CE - Sentencia 11001031500020250706100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250706100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07061-00
Accionante: CABILDO RESGUARDO INDÍGENA REMANSO
CHORROBOCÓN
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: MORA JUDICIAL – TUTELA CONTRA TUTELA. Se declara la carencia actual por hecho superado frente a la mora judicial – Se declara improcedente la acción de tutela porque no se probó la cosa juzgada fraudulenta – El amparo constitucional es improcedente porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, dignidad humana, debido proceso, “[…] LA SUPERVIVENCIA, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, […] A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA […]”, cuya vulneración le atribuyó i) al Tribunal Administrativo del Meta por la presunta mora judicial
proceso, “[…] LA SUPERVIVENCIA, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA, […] A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA […]”, cuya vulneración le atribuyó i) al Tribunal Administrativo del Meta por la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad con el número de radicación 50001-23-33000-2025-00086-00 y, ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida con la providencia de 17 de marzo de 2025 proferida dentro de la acción de tutela con número de radicación 94001-40-89-001-2025-00038-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible instauró la acción de tutela núm. 94001-40-89-001-2025-00038-00 contra el Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrocobón, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, al medio ambiente sano, agua y debido proceso.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07061-00
Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón
2.2. Refirió que el conocimiento de la acción de tutela le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, autoridad judicial que mediante sentencia de 17 de marzo de 2025 tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales
2.2. Refirió que el conocimiento de la acción de tutela le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, autoridad judicial que mediante sentencia de 17 de marzo de 2025 tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales de la Amazonía Colombiana y ordenó:
“[…] SEGUNDO: DEJAR SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO la Resolución No. 009 de 22 de enero de 2025, “Por medio de la cual se aprueba una sustracción de área de la reserva forestal de la amazonia establecida en la ley 2ª de 1959, solicitada por la comunidad del Resguardo Remanso Chorrobocón de acuerdo al radicado 94001786-20241020 y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón.
La suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo mencionado, durará hasta el momento en que se cuente con una sentencia en firme por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto a la validez de la Resolución No. 009 de 22 de enero de 2025. Se exhorta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a coadyuvar (si así lo estima pertinente) la demanda de nulidad simple presentada por la Procuraduría General de la Nación, o acudir por su propia cuenta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si así lo considera jurídicamente viable.
TERCERO: ORDENAR al Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón abstenerse de efectuar cualquier tipo de acto (jurídico o, de hecho) que se traduzca en la explotación de minerales dentro de su jurisdicción.
TERCERO: ORDENAR al Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón abstenerse de efectuar cualquier tipo de acto (jurídico o, de hecho) que se traduzca en la explotación de minerales dentro de su jurisdicción.
Esta prohibición implica que no se podrá adelantar ninguna actividad minera por miembros de la comunidad, o por terceros, y que tampoco se podrá expedir algún acto administrativo, resolución o similar, que habilite la explotación mineral presente o futura; ni se podrán firmar o suscribir contratos o convenios que tengan como fin la práctica de actividades mineras.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior (cuya misión es “liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas orientadas a garantizar la gestión política del Gobierno, la protección, el goce efectivo de los derechos y las libertades de los ciudadanos, fortaleciendo el diálogo social e intercultural Estado – Comunidades, la democracia, la participación, la seguridad y la convivencia ciudadana, promoviendo así el desarrollo y la equidad de los grupos étnicos, minorías y poblaciones vulnerables en el marco de la legalidad, el emprendimiento y la equidad”), realizar una mesa técnica con la comunidad que conforma el Resguardo Remanso Chorrobocón, en un término no superior a un (1) mes, con el fin de escucharlos y de manera conjunta evaluar la aplicación de programas que, dentro del respeto de sus usos y costumbres, les permitan generar fuentes dignas de ingreso diferentes a la minería ilegal.
SEXTO: EXHORTAR a la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico – CDA, el Municipio de Inírida, el Departamento del Guainía, y el
a la minería ilegal.
SEXTO: EXHORTAR a la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico – CDA, el Municipio de Inírida, el Departamento del Guainía, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, dentro del marco de sus competencias y funciones, realicen actividades tendientes a evitar la minería ilegal en el río Inírida y sus zonas aledañas. Respetando las estrategias que estimen pertinentes, se les exhorta a adelantar labores educativas en las que se expliquen las consecuencias negativas de la minería ilegal, y a abordar de raíz los problemas estructurales que llevan a las personas a ejercer actividades de minería ilegal.
SÉPTIMO: EXHORTAR a los Capitanes de las comunidades que conforman el Resguardo Remanso Chorrobocón y a los Cabildos Gobernadores del Resguardo Almidón – La Ceiba, el Resguardo Río Atabapo – Inírida, el Resguardo El Venado, el Resguardo Cuenca Media Alta Río Inírida (CMARI) y3
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Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón
el Resguardo Caranacoa Yuri Laguna Morotocoto, para que en ejercicio de sus competencias como autoridades ambientales, dentro del respeto de la Constitución y la ley, y en su jurisdicción territorial, realicen las actividades que estimen necesarias para evitar la minería ilegal en el río Inírida y sus zonas aledañas […]”. [negrilla del texto].
Constitución y la ley, y en su jurisdicción territorial, realicen las actividades que estimen necesarias para evitar la minería ilegal en el río Inírida y sus zonas aledañas […]”. [negrilla del texto].
2.3. Indicó que el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad núm. 50001-23-33-000-2025-00086-00 contra el Cabildo Gobernador del Resguardo Remanso Chorrobocón, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 009 de 22 de enero de 20251.
2.4. Señaló que el conocimiento del medio de control le fue asignado al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que no ha emitido pronunciamiento alguno y que “[…] a la luz del ordenamiento jurídico y constitucional vigente no puede ser demandado ante la Justicia Contenciosa porque no cumple con lo establecido en el artículo 152 del CPACA […]”.
2.5. Precisó que “[…] [e]sa dilación injustificada por parte de la Magistrada del tribunal administrativo del Meta, afecta gravemente al Resguardo Remanso Chorrobocón, pues impide la adopción de medidas de defensa jurídica, mientras se mantiene vigente una amenaza jurídica sobre su autonomía, recursos y decisiones internas, relacionadas directamente con la seguridad alimentaria, la economía comunitaria y la subsistencia física y cultural del pueblo indígena. […]”. [negrilla del texto].
2.6. Manifestó que la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial “[…]
la economía comunitaria y la subsistencia física y cultural del pueblo indígena. […]”. [negrilla del texto].
2.6. Manifestó que la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial “[…] nos perjudica en la ejecución del proyecto […]”, dado que “[…] venimos trabajando desde el año 2007 y que se convierte en el modelo de vida de supervivencia para más de 2400 indígenas en cuatro localidades que conforman el Resguardo Remanso Chorrobocón […]”.
2.7. Señaló que la demanda de nulidad debe ser tramitada por el ordenamiento jurídico indígena, dadas las facultades que les fueron asignadas mediante la Constitución Política de 1991.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales al MINIMO VITAL CON
CONEXIÓN A LA VIDA, LA VIDA DIGNA, LA SUPERVIVENCIA, LA
SEGURIDAD ALIMENTARIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESPECIAL INDÍGENA, A LA DEFENSA Y
A LA CONTRADICCIÓN.
2. Que se aplique la sentencia C-254 de 2025 “Normas expedidas por autoridades indígenas no tienen jerarquía constitucional”.
1 “[…] por medio de la cual se aprueba una sustracción de área de la reserva forestal de la amazonia establecida en la ley 2ª de 1959, solicitada por la comunidad del Resguardo Remanso Chorrobocón de acuerdo al radicado 94001786-20241020 y se dictan otras disposiciones […]”.4
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y se dictan otras disposiciones […]”.4
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Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón
3. Que se revoquen todas las medidas cautelares establecidas por los Juzgados municipales pertinentes en sus fallos de tutela relacionados con el tema que fallaron en contra del Resguardo.
4. Que la comunidad del Resguardo Remanso Chorrobocón sea autorizada para proseguir con la solicitud de la licencia ambiental para la explotación minera del bloque III de los cuales se cuenta con los títulos mineros y contratos de concesión expedidos por la Agencia Nacional de Minería.
5. Que en la revisión de la presente acción de tutela, el Consejo de Estado declare la falta de competencia de la Justicia Contenciosa Especializada para la demanda interpuesta por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Mineros al trámite del documento Interno denominado “Resolución 009 de 2025” al pedir la nulidad simple ante el Tribunal Administrativo del Meta. Y si es posible ordenar la investigación disciplinaria y penal del Procurador II delegado por extralimitación de funciones establecidas en el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia al violar nuestra autonomía de justicia especial indígena otorgada por organizaciones nacionales e internacionales […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 13 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador requirió al accionante para que i) indicara las entidades contra las que dirige la acción constitucional, ii) señalara la actuación de dichas entidades que considera
4. Mediante auto de 13 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador requirió al accionante para que i) indicara las entidades contra las que dirige la acción constitucional, ii) señalara la actuación de dichas entidades que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y, iii) precisara las pretensiones a obtener a través del mecanismo de amparo.
5. Cumplido lo anterior, a través de auto de 28 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico - CDA, al Municipio de Inírida, al Departamento del Guainía, a los Capitanes de las comunidades que conforman el Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón, a la Asociación del Consejo Regional Indígena del Guainía - Asocrigua, a la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía ColombianaOPIAC, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, al Ministerio de Minas y Energía, a la Defensoría del Pueblo - Regional Guainía, a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Minas y Energía, a la Defensoría del Pueblo - Regional Guainía, a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional de ColombiaBatallón Fluvial de Infantería de Marina núm. 50, al señor Cristian Danilo Avendaño Fino, al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía y Dirección de Derechos Fundamentales del Trabajo, a la Asamblea General y Consejos de Ancianos del Resguardo Indígena Puinave Remanso Chorrobocón, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Personero Municipal de Inírida, al Resguardo Almidón - La Ceiba, al Resguardo5
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Río Atabapo - Inírida, al Resguardo El Venado, al Resguardo Cuenca Media Alta Río Inírida, al Resguardo Caranacoa Yuri Laguna Morotocoto y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
V. INTERVENCIONES
6. Efectuada la notificación a las autoridades accionadas y vinculadas, se allegaron
los siguientes informes:
6.1. El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía informó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida mediante sentencia de 12 de mayo de 2025 profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela
6.1. El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía informó que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida mediante sentencia de 12 de mayo de 2025 profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela núm. 94001-40-89-001-2025-00038-00, razón por la cual la presente acción constitucional resulta improcedente.
6.2. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, a su vez solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo.
6.3. El Departamento del Guainía a través de la Secretaría de Asuntos Indígenas, solicitó su desvinculación, dado que del escrito de tutela no se observa la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales atribuible a esa entidad territorial.
6.4. El Ministerio de Minas y Energía solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio, debido a la ausencia de competencia funcional y la inexistencia del nexo causal entre las funciones de ese ministerio y la presunta vulneración de derechos fundamentales solicitados por el accionante.
6.5. El Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá solicitó su desvinculación, dado que, de las pretensiones solicitadas por la parte accionante, no hacen mención alguna a esa sala especializada.
6.6. Informó que esa colegiatura conoció en primera instancia la acción de tutela núm. 11001220300020180031900, en la cual se estudió “[…] un caso emblemático en el que se reconoció a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos y se ordenó la construcción del Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano
11001220300020180031900, en la cual se estudió “[…] un caso emblemático en el que se reconoció a la Amazonía colombiana como sujeto de derechos y se ordenó la construcción del Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano (PIVAC), entre otras medidas, conforme a la sentencia STC 4360 de 2018 […]”.
6.7. La Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana - OPIAC solicitó su desvinculación, en razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales solicitados por la parte actora corresponde a la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad 2025-00086-00 y en ese orden la OPIAC no es la llamada a garantizar los derechos del accionante.
6.8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que, para el caso en concreto, la Agencia Nacional no ejercerá intervención discrecional de que6
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trata el artículo 610 del C.G.P., en razón a que el asunto en debate no involucra intereses litigiosos de la Nación. Solicitó su desvinculación.
6.9. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que la problemática a dirimir respecta únicamente por parte de la rama judicial y dado que en el escrito de tutela no se hace mención de una presunta acción u omisión por parte de ese Ministerio, solicitó su desvinculación.
6.10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su
no se hace mención de una presunta acción u omisión por parte de ese Ministerio, solicitó su desvinculación.
6.10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó su desvinculación, toda vez que no existe actuación u omisión por parte de ese Ministerio que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
6.11. Señaló que frente a la acción de tutela núm. 94001408900120250003800 existe cosa juzgada constitucional, dado que, la Corte Constitucional excluyó de revisión el mecanismo de amparo y, frente a la presunta mora del medio de control de nulidad 50001-23-33-000-2025-00086-00 la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto la tutela no puede usarse para sustituir las competencias del juez natural.
6.12. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no cuenta con la aptitud procesal para responder por la presunta vulneración alegada por el accionante.
6.13. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó su desvinculación, en razón a que, de los hechos señalados en el escrito de tutela, en ninguno de estos se hace referencia a la acción u omisión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
6.14. La Unidad de Restitución de Tierras manifestó que esa Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados por la parte accionante no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad y, en todo caso, la Unidad carece de capacidad legal para atender las
legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados por la parte accionante no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad y, en todo caso, la Unidad carece de capacidad legal para atender las pretensiones de la parte accionante.
6.15. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la inexistencia de nexo causal entre la vulneración de los derechos del accionante y la acción u omisión de ese instituto.
6.16. El Tribunal Administrativo del Meta informó que mediante auto de 5 de diciembre de 2025 inadmitió el medio de control de nulidad radicado núm. 5001233300020250008600, donde funge como demandante la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios.
6.17. Por lo anterior, indicó que la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a que se dio impulso procesal al medio de control sobre el cual se alegaba la presunta mora judicial.7
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6.18. La Agencia Nacional de Minería solicitó su desvinculación, toda vez que esa Agencia no interviene, ni tiene potestad alguna sobre los aspectos que son objeto de reproche en la presente acción de tutela.
6.19. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, dado que las pretensiones de la parte accionante no guardan relación con funciones constitucionales o legales
6.19. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, dado que las pretensiones de la parte accionante no guardan relación con funciones constitucionales o legales asignadas a la Procuraduría General de la Nación, ni puede ser atribuida a una actuación u omisión propia de la entidad.
6.20. El Ministerio del Interior indicó que ante la inexistencia de relación de causalidad entre su actuar y la vulneración alegada por el accionante, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de ese ministerio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Cuestión previa
8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía, el Departamento del Guainía, el Ministerio de Minas y Energía,
habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía, el Departamento del Guainía, el Ministerio de Minas y Energía, el Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Minería, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.8
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9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que
garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [subrayado fuera del texto].
10. Teniendo en cuenta que el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Guainía, el Departamento del Guainía, el Ministerio de Minas y Energía, el Tribunal Superior Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad de Restitución de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Minería, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior, fueron parte dentro de la acción de tutela núm. 94001-40-89-001-202500038-00 en la que se profirió la sentencia objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional.
11. Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia
VI.3. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer:
en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia
VI.3. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales solicitados por la parte accionante con ocasión a: i) la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad radicado número 50001-23-33-0002025-00086-00 y, ii) la providencia de 17 de marzo de 2025 proferida dentro
8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9
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Accionante: Cabildo Resguardo Indígena Remanso Chorrobocón
de la acción de tutela con número de radicación 9400140-89-001-202500038-00.
13. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente, (ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
14. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno
cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
14. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”9, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”10.
15. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.11
16. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo
de 201712 precisó lo siguiente:
“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificaci
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