CE - Sentencia 11001031500020250706000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250706000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07060-00
Accionante: FLORINDA CHUILGUESO ILAMO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Auto que rechazó revocatoria de poder. Requisito general de inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Florinda Chilgueso Ilamo , quien actúa en nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 7 de noviembre de 202 5, l a parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Se solicita respetuosamente al señor Magistrado se verifique de fondo la sentencia y se corrija su pronunciamiento toda vez que vulnera los derechos de la señora FLORINDA CHILGUEZO ILAMO, reconocidos en la sentencia por la muerte violenta de su padre
CALIXTO CHILGUEZO TOCONAS.
2. Se solicita que posterior a su verificación y corrección se expida un Auto que permita la reclamación de lo ordenado en su sentencia ante el Ministerio de Defensa - Policía Nacional oficina de Litigios de la entidad. Teniendo en cuenta que No existe ACTO ADMINISTRATIVO que refute, desvirtué o contradiga lo ahí preceptuado desde el
VEINTISEIS DE JUNIO DE 2014.
3. Señor Magistrado de la Republica la accionante en calidad de Victima reconocida ante la CIDH, La Corte Suprema de Justicia y el marco internacional solicito se estudie y se resuelva de manera inmediata esta pretensión ya he sido re victimización por parte de la Magistratura que profiere un concepto omitiendo el fallo emitido por la misma sala ”.
2. Hechos
De la lectura del escrito de tutela y el expediente ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
Accionante: Florinda Chilgueso Ilamo
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Accionante: Florinda Chilgueso Ilamo
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2 El 16 de diciembre de 1991, en la hacienda El Nilo ubicada en el municipio de Caloto, Cauca, fueron asesinados 20 indígenas de la comunidad Nasa, por agentes de la Policía Nacional.
El 18 de agosto de 1993, la señora Balbina llamo Yatacué, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Aldemar, Celmira, Donedy y Florinda Chilguezo llamo 1 , interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declar ara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada y se le condenara al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte violenta de que fue víctima el señor Calixto Chilguezo Toconas en los hechos ocurridos en la hacienda El Nilo del municipio de Caloto 2 .
En el curso de la primera instancia, l a Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca en auto de 22 de enero de 1998, aprobó un acuerdo conciliatorio, entre los que aparecía la señora Balbina Ilamo Yatacu é y otros. Igualmente, en sentencia de 27 de abril de 2001, declaró administrativa y solidariamente responsable a la entidad demandada junto con varios oficiales de la Policía Nacional, respecto a las demás personas que no hicieron parte del acuerdo conciliatorio.
Igualmente, en sentencia de 27 de abril de 2001, declaró administrativa y solidariamente responsable a la entidad demandada junto con varios oficiales de la Policía Nacional, respecto a las demás personas que no hicieron parte del acuerdo conciliatorio.
La entidad demandada junto con los agentes de la Policía Nacional (en calidad de llamados en garantía), interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 26 de junio de 2014, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído de 22 de enero de 1998 3 y modificó la decisión del a quo, en lo atinente a la tasación de los perjuicios, así como lo relacionado con los agentes de la Policía Nacional que fueron llamados en garantía , con los valores a reintegrar de la condena, la cual sería el equivalente al 40% por partes iguales.
El 27 de junio de 2014, la s señoras Balbina llamo Yatacué y Florinda Chilguezo Ilamo, junto con otras demandantes, informaron que tenían memoriales que contenían una revocatoria del poder del profesional del derecho que los representó durante el proceso de reparación directa.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 3 de julio de 2014, rechazó la revocatoria de poder de la señora Florinda Chilguezo Ilamo junto con la de otros demandantes, al considerar que “no tienen la calidad de demandantes dentro de este proceso y tampoco han conferido poder a abogado alguno para que ejerza su representación judicial. Esta circunstancia es suficiente para rechazar la revocatoria presentada por todas estas personas, ya que no se
demandantes dentro de este proceso y tampoco han conferido poder a abogado alguno para que ejerza su representación judicial. Esta circunstancia es suficiente para rechazar la revocatoria presentada por todas estas personas, ya que no se puede revocar algo que jamás se ha conferido”. Por otra parte, concedió el término de 15 días hábiles a la señora Balbina Ilamo Yata cué para que allegara la revocatoria del poder, junto con el paz y salvo correspondiente por concepto de prestación de servicios profesionales.
Finalmente, el 26 de febrero de 2025 la señora Florinda Chilguezo Ilamo presentó memorial por medio del cual revocó poder a su apoderado. El Tribunal
1 En el momento de la radicación de la demanda eran menores de edad. 2 Este trámite fue acumulado a otros 15 procesos más relacionados con los hechos ocurridos en la hacienda El Nilo. 3 Decisión que aprobó el acuerdo conciliatorio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
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3 Administrativo del Cauca en auto de 3 de junio de 2025, resolvió no dar trámite a la solicitud y, en consecuencia, dispuso “estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 3 de julio de 2014”.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
solicitud y, en consecuencia, dispuso “estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en auto de 3 de julio de 2014”.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral, porque con el auto de 3 de julio de 2014 se desconocieron los derechos reconocidos en la sentencia de 26 de junio de 2014 por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Agregó que en la demanda de reparación directa se evidencia que es parte del proceso ordinario, toda vez que se solicit ó el pago de los perjuicios morales en su favor, los cuales fueron reconocidos en el proceso ordinario.
4. Trámite procesal
Por auto de 12 de noviembre de 202 5, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la accionante y a l a autoridad judicial accionada. Asimismo, al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y los señores Jesús Ulpiano Noscue Tombe, Ayda Rufina Noscue Tombe, Rosalbina Tombe Vitonas, Fabio Nelson Mestizo Tombe, Evelio Mestizo Tombe, Adriana María Mestizo Tombe, Leocadia Mestizo Tombe, Gloria Amparo Conda Trochez, Abelardo Conda Trochez, Israel Conda Trochez, Nohemí Dicue Mestizo, Pablo Dicue Mestizo, María Carmelina Dicue Mestizo, Martha Cecilia Dicue Mestizo, Jorge Enrique Durán Argüelles y a Fabio
Trochez, Nohemí Dicue Mestizo, Pablo Dicue Mestizo, María Carmelina Dicue Mestizo, Martha Cecilia Dicue Mestizo, Jorge Enrique Durán Argüelles y a Fabio Alejandro Castañeda Mateus. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 175385 a 175391 de 19 de noviembre de 2025, y 180563 a 180564 de 26 de noviembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
El consejero ponente informó que en el expediente de la respectiva acción de reparación directa contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
5.2. Respuesta de la Policía Nacional
El jefe del Área Jurídica solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien le corresponde atender la solicitud de amparo es la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
5.3. Respuesta de terceros con interés
En memorial allegado por una profesional del derecho manifestó que representa a los señores Jesús Ulpiano Noscue Tombe, Abelardo Conda Trochez, Adriana Mestizo Tombe, Evelio Mestizo Tombe, Leocadia Mestizo Tombe, María CarmelinaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
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4 Dicue Mestizo, María Ceneida Dicue Secue, Pablo Dicue Mestizo y Gloria Amparo Conda Trochez, sin allegar documento alguno que demuestre esa calidad.
Adicionalmente, mencionó que varios de las personas que integraban la parte demandante en el proceso ordinario ya fallecieron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Policía Nacional solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”4. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de desvinculación ,
acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”4. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de desvinculación , porque ostenta n interés directo en el asunto, p orque fue la parte demandada y condenada en el proceso ordinario.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la demandante.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importa r la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
Accionante: Florinda Chilgueso Ilamo
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Sentencia T-005 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
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5 único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el
un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 6
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016 8, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la f echa de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guard a relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9.
5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU -961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9
Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
Accionante: Florinda Chilgueso Ilamo
Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9
Ibídem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
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6 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifes tación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido
como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Florinda Chilgueso, quien actúa en nombr4e propio, presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la decisión que rechazó la revocatoria de poder que presentó al considerar que no era parte dentro del proceso de reparación directa y que no reposaba en el expediente algún poder otorgado por la actora a un profesional del derecho.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la inmediatez.
Conforme da cuenta el expediente ordinario allegado al trámite constitucional , el auto de 3 de julio de 2014 12 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificó a las partes por anotación en estado de 10 de julio de 2014 13 , fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues el proveído de 26 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver sobre la reiterada solicitud de revocatoria de poder allegada
de 2014 13 , fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues el proveído de 26 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver sobre la reiterada solicitud de revocatoria de poder allegada por la accionante, ordenó estarse a lo resuelto en esa determinación. Dicho en otros términos, el parámetro para efectuar la verificación de la oportunidad en la presentación de la solicitud de amparo debe ser la primera decisión, no la de 26 de
10 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Se reitera que en esta providencia se rechazó la revocatoria de poder de la señora Florinda Chilguezo Ilamo, al considerar que “no tienen la calidad de demandantes dentro de este proceso y tampoco han conferido poder a abogado alguno para que ejerza su representación judicial. Esta circunstancia es suficiente para rechazar la revocatoria presentada por todas estas personas, ya que no se puede revocar algo que jamás se ha conferido” . De otro lado, se concedió el término de 15 días hábiles a la señora Balbina Ilamo Yatacué para que allegara la revocatoria del poder, junto con el paz y salvo correspondiente por concepto de prestación de servicios profesionales. 13 Expediente ordinario, cuaderno núm. 5, folio 123 del pdf.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
Accionante: Florinda Chilgueso Ilamo
13 Expediente ordinario, cuaderno núm. 5, folio 123 del pdf.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
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7 febrero de 2025 que, claramente, tiene como propósito revivir el término para acudir ante el juez constitucional.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento , ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 7 de noviembre de 202 514, transcurrieron once (11) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días entre el momento de la notificación de l auto de segunda instancia dictad o en el medio de control de reparación directa, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes
jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 15 , respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 16 .
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 17 .
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el
circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, cuando se trata de cuestionar providencias ju diciales la verificación de este presupuesto se torna aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
14 Acta individual de reparto. 15
Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
16
Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07060-00
Accionante: Florinda Chilgueso Ilamo
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8 En el presente caso, no se observa que se hubieren presentado circunstancias especiales que le hicieren imposible acudir en oportunidad a impetrar la acción de tutela, aunado al hecho de que la parte actora solo señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto de 26 de febrero de 2025, resolvió estarse a lo
tutela, aunado al hecho de que la parte actora solo señaló que el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto de 26 de febrero de 2025, resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 3 de julio de 2014 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual ya se había rechazado la solicitud de revocatoria del poder presentad a por la señora Florinda Chilgueso por no tener calidad de demandante y tampoco obrar en el expediente algún poder otorgado, sin otra manifestación, lo que no justifica la presentación de la solicitud de amparo sin el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Policía Nacional , por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Florinda Chilgueso Ilamo, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.