CE - Sentencia 11001031500020250708500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250708500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07085-00
Demandante: Flor Enith Valencia Castaño y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa .
Prescripción de acciones en contra de terceros civilmente responsables en accidente de tránsito.
Decisión: Declara improcedente. Subsidiariedad.
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Flor Enith Valencia Castaño y otro contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y otro.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 10 de noviembre de 2025, Flor Enith Valencia Castaño y Zhamara Lizeth Henao Valencia presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 2019 y 08 de octubre de 20252, proferidas en el proceso de reparación directa No . 18001-33-33-002-2017justicia1, con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 2019 y 08 de octubre de 20252, proferidas en el proceso de reparación directa No . 18001-33-33-002-201700771-00/01. A título de amparo constitucional, solicitó que se revocaran las mencionadas providencias y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora señaló que con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2006, en el que se vio involucrada una buseta afiliada a la empresa Coomotor Florencia Ltda., que cubría la ruta Bogotá –Florencia, varias personas resultaron les ionadas y otras fallecieron. En ese contexto, el 29 de septiembre de 2017 3, se promovió una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia4.
1 Mencionó también la presunta vulneración de las garantías de prevalencia del derecho sustancial y el principio de justicia material. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 31 de octubre de 2025. 3 El proceso fue asignado al Juzgado 2 Administrativo de Florencia con radicado No. 18001-33-33-002-2017-00771-00/01 4 El accionante adujo que se inició el proceso penal en contra del conductor del vehículo, por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. Describió el desarrollo de las distintas etapas procesales hasta que la Corte
4 El accionante adujo que se inició el proceso penal en contra del conductor del vehículo, por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. Describió el desarrollo de las distintas etapas procesales hasta que la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. Destacó las solicitudes de impulso procesal formuladas por el apoderado de la parte civil, encaminadas a la realización de la audiencia preparatoria y la audiencia pública. Inicialmente, el asunto fue conocido por el Juzgado 2 Penal de Florencia y, posteriormente, pasó al Juzgado 3 Penal de la misma ciudad . Despacho que profirió Sentencia condenatoria el 6 de junio de 2014 en contra de Jairo Mora Benavides. Dicha decisión fue apelada por el defensor del acusado, el apoderado de Seguros La Equidad, la apoderada de Coomotor Florencia Ltda. y elRadicación: 11001-03-15-000-2025-07085-00
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3. Mediante Sentencia de 31 de julio de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el daño alegado no era cierto, dado que los accionantes , al momento en el que se declaró la prescripción de la acción penal, aún conservaban la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil ordinaria para reclamar la indemnización correspondiente frente al propietario del vehículo, la empresa transportadora y la aseguradora, en su
prescripción de la acción penal, aún conservaban la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil ordinaria para reclamar la indemnización correspondiente frente al propietario del vehículo, la empresa transportadora y la aseguradora, en su condición de terceros civilmente responsables distintos al procesado penalmente, a pesar que en el proceso penal se hubiera declarado la prescripción.
4. Sostuvo que la prescripción de la acción penal no implicaba la extinción de la acción civil, conforme lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Penal y 2536 del Código Civil, razón por la cual no se acreditó la imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento pretendido. En consecuencia, concluyó que no se configuraba un vínculo directo entre la conducta atribuida a la Rama Judicial y el perjuicio invocado por los demandantes.
5. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación , en el cual sostuvo que se desconoció que el contrato de transporte, regulado por el Código de Comercio, impone una obligación de resultado, consistente en conducir a los pasajeros sanos y salvos a su destino, de modo que el incumplimiento de dicha obligación generaba responsabilidad sin que fuera necesario acreditar culpa. Afirmó que la morosidad judicial condujo a la prescripción de la acción penal en el año 2015, lo cual privó a l as víctimas de la posibilidad de ejecutar las condenas civiles allí reconocidas. Ello, a su juicio, configuró un daño cierto, consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación, al operar igualmente la prescripción de la acción contractual prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, lo que cerró el acceso a la jurisdicción civil.
de la oportunidad de obtener la reparación, al operar igualmente la prescripción de la acción contractual prevista en el artículo 993 del Código de Comercio, lo que cerró el acceso a la jurisdicción civil.
6. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante Sentencia del 8 de octubre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la declaratoria de prescripción de la s acciones penales y civiles frente al conductor del vehículo no implicaba, por sí sola, la extinción de la posibilidad de obtener la reparación de los daños causados a las víctimas del accidente, en tanto el ordenamiento jurídico civil prevé la acción civil ordinaria para reclamar los perjuicios a cargo de los terceros civilmente responsables.
7. Agregó que dicha declaratoria no eliminó de manera definitiva la posibilidad de obtener la indemnización pretendida, pues subsistía la opción de acudir a la jurisdicción civil contra los responsables directos. En consecuencia, concluyó que no se configuró un daño cierto, toda vez que la parte demandante aún contaba con un mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de los perjuicios sufridos, por lo que la imposibilidad de obtener la reparación no se extinguió con la declaratoria de prescripción.
apoderado de la parte civil. Mediante Sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia. Posteriormente, los terceros civilmente responsables interpusieron recurso extraordinario de casación y, mediante decisión del 16 de septiembre de 2015, se declaró la prescripción de las acciones penales y civiles adelantadas en contra de Jairo Mora Benavides, ordenándose la cesación del procedimiento seguido en su contra y la cancelación de las medidas
decisión del 16 de septiembre de 2015, se declaró la prescripción de las acciones penales y civiles adelantadas en contra de Jairo Mora Benavides, ordenándose la cesación del procedimiento seguido en su contra y la cancelación de las medidas restrictivas, tanto personales como reales, que se habían impuesto con ocasión del proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07085-00
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8. Como fundamento de la vulneración , sostuvo que la providencia cuestionada realizó una interpretación errónea del término de prescripción aplicable a las demandas promovidas contra los terceros civilmente responsables, al considerar que resultaba aplicable el artículo 2526 del Código Civil5 y no el artículo 993 del Código de Comercio6.
9. Insistió en que el termino de prescripción aplicable al caso era el establecido en el artículo 993 del Código de Comercio, esto es 2 años contados a partir del día en que haya concluido o debido concluir la obligación de transporte. Por ello, afirmaron que resultaba desacertado indicar a las accionantes que su acción contra los terceros civilmente responsables prescribía según lo dispuesto en el artículo 2526 del Código Civil. Para sustentar su postura, citaron diversas providencias judiciales en las que se ha aplicado el término de 2 años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, al tratarse de una norma especial7.
10. Finalmente, se invocó el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la
judiciales en las que se ha aplicado el término de 2 años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, al tratarse de una norma especial7.
10. Finalmente, se invocó el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral, así como la aplicación del bloque de constitucionalidad en esta materia. Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, al no reconocer que, en el caso concreto, el término de prescripción aplicable para demandar a los terceros civilmente responsables era el consagrado en el artículo 993 del Código de Comercio.
Intervenciones8
11. El Juzgado 2 Administrativo de Florencia envió copia digital del proceso No. 18001-33-33-002-2017-00771-00/01.
12. María Omaira Sánchez Acevedo, María Estella Sánchez Acevedo, María Esneda Sánchez Acevedo y Jaime Alberto Sánchez Acevedo enviaron escritos en donde le otorgan poder a un abogado dentro de la acción de la referencia.
13. El Tribunal Administrativo del Caquetá, la Nación – Rama Judicial, Obed Arnulfo Henao Rosero, Mónica Henao Rosero, Luis Eduardo Sánchez Pérez, Cristian Danilo Mora Sánchez, María Nancy Sánchez Acevedo, René de Jesús Sánchez Acevedo y Carlos Alberto Sánchez Acevedo , no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificados.
5 Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la
ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 6 Artículo 993. Prescripción de acciones. Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes 7 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 9 de julio de 2024 radicado No 05001-31-03-017-2018-00678-01; Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de diciembre de 2020 - STC11177-2020 radicado No 11001-02-03-000-2020-03194-00; Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero de 2011 radicado 35406; Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de diciembre de 2020 STC11177-2020 con radicado No 11001-02-03-000-2020-03194-00. 8 Mediante Auto de 12 de noviembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 2 Administrativo de Florencia, y vinculó a la Nación – Rama Judicial, Obed Arnulfo Henao Rosero,
Mónica Henao Rosero, Luis Eduardo Sánchez Pérez, Cristian Danilo Mora Sánchez, María Nancy Sánchez Acevedo, María Omaira Sánchez Acevedo, María Esneda Sánchez Acevedo, María Estella Sánchez Acevedo, René de Jesús Sánchez Acevedo y Carlos Alberto Sánchez Acevedo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07085-00
Demandante: Flor Enith Valencia Castaño y otro
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
15. De ser procedente este mecanismo constitucional, se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 8 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, debido a que esta fue la autoridad que definió el asunto en segunda instancia y, ante un eventual amparo, sería la llamada a cumplir con las órdenes que aquí se dicten.
16. Los argumentos expuestos por el accionante se analizarán bajo la categoría de un presunto defecto sustantivo, dado que corresponden a cuestionamientos sobre la aplicación del artículo 2536 del Código de Civil de cara al artículo 993 del
Código de Comercio.
de un presunto defecto sustantivo, dado que corresponden a cuestionamientos sobre la aplicación del artículo 2536 del Código de Civil de cara al artículo 993 del Código de Comercio.
Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Caquetá, en su calidad de juez de segunda instancia , incurrió en un defecto sustantivo. En particular, se deberá determinar si la autoridad judicial interpreto de manera incorrecta la prescripción de la acción civil en contra de terceros civilmente responsables en accidentes de tránsito , cuando media un contrato de transporte, en este caso, de pasajeros.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
18. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a
continuación:
19. Las accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 9, al considerar que dichas garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la Sentencia del 8 de octubre de 2025 , en la que a su juicio incurrió en un defecto sustantivo.
9 Mencionó también la presunta vulneración de las garantías de prevalencia del derecho sustancial y el principio de justicia materialRadicación: 11001-03-15-000-2025-07085-00
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materialRadicación: 11001-03-15-000-2025-07085-00
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20. Para analizar este planteamiento, resulta necesario revisar los fundamentos de la sentencia cuestionada. Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda , tras concluir que los accionantes aun contaban con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios frente al propietario del vehículo, la empresa transportadora y la aseguradora, en su cond ición de terceros civilmente responsables distintos al procesado penal.
21. El Tribunal consideró que la controversia planteada por los accionantes bajo la figura de la pérdida de oportunidad, debido a que se alegaba que estas habrían perdido la posibilidad de ser indemnizadas dentro del proceso penal derivado del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2006 , como consecuencia de la declaratoria de prescripción penal y civil10.
22. Señaló que la declaratoria de prescripción penal y civil frente al conductor del vehículo solo producía efectos respecto de la persona juzgada penalmente, sin que ello impidiera que las víctimas, constituidas como parte civil, acudieran a la jurisdicción civil para r eclamar la reparación de los perjuicios derivados del accidente de tránsito. En ese sentido, contaban hasta el «21 de agosto de 2016»
que ello impidiera que las víctimas, constituidas como parte civil, acudieran a la jurisdicción civil para r eclamar la reparación de los perjuicios derivados del accidente de tránsito. En ese sentido, contaban hasta el «21 de agosto de 2016» para ejercer la acción civil ordinaria contra los responsables directos, esto es, el propietario del vehículo y la empresa a la cual se encontraba afiliado. Por lo tanto, la prescripción de la acción penal y civil, por sí sola, no extinguió de manera definitiva la posibilidad de obtener la indemnización pretendida, razón por la cual no se configuró un daño cierto.
23. No obstante, se advierte que en el recurso de apelación las accionantes invocaron la aplicación del artículo 993 del Código de Comercio 11, relativo a la prescripción de las obligaciones derivadas del contrato de transporte, disposición que consideraron aplicable al caso concreto. Lo anterior, bajo el entendido de que se encontraba acreditada la existencia de un contrato de transporte y que en desarrollo de este se incumplió la obligación de seguridad inherente a dicha relación contractual.
24. Sostuvieron que las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en el término de 2 años, contados a partir del día en que haya concluido o debido concluir la obligación de transporte. En el caso particular, dicho término debía contabilizarse desde el 21 de agosto de 2006 12, razón por la cual resultaba lógico concluir que las acciones y derechos derivados de ese contrato prescribieron el 21 de agosto de 2008, al tratarse de una norma especial que regula
10 Precisó que para que se configure la responsabilidad por perdida de oportunidad, debían concurrir 3 elementos: (i) falta de
prescribieron el 21 de agosto de 2008, al tratarse de una norma especial que regula
10 Precisó que para que se configure la responsabilidad por perdida de oportunidad, debían concurrir 3 elementos: (i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; (ii) certeza de la existencia de una oportunidad; (iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evit ar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima. Al aplicar estos elementos al caso concreto, concluyó que, si bien los accionantes tenían una expectativa legitima de obtener un beneficio económico10, ello no implicaba la certeza de que dichas sumas fueran efectivamente pagadas. 11 Artículo 993. Prescripción de acciones. Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. 12 Día del accidente de transitoRadicación: 11001-03-15-000-2025-07085-00
Demandante: Flor Enith Valencia Castaño y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera específica la reclamación de la indemnización de perjuicios derivados de la ejecución del contrato de transporte de pasajeros.
25. A pesar de lo anterior, y aunque las accionantes alegaron un presunto defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 2536 del Código Civil y la
la ejecución del contrato de transporte de pasajeros.
25. A pesar de lo anterior, y aunque las accionantes alegaron un presunto defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 2536 del Código Civil y la omisión en la aplicación del artículo 993 del Código de Comercio, se observa que dichos argumentos fueron planteados en el recurso de apelación presentado el 13 de agosto de 2019. Sin embargo, estos no fueron abordados por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la Sentencia del 8 de octubre de 2025, lo que permitiría advertir una posible falta de congruencia en dicha providencia. Por lo que si se estimaba vulnerado el aludido principio (entiéndase el de congruencia), les correspondía asumir la carga procesal de interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA13.
26. En ese orden de ideas, de acuerdo con la Sentencia de Unificación SU-026 de 2021 de la Corte Constitucional, la subsidiariedad se incumple cuando el ordenamiento jurídico dispone de medios judiciales ordinarios o extraordinarios aptos para controvertir los defectos alegados en sede constitucional. En particular, la Corte ha precisado que el recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar omisiones probatorias, situaciones asociadas a la aparición de nuevos elemento s de convicción o irregularidades que afecten la dimensión material del debido proceso. En tales eventos, la tutela resulta improcedente comoquiera que el examen propio del juez constitucional no está llamado a sustituir las competencias asignadas al juez natural.
27. En este contexto, al no haber utilizado los mecanismos judiciales
improcedente comoquiera que el examen propio del juez constitucional no está llamado a sustituir las competencias asignadas al juez natural.
27. En este contexto, al no haber utilizado los mecanismos judiciales disponibles, la sociedad accionante dejó de activar las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, perdiendo así la oportunidad procesal de sostener su posición. En otras palabras, contaba con medios judiciales idóneos que no fueron debidamente utilizados.
28. La acción de tutela no está diseñada como un mecanismo para reabrir debates que debieron resolverse en las etapas ordinarias del proceso, ni como un medio para subsanar errores u omisiones atribuibles a las partes. Dado su carácter excepcional y su propósito específico, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos estrictos, entre ellos el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
29. En definitiva, la acción de tutela no puede ser utilizada como atajo frente a la inactividad procesal de una de las partes. Cuando existen mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, como el recurso de revisión, corresponde a los interesados hacer uso oportuno de ellos. Pretender que la tutela supla esta carga no solo desnaturaliza su función excepcional, sino que debilita el orden jurídico que
13 Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias de 28 de abril de 2025, Rad. 11001 -03-15-000-2023-04017-00; 20
no solo desnaturaliza su función excepcional, sino que debilita el orden jurídico que
13 Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias de 28 de abril de 2025, Rad. 11001 -03-15-000-2023-04017-00; 20 de mayo de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-04693-00; 24 de julio de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-00789-00; 30 de julio de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-02260-00; 28 de octubre de 2024, Rad. 11001 -03-15-000-2022-05810-00; 11 de abril de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2023-03128-00; y 30 de septiembre de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2023-03927-00 de la Salas Especiales de Decisión No. 1, 2, 5, 6, 8, 10 y 11 del Consejo de Estado, respectivamente, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07085-00
Demandante: Flor Enith Valencia Castaño y otro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza el debido proceso para todos. La protección de los derechos fundamentales exige rigor, pero también responsabilidad en el ejercicio de la defensa judicial.
30. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Flor Enith Valencia Castaño y Zhamara Lizeth Henao Valencia.
fundamentales exige rigor, pero también responsabilidad en el ejercicio de la defensa judicial.
30. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Flor Enith Valencia Castaño y Zhamara Lizeth Henao Valencia.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Flore Enith Valencia Castaño y Zhamara Lizeth Henao Valencia , de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPA CA.