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CE - Sentencia 11001031500020250707501

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250707501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07075-01

Demandante: Jaime Alberto Vanegas Molina

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Modificación de la planta de personal y supresión del cargo.

Decisión: Revoca parcialmente la decisión de primera instancia y niega el amparo frente al defecto fáctico . Confirma improcedencia del desconocimiento del precedente

La Sala decide la imp ugnación formulada por la parte actora en contra de l a Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 10 de noviembre de 2025, Jaime Alberto Vanegas Molina, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) e igualdad. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia proferida el 29 de mayo

de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) e igualdad. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-022-2019-00151-02, para que, en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que «restablezca la decisión [adoptada] el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín».

2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que fue vinculado al municipio de Bello (Antioquia) el 12 de diciembre de 2014, en el cargo de profesional especializado, código 22, grado 02, del cual tomó posesión el 12 de enero de 2015.

3. La entidad territorial mencionada, a través del Decreto 201804000477 del 27 de septiembre de 2018, modificó la planta de cargos y, entre otras cosas, ordenó la supresión del cargo de profesional especializado, código 222, grado 02 , por lo que, el 6 de noviembre de igual anualidad , le fue comunicada la terminación del vínculo laboral.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07075-01

Demandante: Jaime Alberto Vanegas Molina

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4. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del

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4. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Bello (Antioquia), para que se declarara la nulidad del acto administrativo mencionado. Adicionalmente, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno superior; se declarara que no existió solución de continuidad; y se pagaran todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de recibir desde la fecha de su despido y hasta tanto se hiciera efectivo su reintegro, incluyendo la respectiva indexación y los intereses comerciales y de mora a que hubiere lugar.

5. El 25 de marzo de 2021, el Juzgado 22 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, explicó que el ac to administrativo demandado expuso , como razón de la supresión del cargo de profesional especializado, código 222, grado 02, las «justificaciones técnicas expuestas en el estudio técnico y acogidas por el comité de reforma», sin embargo, al revisar ese documento evidenció que este no contenía un razonamiento claro y preciso al respecto, por lo que, a su juicio, el acto carecía de motivación y, por lo tanto, se encontraba viciado de nulidad.

6. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, puesto que, en su criterio, el juez erró al considerar que el decreto demandado carecía de motivación, ya que, por el contrario, este contenía las

6. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, puesto que, en su criterio, el juez erró al considerar que el decreto demandado carecía de motivación, ya que, por el contrario, este contenía las razones que justificaron las modificaciones que se hicieron en la planta de personal y que, distinto a lo sostenido por la parte actora, el decreto no suprimió el cargo del señor Vanegas Molina, para crear otro igual, pues el nuevo empleo poseía una naturaleza sustancialmente distinta a la del que se eliminó.

7. Agregó que el acto censurado fue expedido por la autoridad competente, sin vicios de forma y sin desviación del poder, por lo que no transgredió el principio de legalidad, sino que obedeció a la necesidad del servicio, circunstancia que estuvo debidamente acreditada y motivada.

8. El 29 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado, por medio del cual se modificó la planta de personal del municipio de Bello, se expidió con fundamento en los estudios técnicos realizados por profesionales idóneos debidamente acreditados y contratados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios . Precisó que dichos estudios se r ealizaron amparados en la metodología enmarcada en las directrices vigentes dadas por el Departamento Administrativo de la Función

Pública.

9. Así, señaló que el aludido estudio técnico concluyó que tanto en la Secretaría de Educación como en la Oficina Ases ora del Riesgo la carga laboral

directrices vigentes dadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

9. Así, señaló que el aludido estudio técnico concluyó que tanto en la Secretaría de Educación como en la Oficina Ases ora del Riesgo la carga laboral requería de 6 y 3 funcionarios, respectivamente, siendo ese el sustento para la supresión de los cargos en dichas dependencias. Igualmente, explicó que el acto demandado centró su motivación en las facultades legales del alcalde para llevar a cabo restructuraciones en la planta de personal del ente territorial y motivó suficientemente la supresión de uno de los cargos denominados profesional especializado, código 222, grado 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07075-01

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10. Como fundamentos de derecho , el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la Sentencia del 29 de mayo de 2025, incurrió en defecto fáctico, al valorar de forma inadecuada las pruebas que obraban en el expediente. Al respecto, indicó que el Decreto 201804000477 del 27 de septiembre de 2018 suprimió su cargo y «al mismo tiempo lo recre ó». Agregó que este acto constituía la prueba de la falta de motivación, toda vez que allí no se expuso ningún argumento tendiente a explicar las razones concretas de la supresión del cargo que él desempeñaba.

11. Adicionalmente, manifestó que el estudio técnico no justificó la eliminación

argumento tendiente a explicar las razones concretas de la supresión del cargo que él desempeñaba.

11. Adicionalmente, manifestó que el estudio técnico no justificó la eliminación de su puesto, «pues demostraba que la necesidad real de funcionarios de ese nivel persistía». Indicó que este informe es la causa real de su supresión, pero no «aporta información, no se conocen los hechos que originan la desaparición de un cargo, no se dice cómo funcionaba, ni como operaban los que se mantienen, no se revela cómo funcionaba la dependencia en pleno y no hay mediciones de eficacia».

12. Finalmente, sostuvo que el decreto se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que exige una motivación expresa y concreta en ese tipo de actos.

Intervenciones1

13. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la Sentencia del 29 de mayo de 2025 se profirió tras valorar adecuadamente las pruebas y consideraciones del caso, por lo que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

14. El Juzgado 22 Administrativo de Medellín , en cumplimiento de los requerimientos efectuados en el auto admisorio, remitió copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e informó las direcciones electrónicas a fin de notificar a Diana Milena González Taborda y Paola Vanessa

Sosa Uribe.

15. El municipio de Bello (Antioquia), Diana Milena González Taborda y Paola Vanessa Sosa Uribe no emitieron ningún pronunciamiento frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados.

15. El municipio de Bello (Antioquia), Diana Milena González Taborda y Paola Vanessa Sosa Uribe no emitieron ningún pronunciamiento frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados.

Sentencia impugnada

16. El 15 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Al respecto, frente a la primera exigencia, afirmó que el desarrollo argumentativo expuesto por el accionante en la solicitud de amparo carece de congruencia con el debate que se surtió en el proceso ordinario y, en consecuencia, con el objeto del pronunciamiento contenido en la Sentencia del 26 de mayo de 2025.

1 El 13 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó, en calidad de terceros con interés, a Diana Milena González Taborda y Paola Vanessa Sosa Uribe, así como al municipio de Bello (Antioquia).Radicado: 11001-03-15-000-2025-07075-01

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17. En cuanto al segundo requisito de procedencia, sostuvo que, al revisar el expediente ordinario y en particular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenció que en esa oportunidad las pretensiones del de mandante se

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17. En cuanto al segundo requisito de procedencia, sostuvo que, al revisar el expediente ordinario y en particular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, evidenció que en esa oportunidad las pretensiones del de mandante se circunscribieron a solicitar la nulidad del Decreto 201804000477 del 24 de septiembre de 2018, en virtud del cual se modificó la planta de personal del municipio de Bello (Antioquia), pero ninguna petición se realizó respecto del acto particular o concreto de desvinculación del servicio o en relación con el de incorporación de los otros funcionarios que desempeñaban el mismo cargo a la nueva planta de personal.

18. En ese sentido, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia censurada se circunscribió a resolver la imputación de la demanda en relación con los cargos del recurso de apelación, siendo absolutamente inviable que analizara la situación particular del señor Vanegas Molina en relación con su retiro del servicio, pues tal debate, sobre el cual justamente se echa de menos pronunciamiento en el escrito de amparo, no fue propuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no constituyó el objeto del litigio.

19. Consideró que todos los cargos de la demanda de tutela tendientes a cuestionar la supuesta omisión de motivación en relación con la situación concreta del accionante carecen de congruencia con el debate que se propuso en el proceso ordinario y que fue objeto de pronunciamiento por parte d e la autoridad accionada.

En consecuencia, determinó que el actor acudió al mecanismo judicial idóneo para proponer una discusión que aquí pretende introducir, pero lo hizo de manera

ordinario y que fue objeto de pronunciamiento por parte d e la autoridad accionada. En consecuencia, determinó que el actor acudió al mecanismo judicial idóneo para proponer una discusión que aquí pretende introducir, pero lo hizo de manera errónea, en la medida en que no demandó los actos administrativos que, en realidad, determinaron que la supresión ordenada en el Decreto 201804000477 lo afectaría directamente.

20. Finalmente, señaló que si bien el demandante afirmó que la sentencia atacada se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que se «exige una motivación expresa» de los actos de retiro de un servidor público nombrado en provisionalidad, lo cierto es que no identificó las providencias que, en su criterio, fueron inadvertidas, ni planteó supuestos fácticos similares y tampoco explicó por qué razón una regla fijada en el precedente debía aplicarse a su caso.

Impugnación

21. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que la afectación alegada radicó en la falta de motivación del acto administrativo que ordenó la supresión de su cargo , por lo que «ahora no pueden imponerle razones ajenas», cuando expuso las que legalmente correspondían y « no eran el ataque a los actos que señala el a quo o, al menos, eligió otro motivo legal, más procedente para solicitar nulidad que al principio se concedió».

22. Asimismo, precisó que la causal para promover la nulidad, consistente en la ausencia de motivación del Decreto que modificó la planta de personal y suprimió

procedente para solicitar nulidad que al principio se concedió».

22. Asimismo, precisó que la causal para promover la nulidad, consistente en la ausencia de motivación del Decreto que modificó la planta de personal y suprimió su cargo, subsume cualquier posible reproche a otros actos administrativos, ya que «sin motivación no se sabe cómo y por qué la supresión del cargo lo afectaría», de ahí que es la carencia de sustento la que impide saber si el acto era legal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07075-01

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23. De otra parte, afirmó que la controversia goza de relevancia constitucional, en la medida en que toda la acción de tutela gira en torno a la falta de motivación del acto administrativo enjuiciado, omisión que ha debatido desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

24. Además, señaló que los argumentos de inconformidad fueron debidamente sustentados y que el hecho de que en la sentencia cuestionada se c oncluyera que existía una motivación suficiente del acto constituyó una vía de hecho, lo que hace que la discusión trascienda al ámbito constitucional.

25. Por último, adujo que no es necesario citar jurisprudencia sobre una «verdad jurídica incontenible», pues no se está «ante un trabajo literario». En todo caso, resaltó que en el escrito de tutela se identificó la Sentencia proferida el 28 de

«verdad jurídica incontenible», pues no se está «ante un trabajo literario». En todo caso, resaltó que en el escrito de tutela se identificó la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2008 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adicionalmente, mencionó el fallo emitido el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de la corporación referida (Rad. 11001 -03-25-000-2010-00064-00) y las Sentencias C-590 de 2005, SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, T-373 de 2014 y SU215 de 2022 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, los de relevancia constitucional y subsidiariedad, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la Sentencia del 29 de mayo de 2025, valoró el Decreto 201804000477 del 27 de septiembre de 2018 y el documento denominado «estudio técn ico de desarrollo organizacional» de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

28. En la presente acción de tutela (1) se tiene acreditada la legitimación, tanto

acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

28. En la presente acción de tutela (1) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, toda vez que el accionante es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (2) se cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la solicitud de amparo se presentó el 10 de noviembre de 2025 , esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 29 de mayo de esa anualidad 2; (3) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino e l hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio; (4) se identificaron razonablemente los hechos

2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 3 de junio de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07075-01

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6 y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y ( 5) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

29. Ahora bien, frente al requisito de relevancia constitucional, la Sala difiere de la determinación del juez de primera instancia, respecto del defecto fáctico , comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos

29. Ahora bien, frente al requisito de relevancia constitucional, la Sala difiere de la determinación del juez de primera instancia, respecto del defecto fáctico , comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa) e igualdad ; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados los cuales fueron encuadrados en la causal específica de defecto fáctico; no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; y tampoco busca desconocerse la autonomía de la autoridad accionada, pues lo que se discute es la adopción de una decisión, con base en una valoración probatoria que el actor considera desacertada porque contraviene las reglas de la sana crítica.

30. Sin embargo, en relación con el desconocimiento del precedente judicial se concluye que, efectivamente, no se cumpl ió con la exigencia de procedibilidad mencionada, en tanto que la parte actora no identificó en el escrito de tutel a de manera específica las providencias judiciales que en su criterio fueron desatendidas.

31. Si bien el actor, en el memorial de impugnación, afirmó que no era necesario citar jurisprudencia ante una «verdad jurídica inconteni ble», lo cierto es que al invocar la configuración de l defecto , el actor tiene la carga de señalar las providencias que, a su juicio, fueron pasadas por alto, a pesar de que contienen supuestos fácticos y jurídicos similares a los del caso en cuestión, ya que se busca desvirtuar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada lo que exige una carga argumentativa superior, por lo que el juez de tutela no puede analizar todas las

desvirtuar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada lo que exige una carga argumentativa superior, por lo que el juez de tutela no puede analizar todas las decisiones existentes en el ordenamiento jurídico para determinar si hay un asunto similar y si se desconoció algún lineamiento jurisprudencial.

32. En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocados en el escrito de impugnación, se precisa que en esta instancia no resulta posible efectuar u n estudio de ellos, ya que esto implicaría vulnerar las garantías de defensa y contradicción de la parte accionada, quien en primera instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dichas decisiones, debido, precisamente, a la omisión del accionante.

33. En este sentido, aunque es cierto que la acción de tutela no exige formalismos estrictos, sí requiere una mínima argumentación que permita determinar si realmente existió una transgresión de derechos y, en consecuencia, tomar decisiones que los protejan de manera efectiva , por lo que se confirmará la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, ante la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional.

34. De otra parte, la Sala considera que no puede predicarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que si bien es cierto que el actor en la demanda de nulidad y restabl ecimiento del derecho no enjuició el acto administrativo que lo desvinculó del servicio o el que incorporó a otros funcionarios que desempeñaban el mismo cargo en la planta de personal, también lo es que la

demanda de nulidad y restabl ecimiento del derecho no enjuició el acto administrativo que lo desvinculó del servicio o el que incorporó a otros funcionarios que desempeñaban el mismo cargo en la planta de personal, también lo es que la discusión en el proceso ordinario se centró en la falta de motivación del DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07075-01

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7 201804000477 del 27 de septiembre de 2018, por medio del cual se suprimió el cargo de profesional especializado, código 222, grado 02, y es, precisamente, sobre la forma en que la autoridad accionada apreció ese acto admini strativo en que hoy se funda la acción de tutela.

35. Por tanto, se concluye que el demandante no dispone de otro instrumento de defensa judicial para discutir lo resuelto por el Tribun al Administrativo de Antioquia, de cara a los argumentos de inconformidad expuestos en la solicitud de amparo (defecto fáctico), comoquiera que contra esa decisión no procede recurso.

36. En ese orden de ideas, la Sala, contrario a la conclusión a la que arr ibó el juez de primera instancia, considera que se acreditaron todos los requisitos generales de procedencia, en relación con el defecto fáctico, por lo que revocará la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2025 y, en ese sentido, procederá a estudiarlo de fondo.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos

decisión adoptada el 15 de diciembre de 2025 y, en ese sentido, procederá a estudiarlo de fondo.

Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos

37. La Sala negará el amparo solicitado por no haberse configurado el defecto fáctico alegado, conforme a los argumentos que a continuación se exponen:

38. El accionante solicitó la protecci ón de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, al expedir la Sentencia del 29 de mayo de 2025 , presuntamente valoró de manera inadecuada el Decreto 201804000477 del 27 de septiembre de 2018, por medio del cual el municipio de Bello (Antioquia) modificó la planta de cargos , así como el estudio técnico que supuestamente justificaba la supresión del puesto sin aportar información suficiente.

39. Para resolver, resulta necesario analizar los argumentos en que se apoyó la autoridad accionada para revocar la sentencia dictada por el Juzgado 22

Administrativo de Medellín. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primer lugar, explicó que la decisión de suprimir cargos de carrera se puede producir por varias razones, entre ellas por la fusión, liquidación o por la reestructuración de una entidad pública, políticas de modernización del Estado siempre y cuando su finalidad sea hacer más eficaz la prestación del servicio público.

40. Así, indicó que, según el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el estudio técnico

es requisito indispensable para la supresión de cargos de carrera , el cual debe elaborarse basándose en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que

40. Así, indicó que, según el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el estudio técnico

es requisito indispensable para la supresión de cargos de carrera , el cual debe elaborarse basándose en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios; y evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 Decreto 1227 de 2005.

41. Al analizar el caso en concreto, el tribunal expuso que en el Decreto 201804000477 de 2018 se indicó que el Concejo Municipal de Bello expidió el Acuerdo 013 por medio el cual se otorgaron facultades pro tempore al alcalde para que continu ara con el ajuste y modernización de la planta de cargos de la administración municipal en cumplimiento de las metas trazadas en el Plan deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07075-01

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8 Desarrollo 2016-2019; y que apoyados en los estudios realizados por profesionales idóneos, debidamente acreditados y contratados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios 689 del 26 de enero de 2018 y 795 del 31 de julio de 2018 y realizados bajo la metodología enmarc ada en las directrices vigentes dadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), se h izo necesario

realizados bajo la metodología enmarc ada en las directrices vigentes dadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), se h izo necesario realizar unos ajustes en la planta de cargos, acorde con las justificaciones técnicas expuestas en el estudio técnico y acogidas por el comité de reforma, luego de analizadas las propuestas en cuanto a las razones para suprimir unos empleos y la necesidad de crear otros, y que se ajustan a lo ordenado en los decretos 1227 de 2005 y el 1083 de 2015.

42. En consecuencia, en el acto demandado se decidió lo siguiente:

43. Al valorar el estudio técnico, la autoridad accionada evidenció que en este se concluyó que tanto en la Secretaría de Educación como en la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo, la carga laboral requería de 6 y 3 funcionarios con el grado de profesional especializado respectivamente, esto es, uno menos de los que tenían en ese momento, siendo este el sustento para la supresión de los cargos en esas dependencias y no en las otras que ech ó de menos el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, ya que se determinó que en las últimas, las cargas correspondían al número de profesionales especializados con los que estas contaban.

44. Por tanto, consideró que el acto demandado se centró en las facultades legales del alcalde para llevar a cabo reestructuraciones en la planta de personal del ente territorial a su cargo y, además, se motivó con suficiencia la supresión del cargo en la planta de personal del municipio.

45. Adicionalmente, aclaró que las pruebas allegadas no demostraban que el acto administrativo estuviera falsamente motivado ni que hubo un desmejoramiento

cargo en la planta de personal del municipio.

45. Adicionalmente, aclaró que las pruebas allegadas no demostraban que el acto administrativo estuviera falsamente motivado ni que hubo un desmejoramiento del servicio con ocasión del retiro del actor y, mucho menos, que la supresión del cargo en el cual laboraba el demandante ocultara fines distintos al buen servicio enRadicado: 11001-03-15-000-2025-07075-01

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9 general de la administración pública . Por tanto, estimó que debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, revocar las pretensiones.

46. Analizado el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala observa que aquella autoridad valoró , en ejercicio de su autonomía y libertad de interpretación probatorio, el Decreto 201804000477 de 2018, mediante el cual se suprimió el cargo de profesional especializado, código 222, grado 2, y evidenció que este se encontraba debidamente motivado porque no solo se encontraba respaldado por la ley , sino que también se fundamentó de las razones expuestas en el estudio técnico.

47. Interpretación que para la Sala no es irrazonable, comoquiera que en el acto administrativo precitado el municipio de Bello (Antioquia) explicó que la decisión de eliminar el cargo mencionado se encontraba soportada en el documento técnico mencionado, en el cual se analizaron todas las dependencias administrativas que integran ese ente territorial y la carga laboral, y se estimó que había que reducirse

eliminar el cargo mencionado se encontraba soportada en el documento técnico mencionado, en el cual se analizaron todas las dependencias administrativas que integran ese ente territorial y la carga laboral, y se estimó que había que reducirse unos cargos en unas unidades específicas , por lo que la decisión se basó en la evaluación objetiva de las necesidades operativas del municipio y

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