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CE - Sentencia 11001031500020250709200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250709200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Demandante: CARLOS EDUARDO ALCOCER ROSA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

CONSEJO DE ESTADO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia que en segunda instancia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción . La Sala advirtió que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez pues, se interpuso por fuera del término considerado como razonable, motivo por el cual se declarará improcedente.

La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por el señor Carlos Eduardo Alcocer Rosa en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de su s derechos fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad consagrados en los artículos 29, 229, 1 y 13 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de

y 13 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 08001-23-31-000-2012-00158-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito del 11 de noviembre de 2025.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

  1. En el año 2008, en el distrito de Barranquilla, se presentó un episodio relacionado con la disposición irregular de residuos hospitalarios, situación que derivó en señalamientos y actuaciones administrativas que terminaron con la vinculación pública de la sociedad ASEAR SA ESP (ASEAR) con tales hechos ; se afectó su nombre y credibilidad, se generó un impacto negativo inmediato en su reputación y en la continuidad de sus relaciones comerciales y se mermó de manera significativa su estabilidad económica, a pesar de que no existía evidencia concluyente que permitiera atribuirle responsabilidad.
  1. Además de lo anterior, la autoridad ambiental distrital de la época (Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMAB) expidió la Resolución no. 15 35 del 14 de agosto de 2008, mediante la cual ordenó la suspensión de actividades de ASEAR, sin un sustento técnico suficiente y en un escenario de estigmatización que terminó por profundizar la afectación empresarial.

del 14 de agosto de 2008, mediante la cual ordenó la suspensión de actividades de ASEAR, sin un sustento técnico suficiente y en un escenario de estigmatización que terminó por profundizar la afectación empresarial.

  1. En el año 2012, la sociedad ASEAR promovió el medio de control de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, así como el reconocimiento de los perjuicios derivados de las actuaciones y los hechos asociados a la afectación de su buen nombre empresarial.
  1. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2014, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2; el DAMAB3 y la sociedad demandante apelaron la decisión y con sentencia del 20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y , en su lugar , declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

2 Esa autoridad judicial consideró probado el detrimento patrimonial generado con ocasión de la expedición de la Resolución 2185 del 28 de octubre de 2008, por medio de la cual el DAMAB ordenó iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de ASEAR que condujo posteriormente a su liquidación.

El tribunal declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la entidad demandada, con fundamento en que lo pretendido por la sociedad demandante era la reparación del daño económico ocasionado con la ejecución del acto administrativo que decretó la medida preventiva de suspensión provisional de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos

demandada, con fundamento en que lo pretendido por la sociedad demandante era la reparación del daño económico ocasionado con la ejecución del acto administrativo que decretó la medida preventiva de suspensión provisional de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, sin cuestionar su legalidad.

3 Esa entid ad alegó que ASEAR estaba obligada a soportar la apertura del proceso sancionatorio ambiental y la imposición de la medida preventiva de suspensión de sus actividades, dadas las implicaciones que el manejo inadecuado de residuos hospitalarios podía generar sobre el medio ambiente; afirmó que la medida preventiva se adoptó con base en la evidencia consignada por la CRA en la Resolución 0004711 del 12 de agosto de 2008, por las irregularidades halladas en la disposición y manejo de residuos hospitalarios y al egó que, en ejercicio de su potestad sancionatoria, tenía la obligación de adoptar medidas preventivas o correctivas para proteger el medio ambiente y la salud pública, por lo cual su conducta correspondió al estricto cumplimiento de sus funciones legales.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

  1. Para el ad quem, ASEAR estructuró su reclamación a partir de los efectos derivados de actos administrativos expedidos en el marco del trámite sancionatorio ambiental, en particular, la medida preventiva de suspensión y el inicio del procedimiento sancionatorio, de modo que el análisis del daño alegado exigía un estudio de legalidad que no podía desligarse del contenido y alcance de esos actos, de modo que el medio de control idóneo para la controversia p lanteada era el de nulidad y restablecimiento

sancionatorio, de modo que el análisis del daño alegado exigía un estudio de legalidad que no podía desligarse del contenido y alcance de esos actos, de modo que el medio de control idóneo para la controversia p lanteada era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. La sentencia cuestionada fue notificada a las partes mediante edicto electrónico publicado el 11 de diciembre de 2023.

2. Los fundamentos de la vulneración

El actor alegó que la sentencia del 20 de noviembre de 2023 incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo.

Frente al defecto fáctico , afirmó que la providencia cuestionada omitió realizar un examen integral de las pruebas y, en particular, no valoró adecuadamente los elementos que, en su criterio, permitían acreditar la ocurrencia del daño y la afectación patrimonial derivada de las actuaciones administrativas adelantadas en el año 2008, especialmente aquellas asociadas con la suspensión de actividades y el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de ASEAR.

En lo referente al defecto sustantivo, alegó que el tribunal no brindó una justificación suficiente y coherente para sustraerse del análisis material del daño y resolver el litigio con base en aspectos proce sales, lo cual le impidió obtener una respuesta judicial efectiva frente a los perjuicios cuya reparación reclamaba, particularmente , los derivados de las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad ambiental distrital en el marco del proceso sancionatorio ambiental.

3. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

derivados de las decisiones administrativas adoptadas por la autoridad ambiental distrital en el marco del proceso sancionatorio ambiental.

3. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“1. Dejar sin efectos la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

2. Ordenar un nuevo fallo que estudie de fondo el daño generado a ASEAR S.A. E.S.P. y a mi familia.

3. Subsidiariamente, ordenar la reparación integral de daños económicos, morales y reputacionales.

4. Ordenar rectificación pública de autoridades que nos se ñalaron sin prueba.”. (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)

4. Actuación procesal.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2025 se inadmitió la demanda en atención a que el señor Carlos Alcocer Rosa manifestó actuar como representante legal de ASEAR, pero no presentó ningún documento que permitiera tener por acreditada dicha condición o el respectivo poder que lo habilitara para presentar la acción de tutela en representación de la sociedad; en consecuencia, se otorgó al actor un término de dos días para subsanar su demanda.

Con ocasión del requerimiento, el actor allegó un memorial y anexos con los cuales demostró haber adquirido los derechos litigiosos derivados del proceso de reparación

días para subsanar su demanda.

Con ocasión del requerimiento, el actor allegó un memorial y anexos con los cuales demostró haber adquirido los derechos litigiosos derivados del proceso de reparación directa con radicación no. 08001-23-31-000-2012-00158-01, razón por la cual, pese a no probar su calidad de representante legal de ASEAR, con auto del 28 de noviembre de 2025 se admitió la demanda, pero en esa condición y no como representan te legal de la sociedad, por cuanto el señor Alcocer Rosa ostenta un interés jurídico directo respecto de la sentencia cuestionada en la acción de tutela.

Además, en ese auto se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, al representante legal, liquidador de la sociedad ASEAR SA ESP en liquidación, al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla y a la directora ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o quienes hagan sus veces, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

5. Actuación de la autoridad judicial demandada y la autoridad vinculada.

La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

Estado solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional con fundamento en que la providencia cuestionada se profirió el 20 de noviembre de 2023 y se notificó por edicto el 12 de diciembre de 2023, mientras que la acción constitucional se presentó casi dos años después, término que resulta absolutamente irrazonable y desnaturaliza el carácter urgente de este mecanismo de amparo.

El actor no expuso una argumentación suficiente que permiti era evidenciar la configuración de defectos específicos en la sentencia atacada, sino que sus planteamientos se orientan a reabrir el debate propio del proceso ordinario de reparación directa, el cual fue resuelto con base en consideraciones procesales com o la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo cual el asunto carece de la relevancia constitucional exigida para habilitar el control excepcional del juez de tutela sobre providencias judiciales. (Índice 23 del aplicativo SAMAI)

El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico afirmó que la medida preventiva de suspensión de actividades contenida en la Resolución no. 1535 del 14 de agosto de 2008, así como la decisión de iniciar el procedimiento sancionatorio ambiental mediante la Resolución no. 2185 del 28 de octubre de 2008, no fueron expedidas por la CRA, sino por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), autoridad ambiental distrital que ejercía de forma

expedidas por la CRA, sino por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), autoridad ambiental distrital que ejercía de forma autónoma sus competencias para ese momento.

Enfatizó que la CRA no participó en la investigación administrativa, ni en la valoración de los hechos relacionados con la disposición de residuos hospitalarios que dieron lugar a dichas decisiones y no intervino en las actuaciones posteriores adelantadas en el marco del proceso sancionatorio ambiental, ni en las decisiones administrativas mediante las cuales se levantaron medidas preventivas o se adoptaron determinaciones de fondo respecto de la responsabilidad de la sociedad investigada.

Con fundamento en lo anterior, la autoridad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del presente trámite por no existir un nexo fáctico ni jurídico entre su actuación y los hechos que sustentan la presunta vulneración de derechos fundamentales.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente der rotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. La solicitud de desvinculación

En su informe, al apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que en el escrito de la acción de tutela el actor aludió de manera expresa a actuaciones adelantadas por esa autoridad ambiental en el año 2008, re lacionadas con la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades y el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de ASEAR.7

de manera expresa a actuaciones adelantadas por esa autoridad ambiental en el año 2008, re lacionadas con la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades y el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de ASEAR.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

En ese contexto y con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad vi nculada, la Sala estima necesario negar la solicitud de desvinculación presentada por la CRA como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

3. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , acceso a la administración de justicia, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sent encia del 20 de noviembre de 2023 que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse:

2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata4” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado

4 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales).8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:

que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica

efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo cual desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido

5 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especia les que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas

en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accio nante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto

  1. En el presente asunto, el actor alegó que la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

6 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

  1. Sin embargo, la Sala advierte que, en este caso , no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 12 de diciembre de 2023 y desfijado el 14 del mismo mes y año , como fue corroborado por esta Sala de Decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI correspondiente al proceso de reparación directa con radicación no. 08001-23-31-000-2012-00158-01:
  1. Ahora bien, aunque el actor sostuvo que la vulneración alegada se mantenía vigente

reparación directa con radicación no. 08001-23-31-000-2012-00158-01:

  1. Ahora bien, aunque el actor sostuvo que la vulneración alegada se mantenía vigente en el tiempo, en la medida en que la sentencia atacada impediría de forma definitiva la reparación de los perjuicios reclamados, lo cierto es que esa circunstancia no constituye, por sí sola, una razón suficiente para entender flexibilizado el requisito de inmediatez.
  1. En efecto, el supuesto “efecto permanente” que el actor atribuyó a la providencia cuestionada se deriva naturalmente de la firmeza de una decisión j udicial y de la producción de sus consecuencias procesales, de manera que admitir esa tesis equivaldría a eliminar en la práctica la exigencia temporal propia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a permitir que cualquier inconformidad pu diera ser planteada de forma indefinida, con grave afectación de la seguridad jurídica y del principio de cosa juzgada.
  1. La acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues , el demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 11 de noviembre de 2025, esto es, una vez transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses después de notificada la providencia cuestionada, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente.
  1. De igual manera, no se advierte en el expediente que el actor hubiera expuesto11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

  1. De igual manera, no se advierte en el expediente que el actor hubiera expuesto11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

motivos válidos que justificaran su inactividad durante el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la presentación del amparo, ni se acreditan circunstancias personales o fácticas que expliquen razonablemente la tardanza; tampoco se observa que el fundamento de la acción de tutela hubiera surgido con posterioridad a la providencia cuestionada, pues los argumentos de la demanda se e difican sobre la misma decisión judicial que desde su notificación era conocida y susceptible de cuestionamiento inmediato por la vía constitucional.

  1. En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se declarar á improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Alcocer Rosa por incumplimiento del requisito de inmediatez.

2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

Alcocer Rosa por incumplimiento del requisito de inmediatez.

2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)12

Expediente: 11001-03-15-000-2025-07092-00

Actor: Carlos Eduardo Alcocer Rosa Acción de tutela

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicament

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