEZ LLANOS si se modificó en aplicación del artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 al suspenderse la relación laboral (la cual se produjo desde el 20 de septiembre al 11 de noviembre de 2022) y la Resolución No. 0487 de 2021 a través de la cual se adoptó el nuevo acuerdo laboral celebrado entre la entidad y la
ASDECCOL.
En este punto, ha de indicarse que, al tratarse de un acto administrativo a través del cual la Contraloría de Cundinamarca modificó la situación laboral del señor LÓPEZ LLANOS, lo procedente era que, en el acto de notificación del mismo, se indicara los recursos que contra este procedían, aspect
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