CE - Sentencia 11001031500020250710201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250710201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
Demandante: Nelly Corredor de Santana
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-01
Demandante: Nelly Corredor De Santana Demandado: Nueva EPS y otro Tema: Derecho a la salud, vida, dignidad humana e integridad física.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM contra la providencia de 9 de diciembre de 2025 , dictada por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se resolvió:
«(…) PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física de la señora Nelly Corredor de Santana, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar – Droguerías CAFAM que, dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar – Droguerías CAFAM que, dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entregue el medicamento Macitentan en tableta de 10 mg, en cantidad ordenada por el médico tratante de mane ra oportuna y completa, absteniéndose de excusarse en razones administrativas o económicas, incluida la vigencia de la autorización y fórmula médica.
TERCERO: ORDENAR a Nueva EPS que acorde a sus funciones y competencia, dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones necesarias que garanticen la entrega oportuna y completa del medicamento Macitentan en tableta de 10 mg, en la cantidad ordenada por el médico tratante de la accionante.
CUARTO: ORDENAR a Nueva EPS que en caso de advertir que no hay indisponibilidad del medicamento Macitentan en tableta de 10 mg o que existe alguna imposibilidad material para su entrega efectiva a la accionante, disponga la valoración médica inmediata de la parte acciona nte, para identificar las bioequivalencias necesarias para garantizar que reciba de forma oportuna el tratamiento requerido.
QUINTO: ORDENAR a Nueva EPS que garantice un tratamiento integral y continuo en salud a la señora Nelly Corredor de Santana.
SEXTO: REMITIR copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de manera urgente no sólo supervise el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de las accionadas, sino que determine si hay lugar a adoptar medidas administrativas de
Salud para que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de manera urgente no sólo supervise el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de las accionadas, sino que determine si hay lugar a adoptar medidas administrativas de tipo preventivo o sancionatorio respecto al caso de la señora Nelly Corredor de Santana, que garanticen su efectivo acceso a los servicios de salud, y reprochen las dilaci ones injustificadas en que pudieron incurrir las accionadas.
SÉPTIMO: Una vez se cumpla el término concedido, las accionadas deberán informar a esta Corporación las acciones adoptadas para acatar las órdenes impartidas.
(…)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
Demandante: Nelly Corredor de Santana
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I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de noviembre de 2025, la señora Nelly Corredor de Santana, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar CAFAM - Droguerías CAFAM, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física . En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
«(…) 2. Que se ordene A LA NUEVA EPS y/o a la droguería CAFAM la entrega inmediata del medicamento Macitentan tabletas de 10mg, una tableta vía oral por día, en un plazo no superior a 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo.
del medicamento Macitentan tabletas de 10mg, una tableta vía oral por día, en un plazo no superior a 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo.
3. Que se prevenga a la EPS Y a LA DROGUERÍA para que en lo sucesivo garantice el suministro oportuno y continuo del medicamento ordenado por el médico tratante.
4. Que se ordene A LA NUEVA EPS y/o a la droguería CAFAM la entrega inmediata de los medicamentos que no le entregan a la paciente desde noviembre del 2024: Metoprolol, Espironolactona, Rivaroxaban, Azatriopina, Dapaglifozina; y desde octubre del 2025: Fur osemida, en un plazo no superior a 24 horas contadas a partir de la notificación del fallo.
5. Que se remita copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se observa como hechos relevantes los siguientes:
La señora Nelly Corredor de Santana se encuentra afiliada a la Nueva EPS , tiene 87 años y presenta los diagnósticos de «hipertensión pulmonar primaria », «esclerosis sistémica» y «apnea del sueño» y antecedentes de insuficiencia cardiaca congestiva, fibrilación auricular, síndrome de bradicardia-taquicardia, uso de marcapasos, edema pulmonar, osteoporosis, hipertensión arterial, «infarto cerebral en territorio de arteria cerebral media izquierda », «insuficiencia venosa crónica – úlceras varicosas », hipotiroidismo, cáncer de mama izquierda y covid-19.
pulmonar, osteoporosis, hipertensión arterial, «infarto cerebral en territorio de arteria cerebral media izquierda », «insuficiencia venosa crónica – úlceras varicosas », hipotiroidismo, cáncer de mama izquierda y covid-19.
Con ocasión de la consulta médica realizada el 27 de octubre de 2025 , el m édico neumólogo le formuló el medicamento Macitentan de 10 mg, una tableta vía oral por día, cuya suspensión puede acarrear consecuencias graves irreversibles.
El 5 de noviembre de 2025 , la Nueva EPS , con orden No. (POS) 0746 -294333921, autorizó el suministro de dicho medicamento. No obstante, la accionante informó que una vez se acercó a las droguerías CAFAM ubicadas en la Avenida 68 #90-88 y en la Calle 72 #20 -67 C , el personal a cargo se negó a recibir las fórmulas médicas y manifestó verbalmente que no le correspondía la entrega de ese medicamento.
El 10 de noviembre de 2025, la paciente aseguró que se dirigió a la droguería CAFAM localizada en la Calle 51 #16 -51, en la cual el personal encargado le advirtió verbalmente que no despachaba ese medicamento porque la fórmula no indicaba la dosificación.
Ante la negativa de las droguerías CAFAM de suministrar el medicamento, la accionante indicó que se dirigió nuevamente a la oficina de autorizaciones de la NuevaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
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accionante indicó que se dirigió nuevamente a la oficina de autorizaciones de la NuevaRadicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
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EPS, ubicada en la Carrera 7 #48A -98, de donde le sugirieron que acudiera nuevamente a las droguerías CAFAM para la entrega del medicamento.
La accionante afirmó que desde el 6 de noviembre de 2025 se encuentra hospitalizada en la Fundación Santa Fe de Bogotá y que su salud continúa deteriorándose, lo que evidencia que su vida e integridad se encuentran en un riesgo inminente.
La tutelante señal ó que, desde noviembre de 2024, la Nueva EPS y las droguerías CAFAM han actuado negligentemente al no entregar los medicamentos esenciales para el tratamiento de la paciente tales como: Metorprolol, Espironalactona, Rivaroxaban, Azatriopina, Dapaglifozina, y Furosemida.
3. Argumentos de la acción de tutela
La accionante afirmó que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida , e integridad física , al negarse a entregar los medicamentos prescritos por su médico tratante, pese a contar con la autorización de la EPS. Lo anterior, por cuanto la suspensión del medicamento acarrea consecuencias graves e irreversibles en su estado de salud.
4. Trámite previo
con la autorización de la EPS. Lo anterior, por cuanto la suspensión del medicamento acarrea consecuencias graves e irreversibles en su estado de salud.
4. Trámite previo
El 13 de noviembre de 2025 el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A admitió la acción de tutela, ordenó notificar la actuación a l demandante, a la Nueva EPS y a la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM, en calidad de demandados.
Igualmente, en la providencia en mención , como medida provisional se ordenó a la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se informara a la demandante, vía correo electrónico, l a sede de las droguerías CAFAM en la cual podría retirar el medicamento Macitentan tabletas de 10 mg, formulado por el médico tratante desde el 27 de octubre de 2025.
5. Intervenciones
La Caja de Compensación Familiar – CAFAM, por intermedio de apoderado, señaló que hacen parte del sistema de seguridad en salud las entidades promotoras de salud (E.P.S.), las instituciones prestadoras de servicio (I.P.S.), las aseguradoras de riesgos laborales (A.R.L.) y los fondos de pensiones y cesantías, los cuales son entes jurídicamente independientes y con distintas funciones legales. En ese sentido, aseguró que «la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en Salud
jurídicamente independientes y con distintas funciones legales. En ese sentido, aseguró que «la autorización y direccionamiento de los demás servicios, corresponde a un servicio a cargo del asegurador lo cual en ningún caso y conforme a las normas de Seguridad Social en Salud le corresponden a la I.P.S. CAFAM, ya que la Caja de Compensación Familiar CAFAM, brinda servicios de salud a través de sus diferentes I.P.S., debidamente habilitadas por el asegurador»
Respecto a l os medicamentos cuya entrega se reclama con la presente solicitud de tutela, informó que los puntos de dispensación institucionales de CAFAM se encuentran desabastecidos, lo que hace imposible la entrega de ese insumo a la paciente.
En ese sentido, aseguró que si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les han sidoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
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prescritos, sin que existan barreras que limiten dicho acceso », lo cierto es que la falta de disponibilidad de los medicamentos en los laboratorios proveedores no son responsabilidad d irecta de CAFAM, pues ésta como entidad dispensadora , realiza esfuerzos para gestionar la entrega de los medicamentos . No obstante, la responsabilidad directa recae en las EPS quienes son las encargadas de garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.
esfuerzos para gestionar la entrega de los medicamentos . No obstante, la responsabilidad directa recae en las EPS quienes son las encargadas de garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.
La Nueva EPS guardó silencio, pese a haber sido notificada en debida forma.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física de la accionante.
En consecuencia, ordenó (i) a la Caja de Compensación Familiar – Droguerías CAFAM que entregue el medicamento Macitentan en tableta de 10 mg, en la cantidad ordenada por el médico tratante , y (ii) a la Nueva EPS que adelante todas las actuaciones necesarias para garantizar la entrega del medicamento de manera oportuna y completa . E n caso de la imposibilidad de la entrega material de la medicación, se disponga una valoración inmediata de la paciente para identificar las bioequivalencias necesarias para asegurar que reciba de forma oportuna el tratamiento requerido. Igualmente, que garantice a la accionante un tratamiento integral y continuo en salud.
Como sustento de la decisión el a quo expuso como argumentos: (i) De conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Ley 1751 de 2015, e l derecho a la salud es fundamental, se caracteriza por ser autónomo e irrenunciable y «comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, al ser un servicio público esencial obligatorio». (ii) La accionante es sujeto especial de protección, por ser una persona de
los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, al ser un servicio público esencial obligatorio». (ii) La accionante es sujeto especial de protección, por ser una persona de la tercera edad , por lo cual los servicios de salud «deben garantizarse de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, siendo necesario suprimir todas las barreras administrativas y/o económicas que les impidan gozar de los servicios, insumos y tecnologías que les sean prescritas» . (iii) E l suministro de medicamentos es una de las principales obligaciones de las entidades promotoras de salud. En el caso particular, CAFAM no desconoció que tiene una relación contractual con la Nueva EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante en el régimen contributivo , por lo cual entre las obligaciones del prestador está la de entregar los medicamentos formulados por los médicos tratantes.
7. Impugnaciones
La Caja de Compensación Familiar – Droguerías CAFAM impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Lo anterior, por las siguientes razones:
La orden de tutela impartida resulta de imposible cumplimiento, en tanto el medicamento objeto de controversia se encuentra desprovisto en los puntos de dispensación institucional de CAFAM . Dicha circunstancia ya fue puesta en conocimiento de la Nueva EPS, que, ante el incumplimiento por parte del proveedor en la entrega de insumos, se encuentra en proceso de negociación.
Adicionalmente, argumentó que, conforme a la estructura funcional del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la obligación de garantizar el acceso efectivoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
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Adicionalmente, argumentó que, conforme a la estructura funcional del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la obligación de garantizar el acceso efectivoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
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y continuo a los servicios de salud recae en la entidad promotora de salud, en su calidad de aseguradora. Entretanto, las instituciones prestadoras de servicios de salud cumplen una función instrumental de prestación y dispensación, sin que deban asumir obligaciones propias del aseguramiento. Por consiguiente, insistió en que la Nueva EPS debe asumir la responsabilidad en la entrega de los medicamentos a la tutelante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de las impugnaciones presentadas, corresponde determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia impugnada, la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física de la señora Nelly Corredor de Santana y, en consecuencia, ordenó a la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM y a la Nueva EPS garantizar la entrega del medicamento Macitentan en tableta de 10 mg o, que en caso de que exista una imposibilidad material para dicha entrega , se identifique las bioequivalencias previa valoración médica. Igua lmente, se ordenó a la Nueva EPS garantizar a la accionante un tratamiento integral y continuo en salud.
Como fundamento de la impugnación, la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM afirmó que las instituciones prestadoras de servicios de salud cumplen una función instrumental de prestación y dispensación, sin que les corresponda asumir obligaciones propias del aseguramiento. En esa medida, es la Nueva EPS, en su calidad de aseguradora, a quien le corresponde garantizar el acceso efectivo y continuo a los servicios de salud , razón por la cual es la obligada a garantizar la entrega de los medicamentos a la accionante.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto la Nueva EPS como la Caja de Compensación Familiar – Droguerías CAFAM han incurrido en
garantizar la entrega de los medicamentos a la accionante.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto la Nueva EPS como la Caja de Compensación Familiar – Droguerías CAFAM han incurrido en conductas que dan cuenta de un incumplimiento reiterado en su deber de prestar un servicio de salud de manera integral y continua.
Sin embargo, de manera previa, deberá referirse a la solicitud de desvinculación realizada en el escrito de impugnación por la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
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(i) Cuestión previa: De la solicitud de desvinculación de la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM
La Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM solicitó su desvinculación, en tanto la entrega de medicamentos es una obligación de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada el usuario.
Sin embargo, dicha solicitud no está llamada a prosperar, en la medida en que la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM fue vinculada al presente trámite de tutela en calidad de demandada, pues lo reclamado por la parte actora se deriva de la prestación del servicio de salud que eventualmente depende de ésta. Inclusive, la entrega del medicamento que la accionante reclama se hace a través de
trámite de tutela en calidad de demandada, pues lo reclamado por la parte actora se deriva de la prestación del servicio de salud que eventualmente depende de ésta. Inclusive, la entrega del medicamento que la accionante reclama se hace a través de los puntos de dispensación de CAFAM. Por lo tanto, eventualmente, puede verse afectada con las órdenes que se profieran en este proceso.
(ii) Del derecho fundamental a la salud
En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política establece este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde:
- Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.
- Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.
- Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria.
Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional1 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido.
En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.
En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado2 que la norma establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente:
«(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones
1 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
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dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida,
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dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.
(…)
En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicio nal por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.
(…)
Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud».
Asimismo, en la sentencia T -576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restableci miento de la salud del/ de la (sic) paciente»
Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (ley estatutaria en Salud) acogió en gran medida
todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restableci miento de la salud del/ de la (sic) paciente»
Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (ley estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo establecido en la sentencia T -760 de 2008. Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo».
Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece:
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definid o por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas que se encuentren en situación de manifiesta debilidad, como los adultos mayores, gozan de especial protección por parte del Estado, en particular para garantizar el derecho fundamental a la salud.
En ese sentido, ha señalado que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un
encuentren en situación de manifiesta debilidad, como los adultos mayores, gozan de especial protección por parte del Estado, en particular para garantizar el derecho fundamental a la salud.
En ese sentido, ha señalado que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran», «de esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adulto s mayores como sujetos de especial protección constitucional: ‘el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allíRadicado: 11001-03-15-000-2025-07102-01
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que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado’».
(iii) Caso concreto
La accionante presentó esta solicitud de amparo con el fin de que se tutel aran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Nueva EPS y a la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM la entrega inmediata del medicamento Macitentan en tableta de 10 mg, así como también de la medicación que no le entregan a la paciente desde noviembre del 2024: Metoprolol, Espironolactona, Rivaroxaban, Azatriopina, Dapaglifozina; y desde octubre del 2025:
medicación que no le entregan a la paciente desde noviembre del 2024: Metoprolol, Espironolactona, Rivaroxaban, Azatriopina, Dapaglifozina; y desde octubre del 2025: Furosemida. Igualmente, que se pre viniera a dichas entidad es para que, en lo sucesivo, garanticen el suministro oportuno y continuo de los medicamentos ordenados por el médico tratante.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, avocó conocimiento, a prevención , de la acción de tutela presentada por la señora Nelly Corredor de Santana y, por medio de la providencia del 13 de noviembre de 2025, decretó la medida caut elar, en el sentido de ordenar a la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informara , por correo electrónico a la demandante, la sede de l as droguerías CAFAM en la cual podría retirar el medicamento Macitentan tabletas de 10 mg, formulado por el médico tratante desde el 27 de octubre de 2025.
Posteriormente, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Caja de Compensación Familiar – Droguerías CAFAM que entregara el medicamento Macitentan en tableta de 10 mg, en la cantidad ordenada por el médico tratante . Por su parte, a la Nueva EPS ordenó que adelant ara las actuaciones necesarias para garantizar la entrega del medicamento de manera oportuna y completa. En caso de la imposibilidad de la entrega material de la
por el médico tratante . Por su parte, a la Nueva EPS ordenó que adelant ara las actuaciones necesarias para garantizar la entrega del medicamento de manera oportuna y completa. En caso de la imposibilidad de la entrega material de la medicación, que dispusiera una valoración inmediata de la paciente para identificar las bioequivalencias necesarias para asegurar que reciba de forma oportuna el tratamiento requerido. Igualmente, que garanti zara a la accionante un tratamiento integral y continuo en salud.
Contra la anterior decisión, la Caja de Compensación Familiar – Droguerías CAFAM presentó impugnación , en tanto considera que el deber de suministrar los medicamentos está en cabeza de la entidad promotora de salud y que su rol como institución prestadora de salud se limita a una «función instrumental de prestación y dispensación», sin que deb a asumir obligaciones propias del aseguramiento. En ese sentido, aseveró que es a la Nueva EPS a qu