CE - Sentencia 11001031500020250706401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250706401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa
Marta - ESSMAR ESP.
Parte accionada: Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Carlos Polo García, Adolfo Suárez Eljach y Omar Rodríguez Turriago Radicación: 11001-03-15-000-2025-07064-01.
Asunto: Acción de tutela contra auto arbitral . Se modifica el fallo impugnado. Se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 10 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La parte accionante promovió demanda arbitral contra la empresa LLC OIL Company SAS , en cumplimiento de la cláusula compromisoria prevista en el contrato de suministro No. 10 de 2022.
1.2. Mediante auto No. 6 de 3 de septiembre de 2025, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda arbitral.
prevista en el contrato de suministro No. 10 de 2022.
1.2. Mediante auto No. 6 de 3 de septiembre de 2025, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda arbitral.
1.3. A través del auto No. 7 de 3 de septiembre de 2025 se inadmitió el llamamiento en garantía solicitado por la parte aquí actora.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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Posteriormente en auto No. 8 de 6 de octubre de 2025 el Tribunal de Arbitramento rechazó dicho llamamiento en garantía.
1.4. El 22 de octubre de 2025, el Tribunal de Arbitramento resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía en el sentido de no reponerlo.
1.5. Mediante auto No. 13 de 7 de noviembre de 2025 se fijaron los honorarios del Tribunal Arbitral, así como los gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora refirió que el Tribunal de Arbitramento profirió el auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual inadmitió el llamamiento en garantía en sesión privada sin presencia de las partes, y lo notificó por correo electrónico el mismo día, a lo que se le otorgó efectos inmediatos.
Sostuvo que esa práctica constituyó una notificación “ficticia” que vulneró el
sesión privada sin presencia de las partes, y lo notificó por correo electrónico el mismo día, a lo que se le otorgó efectos inmediatos.
Sostuvo que esa práctica constituyó una notificación “ficticia” que vulneró el principio de publicidad y el derecho de defensa, pues la jurisprudencia constitucional exige la existencia material del acto y su conocimiento efectivo antes de producir efectos jurídicos.
Consideró que la aplicación automática del artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 en estos casos desconoc e que las decisiones adoptadas en sala privada requieren un proceso formal de comunicación que garantice la contradicción y la transparencia.
Adujo que la autoridad accionada computó de manera incorrecta el plazo para subsanar el llamamiento en garantía dado que lo contabilizó desde el envío del correo electrónico y no desde la notificación efectiva, lo que redujo el término legal y vulneró el principio de irrenunciabilidad del derecho de defensa.
Afirmó que esa interpretación desconoció las reglas del Código General delNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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Proceso y la jurisprudencia constitucional que exigen contar los términos a partir del conocimiento real del acto.
Sostuvo que la autoridad arbitral aplicó indebidamente el efecto “en estrados” a una decisión adoptada en sesión privada, ya que la equiparó a la notificación electrónica enviada el mismo día a la presencia real de las partes en audiencia pública.
Sostuvo que la autoridad arbitral aplicó indebidamente el efecto “en estrados” a una decisión adoptada en sesión privada, ya que la equiparó a la notificación electrónica enviada el mismo día a la presencia real de las partes en audiencia pública.
Indicó que la celeridad procesal no puede prevalecer sobre las garantías constitucionales en el arbitraje, por lo que no se pueden justificar notificaciones ficticias y cómputos abreviados en nombre de la eficiencia , pues ello implica sacrificar derechos irrenunciables como el debido proceso y de defensa.
Manifestó que la decisión de rechazar la subsanación por presunta extemporaneidad careció de fundamento jurídico, pues la actuación se presentó dentro del plazo legal, por lo que se aplicaron de manera errónea las normas procesales y se vulneraron principios como el debido proceso y la defensa “lo que configura una nulidad que debe ser corregida”.
Mencionó que el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 regula las notificaciones electrónicas en el arbitraje, en el sentido de señalar que se entienden surtidas el mismo día del envío. Sin embargo, expresó que esta disposición no distingue entre decisiones adoptadas en audiencia pública y aquellas dictadas en sesión privada, lo que evidencia un vacío normativo. A su juicio, aplicar la regla de manera literal a actos privados implica una notificación instantánea sin garantizar el conocimiento efectivo.
Además, adujo que , para llenar este vacío, debe aplicarse el sistema de fuentes que combina la especialidad del Estatuto Arbitral con la subsidiariedad del derecho procesal común, pues el Código General del Proceso establece que las decisiones en audiencia se notifican en es trados, mientras que las
fuentes que combina la especialidad del Estatuto Arbitral con la subsidiariedad del derecho procesal común, pues el Código General del Proceso establece que las decisiones en audiencia se notifican en es trados, mientras que las adoptadas en sesión privada requieren comunicación posterior.
Finalmente, mencionó que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 dispone queNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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las notificaciones electrónicas se entienden surtidas al día siguiente del envío, criterio que debe aplicarse supletoriamente al arbitraje por ser compatible con su naturaleza. Esta interpretación preserva la distinción entre notificación en estrados y not ificación electrónica, evita efectos procesales instantáneos sin conocimiento real y garantiza la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD DE ARMAS,
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
2. HACER la debida interpretación normativa, respecto del vacío que se encuentra en la norma Ley 1563 de 2012, referida a la notificación de las audiencias en sesión privada, armonizando la norma arbitral, con las normas procesales vigentes.
encuentra en la norma Ley 1563 de 2012, referida a la notificación de las audiencias en sesión privada, armonizando la norma arbitral, con las normas procesales vigentes.
3. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los Autos
No 8 (del 06 -10 2025) y No, 10 (del 22-10-2025) proferidos por el Tribunal de Arbitramento.
4. ORDENAR al Tribunal de Arbitramento que corrija o rehaga la
actuación, al determinar que el Auto No. 7 del 3 de septiembre de 2025, al haber sido adoptado en sala privada, debía remitirse al día siguiente (4 de septiembre de 2025); y el término para sub sanar el llamamiento en garantía debía computarse a partir del día siguientes (sic) a la remisión formal del auto, esto es, el 5 de septiembre de 2025.
5. ORDENAR al Tribunal de Arbitramento, admitir el llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR E.S.P. contra Seguros del Estado S.A., y ordenar su trámite conforme al Código General del Proceso. […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. Mediante auto de 12 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento constituido en la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los doctores Carlos Polo García, AdolfoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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Suárez Eljach y Omar Rodríguez Turriago y, se vinculó a la sociedad LLC OIl Company SAS, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.
2. El 10 de diciembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
3. Mediante auto de 21 de enero de 202 6, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
III. INTERVENCIONES
1. El Tribunal de Arbitramento rindió informe en el que manifestó que la presente acción deviene improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que con las providencias impugnadas no se produjo la vulneración de derechos fundamentales de la accionante sino la materialización de la consecuencia del incumplimiento de sus deberes procesales.
Precisó que no se incurrió en una irregularidad procesal, puesto que la causa de las consecuencias que la accionante califica de vulneración de sus derechos fundamentales no es otra que su propia omisión dentro del trámite arbitral.
Explicó que mediante providencia del 3 de septiembre de 2025 se inadmitió el llamamiento en garantía por incumplir los requisitos del artículo 82 del CGP y se le otorgó un término de cinco (5) días a la parte actora para subsanar. La
llamamiento en garantía por incumplir los requisitos del artículo 82 del CGP y se le otorgó un término de cinco (5) días a la parte actora para subsanar. La providencia fue adoptada en audiencia sin presencia de las partes, conforme con el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012 y notificada electrónicamente el mismo día, en aplicación del artículo 23 del Estatuto Arbitral, que establece que la notificación se entiende surtida en la fecha del envío, salvo para el auto admisorio de la demanda.
Aclaró que el término para subsanar inició el 4 de septiembre y venció el 10Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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de septiembre de 2025, por lo que la subsanación presentada el 11 fue extemporánea.
Enfatizó que las normas aplicadas son especiales, de orden público y obligatorias, por lo que actuó conforme a derecho, que la notificación electrónica y el cómputo del término se realizaron según lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012, que garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de ambas partes.
IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, al considerar que al haberse expedido el auto No. 17 del 25 de
La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, al considerar que al haberse expedido el auto No. 17 del 25 de noviembre de 2025 mediante el cual “[…] el Tribunal de Arbitramento cesó sus funciones y declaró extinto el pacto arbitral, no hay lugar a emitir decisión de fondo sobre la situación que calificó como vulneradora de derechos fundamentales: la indebida notificación del auto que inadmitió el llama miento en garantía, pues, precisamente la inexistencia del Tribunal impediría dar una orden en el sentido pretendido por el actor […]”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Adicionalmente, señaló que el a quo incurrió “[…] en error al considerar que la extinción de las funciones del Tribunal Arbitral por falta de pago (Auto No. 17 del 25 de noviembre de 2025) hace inocuo el amparo […]”, en razón a que:
“[…] Al no pronunciarse y no precisar sobre el debido proceso, en cuanto al término que legalmente correspondía para presentar la subsanación del llamamiento en garantía, deja sin ningún amparo a la empresa de servicios públicos frente al proceso que se debe pr esentar por la vía contencioso administrativa, al considerarse que se tendrá como caducada la acción para dicho amparo.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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Debe tenerse en cuenta el alcance de la extinción, por cuanto el mismo tribunal arbitral precisó y aclaró que la extinción del pacto arbitral afecta única y exclusivamente los hechos y pretensiones consignados en la reforma de la demanda, dejando por fuera lo correspondiente al llamamiento en garantía.
Al darse tal situación, tanto la indebida notificación, como la vulneración del debido proceso continúan afectando el derecho de la entidad tutelante, por lo que se hace necesario que se resuelva de fondo, en lo que se refiere al error en el cómputo de tér minos para la subsanación del llamamiento en garantía, que se contiene en el Auto No. 7 expedido por el Tribunal Arbitral, que de quedar ejecutoriado impediría que la ESSMAR ESP pueda trasladar a Seguros del Estado S.A. en el escenario judicial donde se sigan debatiendo las controversias originales del contrato. […]”.
Precisó que “[…] Si bien el Tribunal Arbitral ha cesado sus funciones, no por ello el Juez de Tutela debe dejar de lado el estudio de la vulneración del derecho que se pone en evidencia, así lo ha indicado la Corte Constitucional, en cuanto a la debida garantía que se procura, especialmente para que identifique responsables y corrija las decisiones. […]”.
A partir de lo anterior, indicó que “[…] el pronunciamiento de fondo, permite a la empresa ESSMAR ESP permite que se refiera y se de la garantía de acceso a la Justicia, si se entiende que la terminación del trámite arbitral devuelve la
A partir de lo anterior, indicó que “[…] el pronunciamiento de fondo, permite a la empresa ESSMAR ESP permite que se refiera y se de la garantía de acceso a la Justicia, si se entiende que la terminación del trámite arbitral devuelve la competencia a la justicia ordinaria o contenciosa. Sin una orden que "rehaga" la actuación sobre el llamamiento en garantía, ESSMAR acudirá a la nueva instancia con un derecho de defensa ya cercenado […]”. [sic en toda la cita]
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 2, la Sección debe establecer en primera medida si se configuró o no la carencia actual de objeto, en caso negativo:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si las providencias accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como el mecanismo mediante el cual toda persona, a través de un procedimiento preferente y sumario, puede solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “[…] sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial […]”3.
La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “[…] cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno
2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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o “caería al vacío […]”4 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.
En cuanto a la sustracción de materia , en la sentencia T -204 del 2013, la Corte Constitucional señaló que “ […] hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión […]”5.
En concordancia con lo anterior, esta Sección6 precisó lo siguiente:
“[…] En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente:
“[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el j uez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción…
“De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio
ocasiona que el j uez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción…
“De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”7.
(…)
De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda
4 Corte Constitucional. Sentencia T -086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-204 del 12 de abril de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2021. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. AT Rad. 11001 03 15 000 2021 02730 00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
7 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”. [Se destaca]
En el caso objeto de estudio, la parte impugnante manifiesta que no se configuró la carencia actual de objeto en razón a que “[…] la indebida notificación, como la vulneración del debido proceso continúan afectando el derecho de la entidad tutelante, por lo que se hace necesario que se resuelva de fondo, en lo que se refiere al error en el cómputo de términos para la subsanación del llamamiento en garantía, que se contiene en el Auto No. 7 expedido por el Tribunal Arbit ral, que quedar ejecutoriado impediría que la ESSMAR ESP pueda trasladar a Seguros del Estado S.A. en el escenario judicial donde se sigan debatiendo las controversias originales del contrato […]”.
Respecto de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento aquí accionado mediante auto No. 17 de 25 de noviembre de 2025 declaró extinto el pacto arbitral y cesó sus funciones en los siguientes términos:
“[…] Auto No. 17
Como ninguna de las partes realizó el pago del porcentaje que le correspondía de los honorarios del Tribunal y de los gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje, dentro del
“[…] Auto No. 17
Como ninguna de las partes realizó el pago del porcentaje que le correspondía de los honorarios del Tribunal y de los gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje, dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria del Aut o No. 13 mediante el cual se fijaron dichas sumas, al Tribunal le corresponde dar aplicación a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que dispone “Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”.
En consecuencia, el Tribunal
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDOS los efectos del pacto arbitral contenido en la cláusula vigésima del Contrato de Suministro No. 10 celebrado el 11 de enero de 2022 por Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR ESP y LLC OIL Company SAS, que afecta única y exclusivamente los hechos, pretensiones y controversias consignados en la reforma de la demanda, sometidos a la decisión de este
Tribunal.
SEGUNDO: DECLARAR TERMINADAS las funciones del Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta – ESSMAR ESP, en suNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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calidad de convocante, y LLC OIL Company SAS, en su calidad de convocada. […]”.
En atención a lo anterior , la Sala considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto , pero por sustracción de materia, comoquiera que el trámite de esta acción el Tribunal de Arbitramento cesó sus funciones por cuanto las partes no dieron cumplimiento al auto del 7 de noviembre de 2025 mediante el cual se fijaron los honorarios del Tribunal, así como los gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje , por tanto , dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debía tomar una decisión, por lo que, en es as condiciones, cualquier orden que el juez impartiera respecto de la providencia cuestionada carecería de eficacia práctica y caería en el vacío.
Lo anterior encuentra justificación en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que establece que “[…] Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso […]”, lo que implica que las partes quedaron en libertad de acudir a la justicia ordinaria para resolver el conflicto.
De ahí que, contrario a lo manifestado por la sociedad impugnante, en este asunto sí se configuró la carencia actual de objeto porque al haberse extinguido los efectos de la cláusula compromisoria las partes quedaron en
De ahí que, contrario a lo manifestado por la sociedad impugnante, en este asunto sí se configuró la carencia actual de objeto porque al haberse extinguido los efectos de la cláusula compromisoria las partes quedaron en libertad de acudir a la justicia ordinaria con el fin de resolver las controversias suscitadas con ocasión del suministro de la bomba sumergible ABS/SULZER de 400 HP y, por ende, es el juez que conozca el asunto el que debe analizar la situación de hecho y de derecho que se formule en el marco del proceso, incluido la procedencia del llamamiento en garantía.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto, pero por haberse configurado la sustracción de materia, motivo por el cual modificará el fallo impugnado que aplicó la figura de la situación sobreviniente.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07236-01
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de 10 de diciembre de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el cual quedará así:
DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente caso:
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el cual quedará así:
DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente caso:
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado