CE - Sentencia 11001031500020250704400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250704400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
Demandante: Dairo Pérez Torres
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07044-00
Demandante: Dairo Pérez Torres
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar
Tema: Tutela contra providencia judicial , medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ajuste salarial escalafón docente.
Requisitos generales de procedibilidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por Dairo Pérez Torres contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad, con fundamento en las siguientes:
Pretensiones
«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 08 DE MAYO DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 20-001Pretensiones
«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 08 DE MAYO DE 2025 , en el expediente radicado bajo número 20-00133-33-002-2024-00166-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DAIRO PEREZ TORRES , por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DAIRO PEREZ TORRES a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.»
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa
En el año 2004, se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto -Ley
Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa
En el año 2004, se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto -Ley 1278 de 2002. Este marco normativo introdujo un sistema basado en el mérito, por loRadicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
Demandante: Dairo Pérez Torres
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de la realización de un periodo de prueba.
El artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002 establece la estructura del Escalafón Docente, conformada por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se efectúa de manera automática una vez el docente ha superado el periodo de prueba y acreditado los requisitos previstos en el artículo 12 del mismo decreto y en el Decreto 1075 de 2015. La clasificación inicial se determina según el nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) Normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) Licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) Licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A.
profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) Licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A.
Una vez inscrito en el escalafón docente, el maestro puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado. El ascenso de grado consiste en pasar de un grado a otro dentro del escalafón (por ejemplo, de grado 1 a grado 2, o de grado 2 a grado 3), manteniendo el nivel salarial inicial. Por su parte, la reubicación implica avanzar al siguiente nivel dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir con los requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias, y dependen de la disponibilidad presupuestal.
El señor Dairo Pérez Torres es docente oficial en la categoría 3CM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.
El Presidente de la República, expidió el Decreto Nacional 1313 de l 27 de abril de 2005, en el cual se estableció por primera ocasión la tabla salarial de los docentes y directivo docentes del nuevo estatuto.
Posteriormente, por medio de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD,
docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4.5% el salario para todos los escalafones.
Durante los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron incrementos salariales que resultaron desiguales entre las distintas categorías del escalafón docente.
Por lo anterior, el señor Dairo Pérez Torres solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para el año 200 8, en los cuales se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como él, se encontraban en el escalafón 3CM.
Indicó que, se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la que pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 2010 al 2024, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 3DM y 3CM dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
Mediante los oficios 2024-EE-067889 de 4 de marzo de 2024, proferido por el Ministerio de Educación Nacional y CES2024ER010798CES2024EE005592 del 16Radicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
Demandante: Dairo Pérez Torres
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Ministerio de Educación Nacional y CES2024ER010798CES2024EE005592 del 16Radicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2024, suscrito por la Secretaría de Educación del departamento de Cesar, se negaron las solicitudes del actor.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Dairo Pérez Torres promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el departamento del Cesar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto expedido en el año 2024 , que fijó la escala salarial del personal docente y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro.
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el salario docente está determinado por el grado y nivel del escalafón, los cuales dependen de la formación académica, experiencia y méritos; por ello, las diferencias salariales son objetivas y no vulneran el principio de «a trabajo igual, salario igual».
docente está determinado por el grado y nivel del escalafón, los cuales dependen de la formación académica, experiencia y méritos; por ello, las diferencias salariales son objetivas y no vulneran el principio de «a trabajo igual, salario igual».
El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , alegando que se fijó sin justificación legal un salario inferior para su categoría, lo que afectó sus ingresos entre 2010 y 2024. Sostuvo que la ausencia de criterios objetivos en los incrementos salariales vulnera los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 8 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, con el argumento que los incrementos salariales no se calculan como porcentajes sobre el salario anterior, sino que se fijan en montos específicos mediante decreto, conforme con la Ley 4 de 1992. Por ello, las diferencias entre categorías del escalafón docente son legales y responden a criterios objetivos como formación y méritos.
2. Argumentos de la acción de tutela
El actor aseguró que satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la decisión d esconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios aplicables al régimen salarial docente sin ofrecer una motivación suficiente, razonada y válida. Que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa y se promovió el recurso de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo pues
y se promovió el recurso de amparo dentro de los seis meses siguientes a la notificación.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo pues adujo que, durante los años 2008, 2009 y 2011 se fijaron incrementos salariales que resultaron desiguales entre las distintas categorías del escalafón docente, en contravía de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto-Ley 1278 de
2002. En efecto, mediante los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, se otorgaron aumentos porcentuales diferenciados: algunas categorías recibieron incrementos significativamente superiores frente a otras, sin justificación objetiva. Esta situación se repitió en 2009, cuando los Decretos Nacionales 702 y 1238 establecieron ajustes salariales que, aun que mayores para ciertas categorías, no compensaron la brechaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generada el año anterior, perpetuando una disparidad que afectó la equidad en la remuneración de los docentes oficiales.
Indicó que, en el año 2008, la categoría 3DM del escalafón docente obtuvo incremento salarial del 44,89%, mientras que la categoría 3CM recibió únicamente aumento total
remuneración de los docentes oficiales.
Indicó que, en el año 2008, la categoría 3DM del escalafón docente obtuvo incremento salarial del 44,89%, mientras que la categoría 3CM recibió únicamente aumento total del 32,71%. Sostuvo que e sta diferencia negativa de 12,18 puntos porcentuales en perjuicio de la categoría 3CM pone de manifiesto un trato desigual e injustificado en la asignación de los incrementos salariales.
Afirmó que, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables tales como la proporcionalidad, la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado, y no en tratamientos discriminatorios o carentes de justificación sustantiva.
Por otra parte, aseguró, que en la sentencia acusada se configuró el defecto fáctico, pues considera que el Tribunal no justificó con pruebas ni argumentos válidos el incremento salarial desigual, lo que vulnera el principio de igualdad y genera dudas sobre la legalidad de la decisión.
Además, señaló que la autoridad judicial accionada omitió dar aplicación al precedente desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C -1064 de 2001, sobre igualdad salarial, limitándose a una comparación abstracta entre grados del escalafón docente y sin analizar el impacto real de los incrementos desiguales de 2008. Esto vulneró principios constitucionales y laborales.
3. Trámite previo
El 12 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar,
3. Trámite previo
El 12 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de demandados, y al Juez Segundo Administrativo de Valledupar, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento del Cesar, en condición de terceros con interés.
4. La respuesta del demandado
La Secretar ía del Tribunal Administrativo del Cesar remitió el link de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 20-001-33-33-002-2024-0016601.
En cuanto a los hechos de la acción de tutela, reafirmó los fundamentos constitucionales y legales sobre el derecho de defensa, en los términos expuestos en la sentencia del 8 de mayo de 2025. Además, destac ó que los despachos administrativos y el Tribunal Administrativo de Valledupar han mantenido una postura uniforme, en el sentido de negarlas pretensiones de las demandas sobre incrementos salariales docentes conforme al marco legal vigente.
5. Intervenciones de los terceros vinculados
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar remitió el link de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 20-001-33-33-002-2024-0016600/01, sin pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
El Ministerio de Educación Nacional pidió que se le desvinculara del presente trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que enRadicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
Demandante: Dairo Pérez Torres
trámite de tutela, porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que enRadicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
Demandante: Dairo Pérez Torres
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente caso se está cuestionando una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual no tuvo injerencia.
En todo caso, aseguró que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental de la actora y lo que evidencia es que, las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías.
Además, precisó que en el presente caso la controversia es estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, lo cual excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
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Problema jurídico
Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales del señor Dairo Pérez Torres, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2025, en la cual confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de reajuste salarial derivado de los incrementos salariales desiguales decretado para el año 2009, la cual considera incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia constitucional, porque la tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela
configurar una tercera instancia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.
De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación por pasiva invocada por la Nación – Ministerio de Educación.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Nación – Ministerio de Educación, se aclara que dicha entidad estaba vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero s con interés, dado que fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán la solicitud.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
Demandante: Dairo Pérez Torres
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca)
(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
Dairo Pérez Torres interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones de reajuste de la asignación de retiro, en atención a los incrementos desiguales decretados para los diferentes niveles del escalafón docente.
Lo anterior, porque considera que la autoridad judicial accionada vulneró los principios de igualdad, mérito y debido proceso, en cuanto incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por justificar incrementos salariales desiguales sin criterios objetivos ni motivación suficiente.
Al respecto debe indicarse que, el señor Pérez Torres promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la derogatoria de los Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020, o la nulidad de las normas
ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la derogatoria de los Decretos 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021 y 319 de 2020, o la nulidad de las normas que los modificaran, adicionaran, aclararan o revocaran. Todo ello en r elación con la asignación salarial correspondiente a la categoría 3CM, bajo el entendido de que los salarios de los tres años anteriores a la reclamación debieron ser superiores a lo dispuesto por dichas normas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, en sentencia de 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos eran legales y que las
5 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07044-00
Demandante: Dairo Pérez Torres
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencias salariales obedecen al grado y nivel del escalafón, sustentadas en el Estatuto de Profesionalización Docente. Señaló que el principio «trabajo igual, salario igual» no se vulnera porque las diferencias se justifican en méritos, formación y normas constitucionales, y que el juicio de igualdad solo procede entre sujetos en idéntica situación fáctica y jurídica, lo que no ocurre entre docentes de distintos escalafones.
Contra la anterior decisión el señor Pérez Torres interpuso recurso de apelación argumentando que, el fallo vulneró el principio de congruencia, al incorporar en la
escalafones.
Contra la anterior decisión el señor Pérez Torres interpuso recurso de apelación argumentando que, el fallo vulneró el principio de congruencia, al incorporar en la decisión elementos ajenos al debate probatorio, como estudios técnicos no aportados y consideraciones políticas, lo que afecta el derecho al debido proceso. Además, se señaló que el juez desvió el análisis hacia aspectos irrelevantes, como comparaciones con otros cargos y referencias personales, en lugar de centrarse en la legalidad de los incrementos salariales desiguales aplicados en 2008, 2009
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