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CE - Sentencia 11001031500020250703301

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250703301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

Accionante: Ángel Martínez Correa

Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Revoca improcedencia y en su lugar niega

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Ángel Martínez Correa contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por carecer de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Ángel Martínez Correa, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el municipio de Montería -Departamento de Córdoba, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0155 del 16 de junio de 2010 1 y 2214 de

el municipio de Montería -Departamento de Córdoba, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0155 del 16 de junio de 2010 1 y 2214 de

20142. A título de restablecimiento solicitó que se ordene a dichos entes reliquidar su pensión vitalicia de jubilación, toda vez que se omitieron algunos conceptos.

3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería a través de la sentencia del 16 de mayo de 2019 declaró la nulidad parcial de la Resolución 2214 de 2014, respecto del salario básico liquidado en la pensión de jubilación, pues no encontró acreditada la inclusión del monto establecido para el 2013. Además, ordenó la reliquidación de la prestación económica con el equivalente al 75 % del salario promedio de base para los aportes del último año de servicio. Frente a esta decisión, el municipio de Montería interpuso recurso de apelación.

4. Por consiguiente, la S ala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2025, revocó la decisión judicial anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el ente

1 Por medio del cual el municipio de Montería reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación del accionante. 2 Por medio de la cual el municipio de Montería reliquidó la pensión vitalicia de jubilación del actor.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

Accionante: Ángel Martínez Correa

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2 territorial sí reliquidó la pensión de manera correcta, toda vez que tuvieron en cuenta los salarios, así como las primas de Navidad y de vacaciones percibidas durante los años 2012 y 2013, correspondientes al último año de servicio del señor Martínez Correa.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad. Además, estimó que incurrió en los siguientes defectos:

  • Sustantivo: «[l]a sentencia del Tribunal aplicó una interpretación normativa contraria a la Constitución y al bloque de convencionalidad. Esto es evidente al ignorar el principio de favorabilidad (Constitución, art. 53) y la naturaleza irrenunciable/progresiva de la segur idad social (art. 48). La Corte ha sostenido que hay defecto sustantivo cuando el juez apoya su decisión en una norma claramente inaplicable o en una interpretación que desconoce la Constitución (…) Aquí, la normativa interna (Ley 33/85 y Ley 62/85) debió ser interpretada conforme a la Constitución (arts. 48 y 53) y los tratados (principio pro-persona), cosa que el Tribunal no hizo. Por ende, su fallo se funda en

interpretada conforme a la Constitución (arts. 48 y 53) y los tratados (principio pro-persona), cosa que el Tribunal no hizo. Por ende, su fallo se funda en una “norma inaplicada” realmente: pasó por alto la norma constitucional más favorable y se aferró a una regla legal desnuda, descontextualizada Constitucionalmente».

  • Desconocimiento del precedente judicial « desconoció el precedente vertical obligatorio de la Corte Constitucional en materia de derechos pensionales fundamentales (p. ej., T-068 de 2010 que amparó a una docente su reajuste pensional, T -258 de 2014, SU -427 de 2016, que consagran la protección al derecho a la indexación y al reajuste pensional con efectos del principio de favorabilidad). En segundo lugar, incluso dentro de la jurisdicción administrativa, no consideró debidamente la sentencia de Sección Segund a del Consejo de Estado de 2010 que amparaba la posición del actor. La jurisprudencia establece que hay desconocimiento de precedente cuando existe identidad fáctica y el juez se aparta injustificadamente de la tesis aplicada en casos similares por un trib unal superior o por la Corte Constitucional. El Tribunal de Córdoba no dio una justificación suficiente de por qué seguir el precedente 2019 y no la línea anterior en un caso iniciado mucho antes; simplemente impuso la nueva doctrina, rompiendo el principi o de igualdad ante la justicia».
  • Falta de motivación: pues no expuso por qué considera que la base salarial debe ser la del año 2012 y no 2013 « o por qué da prevalencia absoluta al precedente del Consejo de Estado sobre principios constitucionales contrarios. La motivación es deficiente al no hacerse cargo de los argumentos

debe ser la del año 2012 y no 2013 « o por qué da prevalencia absoluta al precedente del Consejo de Estado sobre principios constitucionales contrarios. La motivación es deficiente al no hacerse cargo de los argumentos del actor sobre progresividad y favorabilidad. La Corte ha indicado que un a providencia con serias deficiencias en su argumentación, que impiden entender la lógica jurídica de la decisión, vulnera el debido proceso (ver T701 de 2004). En e ste caso, la carencia de motivación robusta respecto de los derechos del accionante configura esta causal.

  • Fáctico: «aunque el Tribunal alude a que los factores incluidos fueron los cotizados, no hay certeza de que haya analizado evidencia detallada de los aportes. Si no lo hizo, decidió con base en supuestos, lo cual es un defecto fáctico por omisión probatoria».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

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3 2.3. Pretensiones

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y demás garantías constitucionales invocadas del señor Ángel Martínez Correa, por haberse probado su vulneración mediante la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 26 de junio de 2025 (Rad. 23001333300120160061501).

del señor Ángel Martínez Correa, por haberse probado su vulneración mediante la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 26 de junio de 2025 (Rad. 23001333300120160061501).

2. Que en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Martínez contra el Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba.

3. Que como orden principal, se disponga que otra sala del Tribunal Administrativo de Córdoba (o el mismo despacho con distinta integración, si fuere procedente) emita un nuevo fallo de segunda instancia, en el mencionado proceso contencioso No. 2016-00615-01, ajustándose a las siguientes pautas:

· Observar el precedente constitucional y las normas superiores pasadas por alto, en especial aplicando el principio de favorabilidad laboral y el bloque de convencionalidad que protegen el derecho pensional del actor.

· Corregir los defectos anotados, valorando integralmente la situación fáctica y jurídica, de tal forma que se garantice el derecho del señor Martínez a una pensión calculada conforme a la Ley 33 de 1985 pero interpretada a la luz de la Constitución (es decir, incluyendo los factores salariales devengados en su último año de servicio).

· En concreto, se espera que el nuevo fallo confirme la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2019, que había reconocido la nulidad parcial de la

servicio).

· En concreto, se espera que el nuevo fallo confirme la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2019, que había reconocido la nulidad parcial de la Resolución 2214 de 2014 y ordenado la reliquidación pensional del actor con base en el salario de 2013 y las primas correspondientes, junto con el pago de los retroactivos e indexaciones respectivas.

4. Que, como medida transitoria y preventiva , de ser necesario para evitar un perjuicio irremediable, se ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del Tribunal mientras se dicta un nuevo fallo, de tal suerte que el señor Martínez no siga soportando la afectación económica derivada de aquella. (Esta pretensión se formula en caso de que el trámite de emisión de un nuevo fallo se prolongue y el juez de tutela considere imperativo otorgar un amparo inmediato al mínimo vital del actor).

5. Que se notifique esta decisión a las partes y terceros vinculados (Tribunal Administrativo de Córdoba –Sala 2ª, Municipio de Montería, Departamento de Córdoba), instándolos a cumplir prontamente lo resuelto en sede de tutela, so pena de incurrir en las sanciones por desacato establecidas en el Decreto 2591 de 1991.

6. Que se reconozca expresamente que el señor Ángel Martínez Correa, en su condición de adulto mayor con diagnósticos clínicos crónicos, merece la aplicación de la doctrina constitucional sobre sujetos de especial protección, y que la falta de una pensión correctamente liquidada afecta gravemente su mínimo vital y derecho a una vida digna en condiciones de salud vulnerada».

de la doctrina constitucional sobre sujetos de especial protección, y que la falta de una pensión correctamente liquidada afecta gravemente su mínimo vital y derecho a una vida digna en condiciones de salud vulnerada». (Sic en toda la cita)Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

Accionante: Ángel Martínez Correa

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4 2.4. Intervenciones

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de noviembre de 2025 admitió la acción de tutela de referencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería como terceros interesados en el resultado del proceso y negó la medida provisional solicitada por la parte accionante.

8. El municipio de Montería consideró que el Tribunal profirió una decisión ajustada en derecho que garantiza los derechos fundamentales del accionante, por lo que no existen irregularidades procesales. En ese sentido, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de referencia o, en su defecto, se niegue el amparo.

9. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

10. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los defectos alegados no cuentan con la carga argumentativa necesaria.

de 2025 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los defectos alegados no cuentan con la carga argumentativa necesaria.

11. Ahora bien, en relación con el presunto defecto por falta de motivación se pronunció en el sentido de afirmar que el Tribunal accionado sí explicó de manera adecuada el cálculo de IBL de la pensión del actor, por lo que dedujo que solo se pretendía reabrir un debate judicial ya concluido.

2.6. Impugnación

12. La parte accionante impugnó la decisión judicial anterior, a rgumentando que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional en cuanto expone defectos o irregularidades procesales de la sentencia cuestionada, los cuales afectan directamente los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, pues el actor cuenta con 77 años y padecimientos crónicos de salud.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20193 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

14. Si bien el actor sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que no identificó de

3 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

Accionante: Ángel Martínez Correa

3 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

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5 manera concreta qué disposición estima desconocida ni por qué considera que se interpretó de manera incorrecta.

15. Tampoco indicó en qué consistió el presunto desconocimiento del precedente judicial, pues se limitó a mencionar algunas sentencias sin desarrollar una argumentación que permita identificar su alcance, pertinencia o aplicabilidad al caso concreto.

16. Finalmente, aunque alegó la existencia de un defecto fáctico al considerar que hay certeza de que la autoridad judicial accionada hubiera analizado los aportes realizados por el actor, no señaló de manera concreta cuáles pruebas, en su criterio, fueron omitidas o indebidamente valoradas, circunstancia que impide al juez constitucional adelantar el estudio de la causal invocado, pues ello supondría efectuar un análisis integral del material probatorio, labor que corresponde al juez natural de la causa.

17. En ese orden de ideas, esta Subsección advierte que, de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente examinará el presunto defecto por falta de motivación, respecto a la supuesta insuficiencia argumentativa de la autoridad judicial accionada al justificar «por qué la base salarial aplicable corresponde al año 2012 y no al 2013 », en la

únicamente examinará el presunto defecto por falta de motivación, respecto a la supuesta insuficiencia argumentativa de la autoridad judicial accionada al justificar «por qué la base salarial aplicable corresponde al año 2012 y no al 2013 », en la medida en que esta causal sí se encuentra debidamente planteada.

3.3. Problema jurídico

18. El problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado lo encontró incumplido. En el evento en que la respuesta anterior sea afirmativa, deberá establecerse si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en el defecto por falta de motivación al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-001-2016-00615-00/01.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro

decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de losAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

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6 derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, princi pios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

21. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa

supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

22. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 26 de junio de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 7 de noviembre de esa anualidad.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

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3.3.1.4. Aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, lo cierto es

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3.3.1.4. Aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, lo cierto es que esta Subsección sí encuentra acreditado dicho requisito, pues se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental derivada de la posible existencia de un defecto por falta de motivación en la decisión cuestionada, causal que, como se dijo, sí se encuentra fundamentada razonablemente.

23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. Decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. La jurisprudencia constitucional 4 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soport en, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

25. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional5 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para el lo y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad».6

activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad».6

26. Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional7 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido, el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le s permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso.

3.5.1. Análisis de la presunta decisión sin motivación en el caso concreto

27. La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada profirió la decisión cuestionada sin motivación, pues no expuso por qué consideró que la base salarial tenida en cuenta para reliquidar su pensión de jubilación debía ser la del año 2012 y no 2013.

28. Al respecto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba indicó lo

4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia T-233 de 2007. 6 Sentencia T-709 de 2010. 7 Sentencia T-041 de 2018.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

Accionante: Ángel Martínez Correa

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8 siguiente:

«En efecto, al revisar la liquidación contenida en la Resolución No. 2214 del 15 de octubre de 2014, expedida por el municipio de Montería, se advierte que el período utilizado para calcular el ingreso base de liquidación abarcó un total de 360 días comprendidos entre marzo de 2012 y marzo de 2013, conforme al último año de servicio prestado por el actor.

Considerando que la asignación salarial del demandante durante los años 2012 y 2013 presentó variaciones —particularmente a partir del 1.º de enero de 2013 con ocasión de la expedición del citado Decreto 1002 —, correspondía a la entidad promediar las asign aciones efectivamente devengadas durante dicho período, como en efecto lo hizo, para calcular el ingreso base de liquidación (IBL).

En tal sentido, el a quo incurrió en un yerro al concluir que el municipio no tuvo en cuenta el monto salarial dispuesto en el Decreto 1002 de 2013 para efectuar la liquidación pensional, toda vez que el acto administrativo demandado evidencia que se tomó en consideración un salario de $2.236.261 durante 288 días del año 2012 y de $2.313.189 durante 72 días del año 2013, correspondiente al último año de servicio anterior al retiro definitivo del actor por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

La inclusión de la asignación salarial correspondiente al grado de escalafón del

de servicio anterior al retiro definitivo del actor por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

La inclusión de la asignación salarial correspondiente al grado de escalafón del demandante, efectuada por el municipio de Montería en la Resolución No. 2214 del 15 de octubre de 2014, desvirtúa la pretensión de reliquidación formulada en la demanda, lo que conduce a concluir que no le asiste derecho a la reliquidación pensional en los términos pretendidos.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas en la misma».

29. De conformidad con lo anterior, esta Sala observa que la autoridad judicial accionada no profirió la decisión judicial cuestionada sin motivación, por el contrario, efectuó un análisis riguroso de la Resolución 2214 de 2014 respecto del IBL tenido en cuenta en la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del señor Martínez

Correa, como pasa a explicarse:

30. En efecto, la decisión judicial cuestionada analizó el salario devengado por el actor durante los 288 días laborados en el año 2012 y los 72 días correspondientes al año 2013, con el fin de determinar si el promedio utilizado para calcular el ingreso base de liquidación resultaba adecuado.

31. Una vez realizado el anterior estudio, concluyó que el ente territorial sí realiz ó una reliquidación adecuada de la pensión vitalicia de jubilación del señor Martínez Correa, toda vez que incluy ó la asignación salarial correspondiente a su grado de escalafón.

una reliquidación adecuada de la pensión vitalicia de jubilación del señor Martínez Correa, toda vez que incluy ó la asignación salarial correspondiente a su grado de escalafón.

32. En ese orden de ideas, la Sala estima que el argumento planteado por el señor Ángel Martínez para fundamentar la supuesta existencia del defecto por falta de motivación en la expedición de la sentencia del 3 de noviembre de 2025 no está llamado a prosperar, en la medida en que la autoridad judicial accionada expuso de forma clara, suficiente y razonada las consideraciones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión, motivo por el cual tampoco incurrió en la vulneración deAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-01

Accionante: Ángel Martínez Correa

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9 derechos fundamentales deprecada.

33. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por carecer de relevancia constitucional, para en su lugar, negar las pretension es de la acción de tutela de referencia al no encontrarse acreditada la causal de falta de motivación.

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. FALLA

34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

I. FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por carecer de relevancia constitucional, para en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Ángel Martínez Correa, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión

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