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CE - Sentencia 11001031500020250701100

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250701100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07011-00

Demandante: MAURICIO EDWAR POSSO MARÍN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El 7 de noviembre de 2025, el señor Mauricio Edwar Posso Marín, actuando a través de apoderado judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del

El 7 de noviembre de 2025, el señor Mauricio Edwar Posso Marín, actuando a través de apoderado judicial 1, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, a efectos de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

La trasgresión de la aludida garantía constitucional, la atribuyó a las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 21 de abril de 2021 y el 26 de septiembre de 2024, respectivamente, a través de las cuales, se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76111-33-33-003-2017-00143-00/01, adelantado contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, cuestionó el auto del 7 de mayo de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y a través del cual se rechazó el recurso

1 Mandato conferido al abogado Jassan Jair Saa Díaz, para promover la presente acción y que cuenta con la respectiva constancia de presentación personal ante notario, conforme lo exige el artículo 74 del C.G.P. 2 En virtud de decisión suscrita por los magistrados Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat.Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 2

Oscar Alonso Valero Nisimblat.Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra el fallo de segunda instancia al que se ha hecho referencia, y que se tramitó bajo el radicado 11001-0326-000-2025-00038-00 (72.576).

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió que:

[…] se NULITE, la Sentencia Judicial de Primera Instancia No. 030 del 21 de abril de 2021 , proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, dentro del Radicado No. 761113333003-2017-00143-00, y Sentencia Judicial de Segunda Instancia del 26 de septiembre de 2024 bajo el Radicado No. 761113333003 -2017-00143-01, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en la cual CONFIRMÓ la multicitada Sentencia de Primera Instancia No. 030 del 21 de abril de 2021 , con la que muy respetuosamente, se le vulnero el Debido Proceso, e incurriendo en otros derechos fundamentales y humanos conexos y devenidos del derecho fundamental al derecho a la libertad del cual, fue privado el

21 de abril de 2021 , con la que muy respetuosamente, se le vulnero el Debido Proceso, e incurriendo en otros derechos fundamentales y humanos conexos y devenidos del derecho fundamental al derecho a la libertad del cual, fue privado el señor MAURICIO EDWAR POSSO MARÍN, junto con su hermando MIGUEL ÁNGEL POSSO MARÍN, durante el tiempo de la Privación Injusta de la Libertad.

SEGUNDO: Qué, una vez revocadas las multicitadas sentencias judiciales, el señor Juez Constitucional, profiera Fallo Constitucional que ordene el pago y reconocimiento de las indemnizaciones perseguidas en la Demanda de Reparación Directa, como consecuencia de la vulneración a los Derechos Fundamentales y Humanos conexos, causados a los hermanos POSSO MARÍN y a su grupo familiar más cercano como lo relacionaba la demanda o en su defecto le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferir nuevo fallo que supla las pretensiones de la demanda de Reparación Directa, como consecuencia de la falla en el servicio que conllevo a la vulneración de ese derecho fundamental tan importante en la persona como el derecho a la libertad, a la honra, al buen no mbre, al libre desarrollo de la personalidad, donde también se vio afectado el derecho al Mínimo Vital, entre otros.3

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

De acuerdo con la situación fáctica narrada al interior del proceso ordinario, el señor Evaristo Sierra Ramírez señaló al señor Mauricio Edwar Posso Marín, de hacer

juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

De acuerdo con la situación fáctica narrada al interior del proceso ordinario, el señor Evaristo Sierra Ramírez señaló al señor Mauricio Edwar Posso Marín, de hacer parte de la organización de delincuencia denominada «Los Rastrojos», cuya función era servir de campaneros, atentando de manera posterior contra la humanidad de las personas que dialogaran o tuvieran contacto con algún miembro de la Policía o del Ejército Nacional.

Por lo expuesto, el 25 de octubre de 2012, el señor Posso Marín fue presentando ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Roldanillo, donde después de haberse legalizado su captura por solicitud del ente acusador, le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa , fabricación, tráfico,

3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conductas respecto de las cuales no aceptó los cargos, y ante el pedimento de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, profiriéndose de manera posterior sentencia absolutoria por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, profiriéndose de manera posterior sentencia absolutoria por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

El 28 de abril de 2017 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Mauricio Edwar Posso Marín , Rubiela Marín Uribe , Miguel Ángel Posso Márquez, Blanca Edilia Jaramillo Marín , y Esperanza Jaramillo Marín instauraron demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y l a Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se declarara n administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que de manera presunta le fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la fue sometido el señor Mauricio Edward Posso Marín.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga que, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Ello, al considerar que, si bien el proceso penal adelantado contra el señor Mauricio Edward Posso culminó con sentencia absolutoria, al momento en el que se dispuso su vinculación al referido trámite, la Fiscalía General de La Nación, contaba con el pleno convencimiento de tener las pruebas suficientes para solicitar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, más allá de no haberse logrado recaudar los suficientes elementos de juicio para impartir una condena por razones ajenas a sus funciones.

Por lo anterior, concluyó que, el Juez de Control de Garantías no actuó de manera

suficientes elementos de juicio para impartir una condena por razones ajenas a sus funciones.

Por lo anterior, concluyó que, el Juez de Control de Garantías no actuó de manera ilegal o arbitraria , ya que las pruebas que le fueron puestas a consideración eran suficientes para actuar de dicha manera, lo que condu jo a la exoneración de las entidades demandadas con relación a los cargos formulados.

Dicha providencia fue recurrida por l a parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 26 de septiembre de 2024.

Como sustento de la decisión, la corporación refirió q ue, la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el señor Mauricio Edwar Posso Marín, cumplió con los presupuestos subjetivos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues conforme quedó demostrado en el plenario, para la fecha de su imposición existían elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían a la Juez de Control de Garantías, inferir razonablemente que el imputado había sido autor de las conductas punibles investigadas, en razón a que el señor Evaristo Sierra Ramírez, indicó que los hermanos Posso Marín pertenecían a la banda delincuencial «Los Rastrojos», cuya función era la de campaneros, y que fueron éstos quienes previo seguimiento, realizaron el atentado en su contra.Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo expuesto, concluyó que, la medida de aseguramiento impuesta al señor Mauricio Edwar Posso Marín estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, circunstancias que en principio, permitía inferir, al menos de manera probable y conforme a los estándares de prueba que para ese momento establecía la ley, que el procesado podía estar comprometido con los delitos imputados.

La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 27 de septiembre de 20244.

El 2 de octubre de 2024 , la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contraría la sentencia de unificación dictada el 18 de julio de 2019 por la Sección Tercera de esta Corporación al interior del proceso con radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572).

El referido trámite correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B5 que mediante auto del 7 de mayo de 2025 rechazó de plano el recurso al estimar que las razones de inconformidad contenidas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no correspondían a lo discutido en la sentencia de unificación que se invocó.

que las razones de inconformidad contenidas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no correspondían a lo discutido en la sentencia de unificación que se invocó.

Así mismo, precisó que, no basta con hacer mención de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, sino que, las razones que le sirven de fundamento deben guardar absoluta relación con el caso puesto en consideración; es decir, dicha sentencia debe ser aplicable; no obstante, en el presente asunto la parte actora pretendió controvertir la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a partir de cuestionamientos que no guardan ninguna identidad con lo estudiado en la sentencia de unificación jurisprudencial previamente mencionada.

El anterior proveído fu notificado a las partes el 2 de julio de 20256.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

El accionante manifestó que, revisadas en su integridad las sentencias acusadas, se evidencia el gran error en el que incurrieron los jueces de primera y de segunda instancia, ya que en las mismas no se tuvo en cuenta el hecho de que e l señor Mauricio Edwar Posso Marín, hubiere sido privado de manera injusta de la libertad junto con su hermano Miguel Ángel Posso Marín, por más de tres (3) años en centro penitenciario, circunstancia por la que no solo se vio afectado el accionante de manera integral, sino la totalidad de su grupo familiar más cercano.

4 Índice 15 de Samai 5 Radicado 11001-03-26-000-2025-00038-00 (72.576)

manera integral, sino la totalidad de su grupo familiar más cercano.

4 Índice 15 de Samai 5 Radicado 11001-03-26-000-2025-00038-00 (72.576) 6 Índice 13 de Samai.Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Refirió que, al momento en que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los hermanos Posso Marín, aseveró contar con todos los elementos materiales probatorios para demostrar la culpabilidad de los hechos impetrados contra la integridad del señor Evaristo Sierra, y la cual radicaba de manera presunta, en cabeza de los hermanos Miguel Ángel y Mauricio Edwar; no obstante, previo a la lectura del fallo, el ente acusador solicitó la absolución de los mismos por no contar con los elementos materiales probatorios suficientes para demostrar su culpabilidad.

Reiteró que, al haberse emitido sentencia absolutoria en favor del actor por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, se prueba la vulneración de sus derechos fundamentales en conexidad con la falla en el servicio, en la que incurrieron las entidades demandadas al interior del proceso ordinario, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por más de tres (3) años, sin que se hubiese lugar a ello.

incurrieron las entidades demandadas al interior del proceso ordinario, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto por más de tres (3) años, sin que se hubiese lugar a ello.

Lo anterior, como quiera que al interior del proceso penal no se logró demostrar su participación en el atentado realizado contra la humanidad del señor Evaristo Sierra, como tampoco se logró acreditar que el mismo perteneciera al grupo delincuencial los rastrojos.

Por lo aludido consideró que, tanto la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, como los fallos de primera y de segunda instancia proferidos al interior del proceso de reparación directa, y el auto del 7 de mayo de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, generaron gran afectación a sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al derecho de defensa, de acceso a la administración de la justicia, y a no ser privado injustamente de la libertad.

Conforme a lo analizado concluyó que, al momento de determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, los jueces naturales faltaron a la sana critica, y al principio de congruencia, toda vez que no valoraron si efectivamente las personas que fueron privadas de la libertad habían dado lugar o no a la investigación penal a la que fueron vinculados, insistiendo que para el caso concreto, el ente acusador no contaba con las pruebas suficientes que probara lo contrario , máxime cuando la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados.

1.5. Trámite de la acción de tutela

contaba con las pruebas suficientes que probara lo contrario , máxime cuando la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante providencia del 13 de noviembre de 2025, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga 7 y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8, magistrados Luz Elena Sierra Valencia 9,

7 Notificación realizada a: j03adtivobuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Notificación realizada a: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificación realizada a: lsierrav@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Patricia Feuillet Palomares10 y Oscar Alonso Valero Nisimblat11, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a los señores Rubiela Marín Uribe, Miguel Ángel Posso Márquez, Blanca Edilia Jaramillo Marín y Esperanza Jaramillo Marín 12, al igual que a la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 y a la Fiscalía General de la

Marín y Esperanza Jaramillo Marín 12, al igual que a la Nación , Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 y a la Fiscalía General de la Nación14, quienes fungieron como demandantes y demandadas, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa objeto de controversia.

Posteriormente, se observó que era necesario 15 ordenar la notificación de la presente acción a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, toda vez que, revisados los fundamentos de la vulneración, se evidenció que la parte actora también elevó reparos contra el auto del 7 de mayo de 2025, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia16 interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia al interior del proceso ordinario que se cuestiona.

1.6. Intervenciones.

1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76111 -33-33-003-2017-00143-00/01, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

1.6.2. Fiscalía General de la Nación

Manifestó que, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente asunto, al no existir una relación de causalidad de acción u omisión con las pretensiones invocadas por la parte actora.

Aunado a lo anterior, refirió que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional, como tampoco cumple con el requisito de inmediatez.

omisión con las pretensiones invocadas por la parte actora.

Aunado a lo anterior, refirió que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional, como tampoco cumple con el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad.

10 Notificación realizada a: pfeuillp@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificación realizada a: ovaleron@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Notificación realizada a: jassanjair@hotmail.com 13 Notificación realizada a: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 14 Notificación realizada a: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co 15 Mediante providencia del 2 de diciembre de 2025- Índice 20 de Samai 16 Tramitado bajo el radicado 11001-03-26-000-2025-00038-00 (72.576).Demandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

Allegó escrito en el que señaló que no participó en el proceso de reparación directa

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1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

Allegó escrito en el que señaló que no participó en el proceso de reparación directa promovido por el actor, en tanto que la autoridad judicial que ejerció la representación de la Rama Judicial dentro del proceso de reparación directa fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali.

No obstante, refirió que, los argumentos expuestos por el actor a lo largo del escrito de amparo no tienen vocación de prosperidad, toda vez que analizadas las consideraciones realizadas por el Tribunal accionado no se observa que este hubiere incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas.

Por el contrario, considera que la presente acción fue formulada con el fin de revivir un debate ya definido por el juez natural y para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, máxime cuando este mecanismo está previsto para la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional de los procesos ordinarios.

De acuerdo con lo expuesto , solicitó que se disponga su desvinculación de la presente acción y se nieguen las pretensiones elevadas, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

1.6.4. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga

El titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, en el presente asunto, no existe vulneración del derecho al debido proceso, a la sana crítica y al principio de congruencia invocados en el escrito de amparo, toda vez que lo pretendido por

El titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, en el presente asunto, no existe vulneración del derecho al debido proceso, a la sana crítica y al principio de congruencia invocados en el escrito de amparo, toda vez que lo pretendido por la parte actora es cuestionar, a través de esta vía constitucional, decisiones que se encuentran en firme y refutar la valoración probatoria realizada al momento de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia.

Refirió que, en el presente asunto, no se debe obviar que la acción de tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, o reabrir debates meramente legales, toda vez que la competencia del juez constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales en el sub examine no han sido vulnerados.

Por lo expuesto concluyó que, las decisiones reprochadas no se fundamentaron en actuaciones ostensiblemente arbitrarias o ilegítimas, y menos aún, violatorias de las garantías básicas o derecho fundamental alguno, por lo que se considera improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con los requisitos o causales específicas de procedibilidad para discutir por esta vía providencias judiciales.

1.6.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , y las señoras Rubiela Marín Uribe, Blanca Edilia Jaramillo Marín y Esperanza JaramilloDemandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 8

Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Marín, pese a ser debidamente notificados de la existencia del presente asunto, no se pronunciaron sobre la acción de tutela, aunque estos últimos allegaron poderes especiales otorgados al abogado Jassan Jair Saa Diaz17.

Así mismo, se evidencia que, mediante memorial del 21 de noviembre de 2025 , el referido profesional del derecho puso en conocimiento que el señor Miguel Ángel Posso Márquez, vinculado en calidad de tercero con interés al presente asunto, falleció el 24 de diciembre de 2024, para lo cual aportó el respectivo Registro Civil de Defunción18.

1.7. Manifestación de impedimento

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 21 de enero de 202619, manifest ó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que su cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso dentro del cual se profirieron las sentencias a las cuales la parte actora les atribuye la pr esunta vulneración de sus derechos y fue vinculada en la acción de tutela de la referencia.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo

sentencias a las cuales la parte actora les atribuye la pr esunta vulneración de sus derechos y fue vinculada en la acción de tutela de la referencia.

Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Mauricio Edwar Posso Marín , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , por cuanto se dirige entre otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.2. Cuestión previa

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, carecen de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por los accionantes, al no haber desplegado por su parte una acción u omisión que ponga en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales ; sin embargo, la Sala no accederá a tales solicitudes, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció

17 Índices 14 y 17 de Samai. 18 Índice 18 de Samai. 19 Índice 26 SamaiDemandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro

17 Índices 14 y 17 de Samai. 18 Índice 18 de Samai. 19 Índice 26 SamaiDemandante: Mauricio Edwar Posso Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07011-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a que ambas entidades integran la parte demandada al interior del medio de control de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2017-00143-00/01, y que fue instaurado por los hoy accionantes.

Así mismo, y si bien, la primera de las entidades mencionadas fue enfática en precisar que no participó en el proceso de reparación directa promovido por el actor, en tanto que la autoridad judicial que ejerció la representación de la Rama Judicial al interior del referido mecanismo fue la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali ; lo cierto es que la representación de la Rama Judicial la ejerce la DEAJ, y por ende, se torna menester mantener su integración a la acción de la referencia.

2.3. Problema jurídico

La Sala advierte que, si bien la parte actora también le atribuye la presunta vulneración de su derecho fundamental al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, el estudio del presente asunto se abordará a partir de los argumentos contenidos en la providencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.

argumentos contenidos en la providencia dictada el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , comoquiera que fue la que puso fin al proceso objeto de debate.

En este orden, y, c onforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de l accionante con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 , que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga el 21 de abril de 2021 al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76111 -33-33-003-2017-00143-00/01, y por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda?
  • Así mismo , se d

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