CE - Sentencia 11001031500020250708300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250708300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07083-00
Accionantes: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez , contra el auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que revocó la suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025 decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado principal 54518-33-33-001-202500085-00/01 (acumulado 54518-33-33-001-2025-00110-00).
SÍNTESIS1
El accionante cuestiona el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025 decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el marco de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad simple . La Sala declarará la improcedencia de la demanda por
2025 decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el marco de un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad simple . La Sala declarará la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante reitera argumentos que ya fueron debidamente estudiados y resueltos en el pronunciamiento contra el cual dirige la acción, proferido en el proceso ordinario.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 10 de noviembre d e 2025 los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez presentaron, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, fue vulnerado por el auto proferido el 2 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad identificado con el radicado 54518-33-33-001-2025-00085-00/01, por medio de la cual se dispuso revocar el auto de fecha de 23 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y, en su lugar, negar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que revocó medida cautelar en proceso de nulidad simple / Improcedencia / Falta de relevancia constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00
Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda
Improcedencia / Falta de relevancia constitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00
Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda
2. Los accionantes formularon la pretensión que se transcribe a continuación:
Se tutele el derecho fundamental al debido proceso por configurarse una vía de hecho judicial en el auto de fecha 02 de octubre del año 2025 expedido por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al revocar la medida cautelar decretada dentro del medio de control de nulidad identificado con el radicado 2025 -00085-00 y 2025-110-00 acumulado, por el juzgado Primero Administrativo de Pamplona (N. de S.).
B. Hechos
Como fundamentos fácticos de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela, los accionantes manifestaron:
3. Mediante auto interlocutorio No. 206 del 4 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, admitió la demanda de nulidad instaurada por los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez (accionantes en el presente asunto), en contra del Acuerdo 005 del 28 de abril de 2025 expedido por el Concejo municipal de Pamplona2. En el escrito de demanda se solicitó la suspensión provisional del referido acto administrativo.
4. El mismo despacho judicial, mediante auto del 17 de junio de 2025, había admitido otra demanda de simple nulidad incoada también contra el Acuerdo 005 del 28 de abril de 2025, promovida por el señor Eduardo Andrés Abad Navarro.
4. El mismo despacho judicial, mediante auto del 17 de junio de 2025, había admitido otra demanda de simple nulidad incoada también contra el Acuerdo 005 del 28 de abril de 2025, promovida por el señor Eduardo Andrés Abad Navarro.
5. El 21 y el 22 de julio de 2025 , el Concejo municipal de Pamplona y el municipio de Pamplona, respectivamente, ambos a través de apoderado, se pronunciaron respecto de la suspensión provisional solicitada.
5. El 23 de julio de 2025, los señores Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchaquí presentaron un escrito ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el cual manifestaron sus reparos respecto del escrito presentado por la apoderada del municipio de Pamplona.
6. Mediante auto del 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 005 de 2025 . La providencia fue apelada por el municipio de Pamplona y el Concejo municipal de
Pamplona.
7. Mediante decisión del 2 de octubre de 2025, cargada al sistema SAMAI el 31 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el auto mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona decretó la suspensión provisional del Acuerdo 005 de 2025.
C. Fundamentos de la vulneración
8. Los accionantes sostienen que la providencia atacada constituye una vía de hecho judicial, incursa en los vicios de defecto fáctico y defecto material o sustantivo. En primer
C. Fundamentos de la vulneración
8. Los accionantes sostienen que la providencia atacada constituye una vía de hecho judicial, incursa en los vicios de defecto fáctico y defecto material o sustantivo. En primer lugar, ponen de presente que la decisión del Juzgado Administrativo fue notificada el 25
2 Mediante el cual se autorizó al alcalde de Pamplona para contratar un empréstito por un valor $14.243.578.211 para financiar proyectos de inversión incorporados al Plan de Desarrollo 2024–2027.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00
Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda
de julio de 2025, fecha que tiene incidencia directa en la decisión demandada, pues esta expone en su parte final que ya existe “desembolso total de la deuda”.
9. Agregan que este asunto solo se aborda para señalar que la medida cautelar solicitada con la demanda es inocua; empero, reprochan falta de profundidad en el análisis del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, según afirman, pudo apoyarse por ejemplo en la Circular 026 de 2011 de la Procuraduría General de la Nación en materia crediticia, que efectúa un amplio análisis de las leyes, decretos reglamentarios y jurisprudencia referidas a la operación crediticia, lo que habría servido al Tribunal para “determinar que la decisión misma de solicitar el desembolso total del empréstito no solo fue irresponsable por parte de la administración, sino que además violó el acuerdo 008 de 2025 del concejo municipal de Pamplona que estableció desembolsos parciales para
fue irresponsable por parte de la administración, sino que además violó el acuerdo 008 de 2025 del concejo municipal de Pamplona que estableció desembolsos parciales para evitar causación de intereses y desobedeció el auto de fecha 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona”.
10. Señalan los accionantes, que el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santa nder, fue notificado el 24 de julio a las partes. Al respecto, los actores ponen de presente la existencia de dos documentos, de fechas 3 y 23 de julio de 2025, que no fueron tenidos en cuenta en la valoración probatoria hecha por el Tribunal, documentos que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta en la discusión de legalidad, oportunidad y conveniencia del Acuerdo. Sin tales documentos no podía determinarse el valor, la utilidad y la viabilidad de la obra pública, pues son requisitos que las mismas leyes de la contratación han impuesto.
11. Añadieron los accionantes que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pasó por alto la posible consumación de un fraude procesal comoquiera que los 1056 folios aportados por la administración a través de su apoderada, en el momento de su oposición a la solicitud de medida cautelar, nunca fueron objeto de debate en la discusión del acuerdo demandado. Tal circunstancia puede ser contrastada con los audios de la sesión en la cual se aprobó el acuerdo, así como con la respuesta ofrecida por el apoderado del Concejo municipal de Pamplona, quien a llegó 95 folios que contienen la base real de la discusión del Acuerdo.
en la cual se aprobó el acuerdo, así como con la respuesta ofrecida por el apoderado del Concejo municipal de Pamplona, quien a llegó 95 folios que contienen la base real de la discusión del Acuerdo.
12. Sumado a lo anterior, advirtieron los accionantes que no existió dentro de la discusión del Acuerdo demandado en sede de n ulidad, documento alguno que dé cuenta del impacto que dicha decisión tiene para el marco fiscal de mediano plazo ; señalan que la equivocada valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander equipara los indicadores de solvencia y sostenibilidad, con el impacto al marco fiscal de mediano plazo.
13. Se indica en la demanda de tutela que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vía de hecho judicial al desconocer el principio iura novit curia, toda vez que deslegitimó la facultad del Juzgado Administrativo de Pamplona para basar su decisión de decretar la medida cautelar, no solo en las normas traídas a colación por el demandante, sino en aquellas que son de su conocimiento y le permiten brindar solidez jurídica a su pronunciamiento.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00
Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda
14. Finalizaron su exposición los accionantes con el planteamiento según el cual el argumento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de que “hecho el desembolso la medida cautelar resulta inocua y potencialmente gravosa, configurándose un periculum in mora, este argumento que determina la decisión de
argumento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de que “hecho el desembolso la medida cautelar resulta inocua y potencialmente gravosa, configurándose un periculum in mora, este argumento que determina la decisión de revocar la medida, desconoce el hecho de la infracción al acuerdo municipal 008 de 2025, en donde se consignó la obligación por parte del municipio de realizar desembolsos parciales de acuerdo al cronograma de ejecución de las obras y no totales precisamente para evitar perjuicio de tipo fiscal”.
D. Trámite procesal
15. Mediante auto calendado el 13 de noviembre de 2025, el despacho admitió la demanda de tutela. En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por considerar que de los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la parte actora, no se advierte, prima facie, una perturbación grave, inminente e irremediable de los derechos fundamentales invocados, que amerite adoptar una medida de urgencia.
16. En el mismo pronunciamiento se dispuso notificar la admisión de la demanda al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se pronunci ara sobre las pretensiones y los hechos de la demanda ; también se ordenó notificar, en calidad de terceros con interés, al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, a los señores Eduardo Andrés Abad Navarro –demandante en el proceso 54518-33-33-001-2025-00085-00– y Jorge Rodríguez Castillo –demandante en el proceso 54518 -33-33-001-2025-00110-00–, al municipio de Pamplona y al Concejo Municipal de Pamplona, con el mismo fin.
E. Oposiciones e intervenciones
proceso 54518 -33-33-001-2025-00110-00–, al municipio de Pamplona y al Concejo Municipal de Pamplona, con el mismo fin.
E. Oposiciones e intervenciones
17. La Alcaldía de Pamplona, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica del municipio, intervino con el fin de oponerse a las pretensiones de los demandantes. Expuso que la acción constitucional no es procedente en este caso, comoquiera que no ha tenido lugar una vía de hecho ni se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales. La demanda de tutela , en su sentir, se apoya en meras apreciaciones subjetivas de los accionantes.
18. Tras referir el procedimiento que de acuerdo con la ley debe seguirse con el fin de materializar la aprobación de un acuerdo por parte de un concejo municipal, justificó que el Acuerdo 005 de 2025 del Concejo de Pamplona se expidió con total acatamiento de la normatividad vigente. Además, subrayó que a los aquí demandantes se les ha garantizado el derecho a intervenir libremente en defensa de sus opiniones respecto del mencionado Acuerdo, en el proceso ordinario de nulidad simple que cursa en su contra.
19. Por tanto, considera la apoderada del municipio de Pamplona que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad y, en consecuencia, solicitó que sea desestimada. Señaló, igualmente, que el municipio de Pamplona carece de legitimación en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones elevadas por los accionantes en el presente proceso. Sin embargo, no formuló solicitud de desvinculación de este
desestimada. Señaló, igualmente, que el municipio de Pamplona carece de legitimación en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones elevadas por los accionantes en el presente proceso. Sin embargo, no formuló solicitud de desvinculación de este trámite procesal en consideración a la anotada circunstancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00
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II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
20. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
G. Providencia objeto de análisis
21. El accionante cuestionó el auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que revocó la suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025, decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado principal 54518-33-33-001-2025-00085-00/01.
22. La Sala centrará su estudio en determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela y en precisar si tuvo lugar la configuración del defecto fáctico o del defecto material o sustantivo que los accionantes enrostran a la providencia que cuestionan, proferida por
tutela y en precisar si tuvo lugar la configuración del defecto fáctico o del defecto material o sustantivo que los accionantes enrostran a la providencia que cuestionan, proferida por parte de la autoridad judicial accionada.
H. Sentido de la decisión
23. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende revivir el debate que fue resuelto en la providencia atacada en el trámite d el proceso de simple nulidad , al presentar argumentos que ya fueron analizados ese escenario. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela3.
I. El requisito de relevancia constitucional
24. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales4. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada5, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea
3 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito
hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 5 Corte Constitucional, sentencias T -016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU -128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00
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utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
25. Aunado a lo anterior , con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia
utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
25. Aunado a lo anterior , con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6.
26. En la sentencia SU -215 de 2022 7, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la
debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y
(iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
27. Para la Corte Constitucional 8, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
6 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU -263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P.
José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00
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28. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”9.
J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda
29. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la
Constitución.
procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
30. En el asunto sub iudice, los accionantes cuestionan el auto proferido el 2 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, que revocó la suspensión provisional del Acuerdo No. 005 del 28 de abril de 2025 decretada el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pa mplona pues, a su juicio, consideran que incurrió en un defecto fáctico y en un defecto material o sustantivo.
A continuación , la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales.
31. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones.
31.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias 11. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba.
la autoridad judicial en las etapas probatorias 11. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba.
31.2. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba 12. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción13.
32. El defecto material o sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta
9 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07083-00
Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda
por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad
Accionante: Yesid Avella Martínez y Carlos Fernando Sánchez Se declara la improcedencia de la demanda
por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14. La Corte Constitucional, en diversas decisiones, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 201715, la cual se transcribe en lo pertinente:
“Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente 16, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia 17, (c) es inexistente18, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución 19, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador 20; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable21 o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” 22 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión
aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes 23, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva 24 o contraria a la Constitución25; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”26; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso 27 o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto28” (negrilla fuera de texto).
K. El caso concreto
33. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad con el auto que revocó la medida cautelar que había sido decretada por el Juzgado de primera instancia, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
34. Se evidencia que los argumentos presentados por el accionante fueron estudiados por el Tribunal accionado en la providencia atacada en sede tutela y que expresan meras divergencias de los actores frente a la argumentación del Tribunal, pero en modo alguno acreditan la configuración ni del defecto fáctico, ni del defecto material o sustantivo alegados.
14 Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
acreditan la configuración ni del defecto fáctico, ni del defecto material o sustantivo alegados.
14 Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palac
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