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CE - Sentencia 11001031500020250706300

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250706300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00

Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 22 de enero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07063-00

Demandante: FRANKLIN CABARCAS CABARCAS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Contra providencias dictadas en proceso disciplinario. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Cabarcas Cabarcas, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 10 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Franklin Cabarcas Cabarcas, pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta en ocasión de las providencias del

al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta en ocasión de las providencias del 3 de julio de 2025 y 22 de octubre de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario 23001-25-02-0002023-00090-00/01.

2. Pretensiones

1.Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad y acceso a la justicia del accionante.

2. Dejar sin efectos la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 22 de octubre de 2025, y, en consecuencia, la decisión de la Comisión Seccional de Córdoba del 3 de julio de 2025 que impuso la sanción.

3. Ordenar la exclusión de la anotación sancionatoria del Registro Nacional de Abogados.

4. Disponer que se remita copia del fallo de tutela a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para la actualización correspondiente.

5. Ordenar la eliminación inmediata de la anotación de sanción en el Registro Nacional de Abogados.

6. Decretar la medida cautelar de suspensión de la sanción mientras se decide de fondo.

Pretensión subsidiaria.

Subsidiariamente, solicito que se declare la nulidad de lo actuado en la Comisión Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se rehaga el debate probatorio valorando el audio de la audiencia del 13 de febrero de 2023, prueba omitida que demuestra la falta de competencia y objeto de la diligencia .

de Disciplina Judicial, a fin de que se rehaga el debate probatorio valorando el audio de la audiencia del 13 de febrero de 2023, prueba omitida que demuestra la falta de competencia y objeto de la diligencia .

De manera subsidiaria, para el evento en que el despacho considere que no procede la anulación directa de las sanciones disciplinarias, solicito que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario adelantado por la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Córdoba y la ComisiónRadicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00

Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se rehaga el debate probatorio y se valore integralmente el contenido del audio de la audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero de 2023, en la cual se evidencia que la motivación del juez para compulsar copias no obedeció a una inasistencia del suscrito, sino a las manifestaciones del fiscal, carentes de soporte objetivo.

Esta pretensión subsidiaria se formula bajo el entendido de que ninguna de las Comisiones escuchó el registro audiovisual completo, incumpliendo los principios de oralidad, inmediación y valoración integral de la prueba, lo que conllevó una errónea compren sión de los hechos y la imposición de una sanción sobre una audiencia que no tenía vocación de prosperidad, por carecer de competencia funcional y objeto jurídico.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

sobre una audiencia que no tenía vocación de prosperidad, por carecer de competencia funcional y objeto jurídico.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El 10 de febrero de 2022, la Fiscalía 21 Especializada de la Dirección contra Delitos Fiscales presentó escrito de acusación en contra de los señores José de Jesús Robledo Pauth, Raúl Yepes Julio, Víctor Manuel Díaz Banda, Rubén Darío Gómez Julio, Eugenio Cardozo González, Iván Darío Cassiani Naar, Bladimir Gómez Valeta, José Osmin Rossi Fajardo y Fernando Mercado Murillo por el delito de contrabando.

El 8 de septiembre de 2022, el abogado Franklin Cabarcas Cabarcas, en calidad de apoderado de un tercero de buena fe, solicitó realizar audiencia de entrega de vehículo – embarcación marítima ; petición que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.

En diligencia realizada el 2 de febrero de 2023 con presencia del señor Franklin Cabarcas Cabarcas, el juez determinó su falta de competencia, en razón a que los hechos ocurrieron en el Municipio de Moñitos, motivo por el cual ordenó remitir el expediente al juzgado promiscuo de esa municipalidad. Debido a que el disciplinado se opuso, el asunto fue enviado al Juzgado Penal del Circuito de Lorica para que dirimiera la competencia, y mediante auto del 7 de febrero de 2023, se declaró fundada la manifestación y ordenó asignar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, despacho que fijó para el 13 de febrero siguiente la audiencia preliminar de entrega de embarcación. La decisión

asignar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, despacho que fijó para el 13 de febrero siguiente la audiencia preliminar de entrega de embarcación. La decisión fue notificada al investigado al correo electrónico «franklin.cabarcas4@gmail.com», mismo que informó dentro del proceso penal.

El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, dentro del proceso penal 11001 -60-993-66-2021-00014-00, ordenó la compulsa de copias al abogado Franklin Cabarcas Cabarcas por no asistir a la diligencia ni justificar su ausencia.

En audiencia del 17 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba abrió proceso disciplinario contra Franklin Cabarcas con radicado No. 2300125-02-000-2023-00090-01, y ante su no comparecencia a las diligencias programadas para los días 16 de mayo, 22 de junio y 10 de octubre de 2023, el magistrado instructor aplicó lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , lo declaró persona ausente y nombró defensora de oficio.

El 20 de febrero, 23 de abril y 12 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en la que le formuló al abogado Franklin Cabarcas un único cargo por la probable infracción prevista en el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no asistir a la audiencia programada para el 13 de febrero de 2023 , destinada a

en el numeral 10 del artículo 28 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no asistir a la audiencia programada para el 13 de febrero de 2023 , destinada a resolver la entrega de la embarcación.

De manera posterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial llevó a cabo el 7 de octubre y el 5 de noviembre de 2024, audiencia de juzgamiento, en la que Franklin Cabarcas rindió versión libre en la que e xplicó que la audiencia preliminar había sido asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, debido a un conflicto de competencias cuya decisión afirmó no haber conocido. Señaló que los correos enviados por ese despacho llegaron a la carpeta de spam y se eliminaron automáticamente, lo queRadicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00

Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le impidió conocer la fecha de la diligencia. Que su ausencia no afectó el trámite, porque para la fecha en que fue citado ya existía una sentencia. Añadió que, por ello, no era procedente solicitar la entrega del bien ante el juez de control de garantías.

El 3 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba dictó sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 23001-001-11-02-0012023-00090-00 y sancionó al abogado con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses, al encontrarlo responsable de la falta imputada. Estableció que

2023-00090-00 y sancionó al abogado con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos meses, al encontrarlo responsable de la falta imputada. Estableció que la solicitud de audiencia preliminar para la entrega de una embarcación, presentada el 8 de septiembre de 2022, pasó inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, que el 2 de febrero de 2023 se declaró incompetente. Que, tras la oposición del solicitante, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica asignó el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos el 7 de febrero de 2023.

Señaló que el abogado debía hacer seguimiento adecuado al trámite, que, aunque recibió notificación para la audiencia de solicitud de entrega de embarcación dentro del proceso penal del 13 de febrero de 2023, no asistió ni justificó su ausencia, lo que confirmó la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

Respecto de la antijuridicidad, concluyó que su actuación generó un desgaste institucional evitable y que vulneró un deber esencial del abogado conforme al artículo 28, numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado.

Inconforme, el abogado Franklin Cabarcas presentó recurso de apelación. Señaló que su inasistencia no podía reprocharse porque, según la jurisprudencia, solo es sancionable cuando es reiterada , de modo que su ausencia no podía generar responsabilidad, máxime cuando no tenía vínculo procesal con el Juzgado de Moñitos y nunca recibió notificación válida. Afirmó que los correos enviados no ingresaron a su bandeja y que,

cuando es reiterada , de modo que su ausencia no podía generar responsabilidad, máxime cuando no tenía vínculo procesal con el Juzgado de Moñitos y nunca recibió notificación válida. Afirmó que los correos enviados no ingresaron a su bandeja y que, incluso si se hubieran remitido, no tenían relevancia al no existir proceso a su cargo ante ese despacho.

Cuestionó que la citación, aunque fue enviada a su correo, no generó confirmación de entrega y el juez no dejó constancia de la notificación, con lo que desconoció el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, lo que vulneró el principio de publicidad. Añadió que el acta mostraba la inasistencia de defensores y procesados, quienes tenían obligación de asistir a la audiencia preliminar, por lo que, aun si él hubiera comparecido, la diligencia no habría podido realizarse.

Señaló también que no se aportó el audio de la audiencia, lo que impedía verificar la presencia del fiscal, y consideró improcedente tomar esa diligencia como soporte de la compulsa de copias. Afirmó que la audiencia tampoco tenía vocación de prosperidad, porque la Fiscalía ya había informado que el bien solicitado estaba en comiso, de acuerdo con lo señalado por la representante de víctimas. Por ello, estimó desproporcionada e injusta la sanción, al no generarse daño antijurídico.

Mediante providencia del 22 de octubre del 20251, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. Básicamente por las mismas razones del a quo.

La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros aclaró su voto frente a la decisión

Judicial confirmó la decisión de primera instancia. Básicamente por las mismas razones del a quo.

La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros aclaró su voto frente a la decisión mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción impuesta al señor Franklin Cabarcas Cabarcas por incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Rechazó el argumento del apelante según el cual su inasistencia no afectaba la audiencia porque tampoco asistieron los imputados ni sus defensores. Señaló que, en esa diligencia, la presencia del imputado

1 La providencia se notificó el 6 de noviembre de 2025 a través de mensaje de datos a los correos electrónicos informados para tal fin.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00

Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no era necesaria, ya que el debate se centraba en la devolución del bien y en la legalidad de la medida real, asunto promovido por un tercero.

Además, precisó que, al margen de quién debía comparecer según la Ley 906 de 2004, el abogado tenía el deber de atender con diligencia sus compromisos profesionales, lo que incluía asistir a la audiencia o justificar oportunamente su ausencia. En consecuencia, sin importar la presencia o no de imputados o defensores, el disciplinado debía cumplir su deber profesional y acudir a la diligencia para la cual fue citado.

consecuencia, sin importar la presencia o no de imputados o defensores, el disciplinado debía cumplir su deber profesional y acudir a la diligencia para la cual fue citado.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en:

Defecto sustantivo Consideró que las autoridades judiciales demandadas aplicaron el numeral 1° del artículo 137, sin que existiera un deber jurídico exigible, ya que, a su juicio, no se configuró negligencia ni omisión voluntaria, sino un evento fortuito derivado de la indebida notificación de la providencia que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de entrega de embarque. Asimismo, señaló que se inaplicó el artículo 155 de la Ley 906 de 2004, que dispuso que las audiencias preliminares se deben desarrollar con la presencia del imputado o de su defensor y que, sin este último, no podría realizarse la audiencia.

Defecto fáctico porque la autoridad disciplinaria no valoró adecuadamente la grabación de la audiencia del 13 de febrero de 2023, la cual demostraba (i) la falta de competencia funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos para conocer sobre el proceso penal; (ii) la indebida notificación del auto que avocó conocimiento y fijó fecha para celebrar la audiencia de embarque y que las autoridades judiciales demandadas se limitaron a inferir de manera presuntiva la existencia de la supuesta notificación ; (iii) que

celebrar la audiencia de embarque y que las autoridades judiciales demandadas se limitaron a inferir de manera presuntiva la existencia de la supuesta notificación ; (iii) que la audiencia celebró con ausencia de sus procesados y defensores. Que la autoridad judicial demandada se limitó a analizar el acta escrita, que, en su opinión, no reflejaba fielmente lo ocurrido.

Desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que existe vulneración al debido proceso cuando se sanciona a un sujeto sin acreditarse notificación efectiva y oportuna de las actuaciones judiciales. También indicó que se desconoció la jurisprudencia constitucional 3 y de la Corte Suprema de Justicia 4 en la que se determinó que el juez de control de garantías, al actuar fuera del marco de sus competencias, afecta el principio de legalidad, lo que conllevaría a la nulidad de las actuaciones.

5. Trámite procesal

Por auto del 19 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y negó la solicitud de medida provisional;5 entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos de las partes el 25 de noviembre de 2025.

2 T760 de 2001, 013, T744 de SU 424 de 2016, T-212 de 2018, T033 de 2022, T 302 de 2023.

noviembre de 2025.

2 T760 de 2001, 013, T744 de SU 424 de 2016, T-212 de 2018, T033 de 2022, T 302 de 2023. 3 T-161 de 2017 y C.-591 de 2014. 4 Auto AP-2951, radicado: 58579 5 Solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por las providencias cuestionadas, hasta que se resuelva la presente acción de tutela, comoquiera que dicha sanción afecta su mínimo vital y la manutención de sus tres menores hijos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00

Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Intervenciones

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, pues el actor pretendió reabrir un debate ya resuelto en la jurisdicción disciplinaria.

Indicó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron los mismos que el actor replicó en la tutela, sin fundamento sólido. Señaló que las pruebas demostraron que el señor Cabarcas solicitó la audiencia de entrega de la embarcación el 8 de septiembre de 2022 y que el asunto pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, que fijó fecha de audiencia para el 13 de febrero de 2023 y lo notificó a su correo electrónico, el mismo que usó en el trámite disciplinario.

que fijó fecha de audiencia para el 13 de febrero de 2023 y lo notificó a su correo electrónico, el mismo que usó en el trámite disciplinario.

Afirmó que la responsabilidad disciplinaria se basó únicamente en la omisión de asistir a la audiencia y de justificar su inasistencia, lo que motivó la compulsa de copias y la sanción. Sostuvo que el archivo de la actuación penal derivó exclusivamente de su desatención, y no de intervenciones de otras partes. Que la conducta censurada no recaía en la viabilidad de la solicitud presentada ante el juez, sino en la negligencia del tutelante frente a sus deberes profesionales.

Destacó que los argumentos del actor sobre supuestos errores en el acta, ausencia de audio o falta de claridad en la comparecencia de la Fiscalía no desvirtuaban las conclusiones disciplinarias, porque el acta constituía prueba suficiente y porque la asistencia del demandante era el hecho relevante.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, relató las actuaciones que cursaron dentro del proceso disciplinario en primera instancia.

Precisó que en el trámite garantizó al disciplinado todas las facultades procesales y permitió su intervención en cada etapa, incluso con múltiples reprogramaciones para asegurar su defensa material. Sostuvo que la decisión se apoyó en hechos corroborados y en estricto apego al marco legal aplicable, por lo cual no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Finalmente, indicó que anex aba el enlace de la investigación disciplinaria para que se revisara el trámite y las decisiones adoptadas.

II. CONSIDERACIONES

derechos fundamentales invocados por el accionante.

Finalmente, indicó que anex aba el enlace de la investigación disciplinaria para que se revisara el trámite y las decisiones adoptadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 3 de julio de 2025 y 22 de octubre de 2025 , dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre la acción disciplinaria.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Franklin Cabarcas Cabarcas, para dejar sin efectos la providencia del 22 de octubre de 2025 , dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado No. 23001-25-02-000-2023-00090-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que, la parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00

Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las

amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

El señor Franklin Cabarcas Cabarcas cuestiona la providencia del 22 de octubre de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión que lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión dentro del proceso 23001-25-02-000-2023-00090-00/01.

dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión que lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión dentro del proceso 23001-25-02-000-2023-00090-00/01.

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo se observa que los argumentos expuestos son los mismos formulados en el proceso disciplinario. La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en (i) defecto sustantivo por aplicar indebidamente el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; (ii) defecto fáctico porque no valoró correctamente la grabación de la audiencia del 13 de febrero de 2023, la cual, según afirmó, demostraba la falta de competencia del Juzgado de Moñitos, la indebida notificación del auto que avocó conocimiento y fijó fecha para celebrar la audiencia y que la misma se realizó sin la presencia de procesados ni defensores y (iii) desconocimiento del precedente judicial, porque conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, existe vulneración al debido proceso cuando se sanciona a un sujeto sin

6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 T760 de 2001, T-212 de 2018, SU 424 de 2016, T033 de 2022, T 302 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07063-00

Demandante: Franklin Cabarcas Cabarcas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditarse notificación efectiva y oportuna de las actuaciones judiciales. Que también

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditarse notificación efectiva y oportuna de las actuaciones judiciales. Que también desconoció la jurisprudencia constitucional8 y de la Corte Suprema de Justicia9 en la que se determinó que el juez de control de garantías, al actuar fuera del marco de sus competencias, afecta el principio de legalidad, lo que conllevaría la nulidad de las actuaciones.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 3 de julio de 2025 , dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se lee lo siguiente:

«destacó que de acuerdo con “el criterio jurisprudencial” , para que la inasistencia a una audiencia se considere reprochable debe ser reiterada a fin de que “denote la negligencia y la desidia por parte del profesional del derecho”, de suerte que no era posible configurar un reproche disciplinario en un caso en el cual era el solicitante y su incomparecencia estuvo justificada en que nunca tuvo vínculo procesal con el Juzgado Municipal de Moñitos, ni fue notificado, “ simplemente porque esos correos en caso de haber sido enviados no pasaron a la carpeta de spam, y obviamente para el suscrito no era relevante correos que vinieran de una célula judicial con la cual no tenía ningún proceso” .

Por otra parte, de acuerdo con la certificación allegada por el juzgado, cuya información no fue verificada, si bien la citación se remitió a su dirección de correo electrónico, el servidor no envió

Por otra parte, de acuerdo con la certificación allegada por el juzgado, cuya información no fue verificada, si bien la citación se remitió a su dirección de correo electrónico, el servidor no envió confirmación de entrega, desconociendo lo preceptuado en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, aunado a que el juez no dejó constancia de la debida notificación, lo que violaba el principio de publicidad.

Remarcó, que en el acta figuraba que no comparecieron los defensores ni las personas privadas de la libertad, cuya asistencia era obligatoria por tratarse de una audiencia preliminarartículo 155 del C.P.P., “y debe tenerse en cuenta que el suscrito es abogado de un tercero con interés, siendo necesario que fueran citados … por lo tanto, aunque el suscrito abogado hubiere comparecido a la diligencia, la misma no hubiere podido realizarse ante la inasistencia de la defensa de los procesados”.

En adición, criticó el hecho de que no se hubiera allegado al expediente el audio de la diligencia, lo que impedía verificar la asistencia del fiscal, y por esa razón, “mal se hace con tomar esa audiencia como medio válido para enervar una compulsa de copias y acreditar una presunta falta disciplinaria, pues es bien sabido que de lo ilegal no se puede extraer nada lícito”

En igual sentido, adujo que la diligencia no tenía vocación de prosperidad, ya que la fiscalía en audiencia anterior había informado que el bien objeto de petición fue dado en comiso, situación que advirtió la representante de víctimas, y demostraba que la compulsa de copias se hizo por una conducta que no generó ningún daño antijurídico, resultando por ello desproporcionada e injusta la sanción impuesta.

representante de víctimas, y demostraba que la compulsa de copias se hizo por una conducta que no generó ningún daño antijurídico, resultando por ello desproporcionada e injusta la sanción impuesta.

Por último, resaltó que hubo un falso juicio de reproche y la responsabilidad fue edificada en afirmaciones ajenas a la realidad, dado que no era cierto que actuara como apoderado del procesado José Osmin Rossi Fajardo, pues sus intervenciones fueron en re presentación de un tercero que no estaba vinculado al proceso penal.» (Sic para toda la cita)

Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:

« VII. Hechos relevantes de la acta de audiencia ante el juez promiscuo municipal de Moñitos.

22. El juez constata la no comparecencia del abogado solicitante (tú) y deja constancia de que “a pesar de estar debidamente notificados” no asistieron —aunque, como alegas, esa notificación nunca se materializó válidamente.

23. El juez declara fraca

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