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CE - Sentencia 11001031500020250706201

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250706201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07062-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07062-01

Demandante: YOLANDA SIERRA NEMPEQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Revoca parcialmente decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra el fallo del 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 10 de noviembre de 2025 , la señora Yolanda Sierra

planteado no gozaba de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 10 de noviembre de 2025 , la señora Yolanda Sierra Nempeque, actuando por intermedio de apoderado judicial2, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia «a la tutela judicial efectiva, confianza legítima, igualdad y seguridad jurídica».

En criterio de la actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 7 de mayo de 2025 dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33-002-2023-00137-01, que revocó la sentencia del 19 de

1 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 2 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Bajo la descripción de documento: 3_DemandaWeb_Poder_PODER(.pdf) NroActua 2Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07062-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió:

[…] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

La señora Yolanda Sierra Nempeque promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 25 de enero de 2023, mediante el cual, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

En primera instancia, el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo

configurado el 25 de enero de 2023, mediante el cual, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

En primera instancia, el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que mediante fallo del 19 de noviembre de 2024 accedió a las pr etensiones elevadas y declaró la existencia y posteriormente, la nulidad del acto administrativo demanda do, a título de restablecimiento del derecho ordenó a reconocer , liquidar y pagar « una pensión vitalicia de jubilación compatible con el salario devengado, de conformidad con la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del día 19 de marzo de 2022, en el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante al año inmediatamente anterior a la obtención del estatus pensional».

Como sustento de lo anterior, adujo que observó, que la primera fecha de vinculación de la accionante al servicio público por contrato de prestación de servicios fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, con los requisitos de la Ley 33 de 1985. Aunado a que la misma, resultaba «compatible con el salario, toda vez que el sector oficial docente fue excluido del Sistema General de Seguridad Social conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cual indica que las prestaciones a cargo del Fondo

3 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C

279 de la Ley 100 de 1993, cual indica que las prestaciones a cargo del Fondo

3 Cita textual del original con posibles errores.Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07062-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, serían compatibles con cualquier clase de remuneración».

Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que los períodos durante los cuales la demandante afirmó haber prestado sus servicios no podían ser tenidos en cuenta, toda vez que, para esas fechas, no se encontraba nombrada en propiedad, sino vinculada mediante la figura de prestación de servicios. En consecuencia, sostuvo que al momento de su vinculación como docente en propiedad ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante fallo del 7 de mayo de 2025 , revocó la decisión del a quo , por cuanto concluyó, que la parte actora no aportó material probatorio que diera certeza de la forma, modo y lugar en que desarrolló la labor docente, situación que impedía tener por acreditados los elementos que caracteriza ban una verdadera relación laboral , motivo por el c ual, no podía computar los tiempos para analizar la pensión bajo el régimen que alega la accionante.

por acreditados los elementos que caracteriza ban una verdadera relación laboral , motivo por el c ual, no podía computar los tiempos para analizar la pensión bajo el régimen que alega la accionante.

Adicionalmente resaltó que, pese a que, se allegó un reporte de semanas cotizadas proferido a COLPENSIONES, únicamente avizoraba cotizaciones hasta el año de 1998 circunstancia que le impedía tener certeza sobre los aportes al Sistema Pensional, aspecto que, en su consideración era determinante para el financiamiento de la prestación y sin el cual no resultaba viable el reconocimiento solicitado.

Aclaró que, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia de 27 de junio de 2023, expediente 05001-23-33-000-2019-00691-01 (4615-2022) dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no compartía la decisión del a quo, que acogió los tiempos de servicios prestados por la señora Sierra Nempeque bajo vinculación contractual ejecutada como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundina marca, para efectos de acreditar su ingreso al mencionado servicio previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Adicionalmente, detall ó que, en gracia de discusión, y siguien do la orientación del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de enero de 2021 4, quienes no contaran con los 20 años de servicios en el sector docente y pretenden acumular tales tiempos con cotizaciones en el ISS propios del sector privado y adquirir su pensión c on la Ley 71 de 1988, debían acreditar estar cobijados por el régimen de transición del artículo 36

cotizaciones en el ISS propios del sector privado y adquirir su pensión c on la Ley 71 de 1988, debían acreditar estar cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario no tienen derecho.

Por lo anterior, definió lo siguiente:

Así las cosas, se tiene que, en el caso particular, la demandante para el 1o de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo acreditaba una

4 Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: 76001 -23-33-000-2013-0094201(2075-18), posición que adujo fue reiterada en providencias de 25 de marzo de 202120 y de 9 de marzo de 2023Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07062-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

edad de 28 años (nació el 16 de junio de 1966) y no contaba con más de 750 semanas cotizadas, de manera que es evidente que NO CUMPLE con la condición que permitiría la aplicación favorable de la Ley 71 de 1988, como es ser beneficiaria del régimen de transición del Sistema General de Pensiones y en ese contexto, esta Colegiatura, concluye que la pensión bajo este régimen tampoco le es aplicable a la actora la pluricitada pensión por aportes.

régimen de transición del Sistema General de Pensiones y en ese contexto, esta Colegiatura, concluye que la pensión bajo este régimen tampoco le es aplicable a la actora la pluricitada pensión por aportes.

El anterior fallo, fue notificado el 9 de mayo de 2025 a las partes e intervinientes de forma personal mediante correo electrónico5.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La accionante explicó que se configuró un «defecto sustantivo por desconocimiento de precedente», puesto que, si bien el tribunal accionado hizo referencia a un fallo de la Subsección B de la Sección Segunda del Cons ejo de Estado en el cual se exigía «la demostración de aportes como condición para acceder al beneficio pensional, lo cierto es que dicha tesis fue reconsiderada, dando lugar a la postura vigente que reconoce los períodos laborados mediante contratos de pr estación de servicios, independientemente de la cotizaciones al sistema pensional y, que faculta ba a la autoridad competente para efectuar el recobro ante la entidad o descontar los valores adeudados por aportes a pensión, de modo que la controversia sobre este aspecto se encontraba plenamente superada».

Referenció que, la Sección Segunda, Subsección A y B del Consejo de Estado, en distintas providencias6, ha reconocido la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de la Ley 33 de 1985, con referencia a períodos laborados bajo la modalidad de prestación de servicios, aun cuando no se hubieren efectuado los aportes correspondientes. Por ello, iteró que «ambas subsecciones mostraron la viabilidad de conceder el beneficio pensional, bajo el argumento sólido como los efectos vinculantes

de prestación de servicios, aun cuando no se hubieren efectuado los aportes correspondientes. Por ello, iteró que «ambas subsecciones mostraron la viabilidad de conceder el beneficio pensional, bajo el argumento sólido como los efectos vinculantes y obligatorios de la sentencia de unificación CESUJ-5 del 25 de agosto de 2016, en la que se señaló q ue la vinculación del personal docente mediante contratos de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor ni es ajena al elemento de la subordinación existente en el servicio público educativo, siendo similar su condición a las de los maestros empleados públicos y, por ende, tales períodos laborados debían ser computados para la reclamación de sus acreencias económicas».

5 Índice 14 y 15 de Samai. Radicado 25269-33-33-002-2023-00137-01. 6 Radicado 81001-23-33-000-2013-00079-01 del 11 de febrero de 2021 , radicado 50001-23-33-0002018-00357-01 del 3 de junio de 2021, radicado 63001-23-33-000-2018-00184-01(4983-2019) del 7 de abril de 2022 , radicado 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950 -2023) del 23 de mayo de 2023 , radicado 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023) del 4 de julio de 2024, radicado 15001-23-33000-2021-00407-01 del 12 de septiembre de 2024 , radicado 15001-23-33-000-2021-00135-01 (15942023) del 19 de septiembre de 2024, radicado 27001-23-33-000-2021-00048-01 (7094-2023) del 20 de noviembre de 2024, radicado 66001-23-33-000-2022-00016-01 (3402-2024) del 30 de enero de 2025, radicado 68001-23-33-000-2021-2021-00781-01 (6350 -2022) del 6 de marzo de 2025, y radicado 17001-23-33-000-2021-00178-01 (6485-2023) del 23 de abril de 2025.Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07062-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Reprochó que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente vigente al justificar la negativa del reco nocimiento pensional con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado que sostenía la tesis anterior, la cual exigía la demostración de aportes a pensión, pese a que la alta Corte «había reconsiderado dicha interpretación y adoptado una nueva lectura sobre los criterios para el reconocimiento pensional del personal docente en armonía con los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, prevalencia del derecho sustancial y, la observancia de la sentencia de

y adoptado una nueva lectura sobre los criterios para el reconocimiento pensional del personal docente en armonía con los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, prevalencia del derecho sustancial y, la observancia de la sentencia de unificación CESUJ-5 del 25 de agosto de 2016».

Alegó, que el tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente judicial, ya que no hizo referencia a la posición actual del Consejo de Estado respecto de la no exigibilidad de la cotización de aportes, ni explicó las razones por las cuales aplicó un precedente abandonado al momento de analizar la pretensión de reconocimiento pensional, y «omitió justificar por qué debía otorgarse prioridad a una tesis restrictiva y superada, en lugar de acoger la interpretación más favorable que venía consolidándose en la jurisprudencia vertical para casos análogos».

Resaltó que, en caso dado que se aceptara dos posibles interpretaciones judiciales, se debía aplicar la más favorable a su situación , la cual, era «el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dado que su vinculación al servicio educativo oficial se produjo con anterioridad al 26 de junio de 2003 y cumplió con las exigencias legales, motivo por el cual no podía alegarse ningún otro condicionamiento para negar la prestación económica».

Finalmente, sostuvo que también se presentó un defecto fáctico, en la medida que los elementos de prueba sí permitían verifi car la existencia de una relación laboral, en virtud de las documentales aportadas, los cuales «demostraban el ejercicio de funciones docentes entre los años 2001 a 2003 para el Departamento de

elementos de prueba sí permitían verifi car la existencia de una relación laboral, en virtud de las documentales aportadas, los cuales «demostraban el ejercicio de funciones docentes entre los años 2001 a 2003 para el Departamento de Cundinamarca»; por lo que, el razonamiento empleado para resolver el debate jurídico resultó arbitrario y separado de los hechos debidamente probados en el proceso.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 14 de noviembre de 20257 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte accionada, y vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Educación y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá8, por ser el extremo pasivo y juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2569-33-33-002-2023-00137-01.

7 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 8Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó a las siguientes direcciones electrónicas:Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07062-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C9

El Magistrado Ponente del fallo cuestionado se opuso a las pretensiones de la tutela, toda vez, que no desconoció los derechos alegados por la actora, en la medida que la decisión la adoptó con fundamento en «las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas correspondía según el material probatorio recaudado y el criterio de la Sala sobre la materia».

Argumentó que observó servicios prestados por la señora Sierra Nempeque desde el 16 de julio de 2001 hasta el 5 de diciembre de 2003, para cumplir funciones como docente en calidad de contratista, sin embargo, señaló que, para efectos de computar los lapsos temporales alegados, a su juicio es necesario que previamente se constituya la existencia de una relación laboral durante los años predicados y, «acreditarse los aportes pensionales mientras la docente estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, para efectos de financiar la pensión».

Por lo anterior, manifestó que la demandante no aportó material probatorio que diera certeza de la forma, modo y lugar en que desarrolló la labor docente por lo que, para la Corporación no existieron razones de hecho que permitieran tener por acreditados los elementos que caracterizan una verdadera relación laboral.

Puntualizó, que no se acreditaron condiciones que permitieran equipara r las obligaciones contractuales con una relación laboral, ni la certeza de las cotizaciones

los elementos que caracterizan una verdadera relación laboral.

Puntualizó, que no se acreditaron condiciones que permitieran equipara r las obligaciones contractuales con una relación laboral, ni la certeza de las cotizaciones al sistema pensional, las cuales solo aparecen hasta 1998. Asimismo, precisó que la Ley 71 de 1988 no resulta ba aplicable tras la vigencia de la Ley 100 de 1993, salvo para quienes estén en régimen de transición, requisito que la docente no demostró cumplir, situación que generaba que no procediera el reconocimiento solicitado.

Finalmente indicó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia, pues la accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para reexaminar el reconocimiento de su prestación.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá jadmin02fac@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG tutelasdpe@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, Ministerio de Educación Nacional notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segun da Subsección C scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, departamento de Cundinamarca - Secretaria de Educación notificaciones@cundinamarca.gov.co

scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, departamento de Cundinamarca - Secretaria de Educación notificaciones@cundinamarca.gov.co tutelas@cundinamarca.gov.co contactenos@cundinamarca.gov.co y epifaniocardenasabg@gmail.com . 9 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07062-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.2. Departamento de Cundinamarca10

La representante de la entidad señaló que la misma carece de falta de legitimación en la causa, debido a que tanto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se absolvió a la entidad de toda responsabilidad . Igualmente arguyó que la tutela resultaba improcedente por cuanto no encontraba acreditado los requisitos de procedencia contra providencia judicial.

1.6.3 Nación, Ministerio de Educación, Nacional11

Expuso que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asimismo, por cuanto no evidenció en el libelo cuál es la acción u omisión que le es

pronunciamiento de fondo, toda vez que la controversia planteada en la tutela recae sobre una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asimismo, por cuanto no evidenció en el libelo cuál es la acción u omisión que le es atribuible y amerite su vinculación a este trámite.

Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por cuanto en el caso particular se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, y un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional.

1.6.4 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá pese a que fue debidamente notificado no presentó pronunciamiento.

1.7. Sentencia de primera instancia12

El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 4 de diciembre de 2025, en la que declaró improcedente la acción de tutela, al observar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

En sustento de lo anterior indicó que la argumentación que esgrimió la accionante para acreditar la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25269-33-33-002-2023-00137-01.

Se señaló que la parte actora no alegó ni demostró la existencia de una arbitrariedad

derecho con radicación 25269-33-33-002-2023-00137-01.

Se señaló que la parte actora no alegó ni demostró la existencia de una arbitrariedad judicial ni una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales, sino que cuestionó la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial. En

10 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 11 Índice 12 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 12 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07062-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consecuencia, concluyó que la solicitud constitucional buscaba reabrir un asunto ya decidido por el juez natural, sin que existiera una verdadera relevancia constitucional que habilitara su procedencia.

Lo anterior, fue notificado de forma persona a las partes e intervinientes el 15 de diciembre de 202513 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación14

Sostuvo que el debate constitucional planteado reviste de relevancia constitucional en la medida que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una postura abiertamente contraria del precedente planteado por el Consejo de Estado, según el cual, «debe considerarse todos los tiempos laborados por el docente para determinar el régimen pensional, independiente de la forma de vinculación al sector público

abiertamente contraria del precedente planteado por el Consejo de Estado, según el cual, «debe considerarse todos los tiempos laborados por el docente para determinar el régimen pensional, independiente de la forma de vinculación al sector público educativo oficial y, sin perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas», así mismo porque en la decisión debatida se afirmó que se acreditó la totalidad de las cotizaciones al sistema pensional durante el tiempo que laboró como docente bajo contratos de prestación de servicios.

Replicó los argumentos expuestos en el escrito inicial para reiterar que, con la decisión cuestionada se incurrió en un «defecto sustantivo o material por desconocimiento de precedente», y fáctico , porque vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y, al principio de favorabilidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por

Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por

13 Índice 18 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 14 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 15 de diciembre de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 14 de enero de 2026. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandante: Yolanda Sierra Nempeque

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-07062-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el Consejo de Estado, Sección Primera el día 4 de diciembre de 2025. Para lo que, se deberá abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de superarse se resolverá así:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sucesión C , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia «a la tutela judicial efectiva, confianza legítima, igualdad y seguridad jurídica», con ocasión de la providencia del 7 de mayo de

vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia «a la tutela judicial efectiva, confianza legítima, igualdad y seguridad jurídica», con ocasión de la providencia del 7 de mayo de 2025 dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25269-33-33-002-2023-00137-01?

Para decidir los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) relevancia constitucional; y (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 15 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámet ros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materi

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