CE - Sentencia 11001031500020250707500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250707500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE (E): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07075-00
Accionante: JAIME ALBERTO VANEGAS MOLINA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / declara improcedente porque no satisface los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Alberto Vanegas Molina contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda
1. El 10 de noviembre de 2025, el señor Jaime Alberto Vanegas Molina, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 29 de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-022-2019-00151-02.
Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el
del derecho con radicado 05001-33-33-022-2019-00151-02.
Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Alberto Vanegas Molina solicitó que se efectuara el control de legalidad del Decreto 201804000477 del 27 de septiembre de 2018, por medio del cual el entonces alcalde del municipio de Bello (Antioquia) modificó la planta de cargos de dicho ente territorial y ordenó la supresión del cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, el cual ocupó, hasta el 6 de noviembre de 2019, fecha en la que fue retirado del servicio, con ocasión de la mencionada supresión del cargo.
3. A título de restablecimiento del derecho , pidió que se ordenara su reintegro al cargo que ocupa ba o a uno superior y que se declarara que no había existido solución de continuidad en el vínculo laboral. Asimismo, pretendió el pago de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta tanto se hiciera efectivo su reintegro, incluyendo la respectiva indexación y los intereses comerciales y de mora a que hubiera lugar.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 2 de diciembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07075-00
Accionante: Jaime Alberto Vanegas Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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4. El demandante indicó que fue vinculado al municipio de Bello, el 12 de diciembre de 2014, en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 02, del que
Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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4. El demandante indicó que fue vinculado al municipio de Bello, el 12 de diciembre de 2014, en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 02, del que tomó posesión el 13 de enero de 2015.
5. El 6 de noviembre de 2018, le fue comunicada la terminación del vínculo laboral, con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba, ordenada mediante el Decreto 201804000477 del 27 de septiembre de 2018.
6. En criterio del entonces demandante, el acto administrativo demandado incurrió en una incongruencia, pues, por un lado, en su artículo primero se ordenó la supresión del cargo que desempeñaba, pero, paradójicamente, en el siguiente se creó otro con las mismas funciones. De ahí que, en realidad, la supuesta supresión en virtud de la cual fue retirado del servicio no se efectuó.
7. Adicionalmente, manifestó que desconocía los estudios técnicos objetivos que avalaban la realización de la reestructuración administrativa en el municipio de Bello en los cuales se fundó la decisión de suprimir cargos, para luego volver a crearlos , y que, por consiguiente, no existía ningún motivo que justificara su desvinculación.
8. Al proceso se le asignó el radicado 05001-33-33-022-2019-00151-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 22 Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 25 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Explicó que el acto administrativo demandado (Decreto 201804000477
correspondió, por reparto, al Juzgado 22 Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 25 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Explicó que el acto administrativo demandado (Decreto 201804000477 del 24 de septiembre de 2018) expuso como razón de la supresión del cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, las «justificaciones técnicas expuestas en el estudio técnico y acogidas por el comité de reforma»; no obstante, revisado el referido estudio, encontró que aquel no contenía un razonamiento claro y preciso al respecto, por lo que, a su juicio, el acto carecía de motivación y, por lo tanto, se encontraba viciado de nulidad.
9. En tal sentido, declaró la nulidad parcial del Decreto 201804000477, específicamente del apartado de l artículo primero que dispuso la supresión del cargo denominado Profesional Especializado Código 222, Grado 02 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que se reintegrara al actor al mismo cargo.
10. Inconforme con la decisión, el municipio de Bello apeló. Allí señaló que el a quo erró al considerar que el decreto demandado carecía de motivación, pues, al contrario, este contenía las razones que justificaron las modificaciones que se hicieron en la planta de personal y que, distinto a lo sostenido por la parte actora, el decreto no suprimió el cargo del señor Vanegas Molina, para crear otro igual, pues el nuevo empleo poseía una naturaleza sustancialmente distinta a la del que se eliminó.
decreto no suprimió el cargo del señor Vanegas Molina, para crear otro igual, pues el nuevo empleo poseía una naturaleza sustancialmente distinta a la del que se eliminó.
11. Insistió en que el acto censurado fue expedido por la autoridad competente, sin vicios de forma y sin desviación del poder, por lo que no transgredió el principio de legalidad, sino que obedeció a la necesidad del servicio, circunstancia que estuvo debidamente acreditaba y motivada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07075-00
Accionante: Jaime Alberto Vanegas Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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12. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, adujo que el acto administrativo demandado, por medio del cual se modificó la planta de personal del municipio de Bello, se expidió con fundamento en los estudios técnicos realizados por profesionales idóneos debidamente acreditados y contratados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y precisó que dichos estudios se realizaron amparados en la metodología enmarcada en las directrices vigentes dadas por el
Departamento Administrativo de la Función Pública.
13. En tal sentido, argumentó que el aludido estudio técnico concluyó que, tanto en la Secretaría de Educación como en la Oficina Asesora del Riesgo, la carga laboral requería de seis y tres funcionarios, respectivamente , siendo ese el sustento para la supresión de los cargos en dichas dependencias. Además, explicó que el acto
la Secretaría de Educación como en la Oficina Asesora del Riesgo, la carga laboral requería de seis y tres funcionarios, respectivamente , siendo ese el sustento para la supresión de los cargos en dichas dependencias. Además, explicó que el acto demandado centró su motivación en las facultades legales del alcalde para llevar a cabo reestructuraciones en la planta de personal del ente territ orial y motivó suficientemente la supre sión de uno de los cargos denominados Profesional Especializado Código 222, Grado 02.
14. De otro lado, aclaró que en el caso que analizaba se estaba ante un retiro del servicio por la supresión del cargo que el demandante desempeñaba, por lo que el requisito de motivación se cumplió.
15. Asimismo, señaló que de las pruebas allegadas al plenario no era posible concluir que el acto demandado adoleciera de falsa motivación, ni que con ocasión de este se produjo un desmejoramiento del servicio, o que la supresión obedeciera a fines distintos al buen servicio. Por el contrario, observó que dicha decisión estuvo debidamente fundada.
Pretensiones
16. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del señor Jaime Alberto Vanegas Molina.
- Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de mayo de 2025.
- Que se restablezca la decisión de primera instancia contenida en la Sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2021 del Juzgado Veintidós
Administrativo Oral de Medellín.
- Que se restablezca la decisión de primera instancia contenida en la Sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2021 del Juzgado Veintidós
Administrativo Oral de Medellín.
- Que se ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia restablecida.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07075-00
Accionante: Jaime Alberto Vanegas Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 Fundamentos de la demanda de tutela
17. Según la parte actora, la sentencia del 29 de mayo de 2025 adolece de defecto fáctico, por «interpretación arbitraria de la prueba».
18. Adicionalmente, alegó que la providencia incurre en una ostensible vía de hecho, por cuanto: i) en segunda instancia, el agente del ministerio público no rindió concepto, lo que «privó al proceso de un análisis externo e imparcial sobre la legalidad del acto acusado , dejando en estado de indefensión al demandante »; ii) se desconocieron pruebas que acreditaban que el decreto demandado suprimió y, al mismo tiempo, creó el cargo del accionante ; que el cuadro técnico no justificó la supresión del cargo, «pues, demostraba que la necesidad real de funcionarios de ese nivel persistía »; que no existió motivación individualizada sobre el cargo ocupado por el demandante ; y iii) que decreto demandado se apartó de la jurisprudencia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo que exige una motivación concreta en ese tipo de actos administrativos.
ocupado por el demandante ; y iii) que decreto demandado se apartó de la jurisprudencia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo que exige una motivación concreta en ese tipo de actos administrativos.
19. En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró inadecuadamente las pruebas, en particular, el propio decreto demandado, que, en sí mismo, constituía la prueba de la falta de motivación, pues allí no se expuso ningún argumento tendiente a explicar la s razones concretas de la supresión del cargo que él desempeñaba.
20. Acusó el análisis efectuado por el Tribunal de desacertado e irreflexivo y lo asimiló a un razonamiento propio de una «inteligencia artificial». Consideró que la supuesta motivación que halló la autoridad judicial accionada no ofrece una verdadera respuesta al interrogante de por qué era necesaria la supresión del cargo y mencionó que, contrario a lo que ocurrió en segunda instancia, el a quo se «condujo por la imparcialidad y la sensatez», pues, logró advertir las irregularidades expuestas en la demanda y, por lo tanto, procedió a declarar la nulidad pretendida.
21. Por otro lado, indicó que el informe técnico en el que se fundamentó la decisión no contiene las exigencias de ley, por lo tanto, la motivación del acto demandado no existe. A su modo de ver, el decreto demandado, era un acto «particular o concreto, no importa su apariencia o su vestido literario, pues la supresión de un cargo afecta a quien lo desempeña».
22. Adujo que la falta de motivación sobre la razón por la cual el cargo que
concreto, no importa su apariencia o su vestido literario, pues la supresión de un cargo afecta a quien lo desempeña».
22. Adujo que la falta de motivación sobre la razón por la cual el cargo que desempeñaba era el que debía suprimirse afectó no solo sus derechos, sino también el interés general, pues no se tenía conocimiento sobre si era el único funcionario nombrado en provi sionalidad, ni si su retiro afectaba o no la buena administración.
23. En suma, su inconformidad radica en que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera estimado que el Decreto 201804000477 no se encontraba desprovisto de motivación, pese a que no explicó las razones que, en concreto, justificaban su retiro del servicio, ni expuso la justificación sobre la supuesta falta de necesidad del cargo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07075-00
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5 Trámite en primera instancia
24. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025 2, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó, en calidad de terceros con interés , a las señoras Diana Milena González Taborda y Paola Vanessa Sosa Uribe, así como a la alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia) . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
25. De igual forma, requirió a la Secretaría del Juzgado 22 Administrativo de Medellín, a fin de que remitiera copia digitalizada o enlace de acceso al expediente
Jurídica del Estado.
25. De igual forma, requirió a la Secretaría del Juzgado 22 Administrativo de Medellín, a fin de que remitiera copia digitalizada o enlace de acceso al expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-022-2019-00151-02.
Intervenciones
26. El Tribunal Administrativo de Antioquia3, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que en la sentencia del 29 de mayo de 2025 se revocó la providencia apelada luego de la correspondiente valoración probatoria y con las debidas consideraciones del caso concreto, las cuales aparecen expuestas a folios 8 y siguientes de la decisión. De ahí que no vulneró ningún derecho a la parte actora.
27. Asimismo, allegó copia digitalizada de la providencia cuestionada, para que formara parte del expediente de tutela.
28. El Juzgado 22 Administrativo de Medellín 4 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-022-2019-00151-00 e informó sobre las direcciones de notificación de las señoras Diana Milena González Taborda y Paola Vanessa Sosa Uribe.
29. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron , pese a que fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda5.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
30. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
notificados del auto admisorio de la demanda5.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
30. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del
2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 10, documento electrónico identificado con certificado 47BF432E26E8BC3A D31D55C6DE4414D1 9C1B976231561753 4D243554C79ECF64. 4 SAMAI, índice 11, documento electrónico identificado con certificado A1564FCE46FDFFBB 49DD1FD594E535BC 52414931EBE27FC6 12369603A1D050E1. 5 Fueron notificados a los correos electrónicos contactenos@bello.gov.co , notificacionesjudici@bello.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, diana.gonzaleztaborda@gmail.com , marce22796@gmail.com , leidy.acevedo@unaula.edu.co , oscargarcia1033@yahoo.es , el 19 y el 25 de noviembre de 2025, tal como se puede observar en los índices 7 y 12 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07075-00
Accionante: Jaime Alberto Vanegas Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del
Accionante: Jaime Alberto Vanegas Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20196.
Problema jurídico y metodología de la decisión
31. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, los de relevancia constitucional y subsidiariedad. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la sentencia del 29 de mayo de 2025 y si, por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Jaime Alberto Vanegas Posada, al desconocer las pruebas que acreditaban la falta de motivación del Decreto 201804000477 del 27 de septiembre de 2018.
32. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20057, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s
manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.
34. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar8; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela9, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su
6 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13 “Distribución de los procesos entre las secciones”. 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
6 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13 “Distribución de los procesos entre las secciones”. 7 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 8 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 9 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07075-00
Accionante: Jaime Alberto Vanegas Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
7 alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto
35. Legitimación en la causa. El señor Jaime Alberto Vanegas Molina se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de
35. Legitimación en la causa. El señor Jaime Alberto Vanegas Molina se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-022-2019-00151-02, en el que se adoptó la decisión cuestionada.
36. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo Antioquia fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
37. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 29 de mayo 2025 y notificada el 3 de junio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de noviembre de 2025. Este término resulta razonable.
38. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza11. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad 12 , ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»13.
Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»13.
10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 11 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (...). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de maner a excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la a cción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» . 12 Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de
SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07075-00
Accionante: Jaime Alberto Vanegas Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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39. Subsidiariedad6. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sa tisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
40. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
41. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicit ud de amparo contenga i) una carga
que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicit ud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
42. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
43. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
44. En el caso concreto, el señor Jaime Alberto Vanegas Molina presentó acción de tutela, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su criterio, por la sentencia del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia
tutela, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su criterio, por la sentencia del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 27 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento d el derecho que promovió contra el Decreto 201804000477 del 27 de septiembre de 2018, en virtud del cual se modificó la planta de personal del municipio de Bello (Antioquia).
45. A lo largo del escrito de amparo, el señor Vanegas Molina cuestionó directamente la sentencia del 29 de mayo de 2025, por considerar que incurrió en un defecto fáctico, por «interpretación arbitraria de la prueba» . En concreto, suRadicación: 11001-03-15-000-2025-07075-00
Accionante: Jaime Alberto Vanegas Molina Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
9 inconformidad radica en que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera concluido que el acto administrativo demandado (Decreto 201804000477 del 27 de septiembre de 2018) no adolecía de fa lta de motivación, pues la supresión de uno de los siete cargos de Profesional Especializado Código 222, Grado 02, adscritos a la Secretaría de Educación, obedeció a la reestructuración de la planta de personal del ente territorial demandado, la cual se basó en un informe técnico que concluyó que, en relación con la carga laboral, dicho empleo no era necesario.
la Secretaría de Educación, obedeció a la reestructuración de la planta de personal del ente territorial demandado, la cual se basó en un informe técnico que concluyó que, en relación con la carga laboral, dicho empleo no era necesario.
46. A su modo de ver, el acto sí está viciado de nulidad, puesto que no contiene una explicación «individualizada» expresa y concreta sobre las razones por las cuales era necesario suprimir el cargo que ejercía y no otro. Circunstancia que fue desconocida por el fallador de segundo grado, quien, bajo un «juicio irracional» y puramente aritmético concluyó, como
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