CE - Sentencia 11001031500020250711101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250711101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07111-01
Accionantes: SANTIAGO ALONSO BENAVIDES Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Tema: Tutela contra providencia judicial — revoca decisión que negó el amparo solicitado — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 14 de noviembre del 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 23 de enero del 20263 se concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
Por auto del 14 de noviembre del 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 23 de enero del 20263 se concedió la impugnación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvieron por accionantes a los señores Miryam Córdoba, Deison Saul Alonso Puni, Jhon Jairo Alonso Puni, Carli Antonio Alonso Puni, Riquelmer Leonardo Alonso Córdoba, Víctor Manuel Alonso Córdoba, Luz Dary Alonso Puni, Santiago Alonso Benavides, Gloria Merc edes Alonso Benavides, Aura Marina Alonso Benavides y María Clara Solarte Benavides y como accionado al Tribunal Administrativo del Cauca. Además, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, al Hospital Universitario San José de Popayán y al señor Saúl Antonio Alonso Benavide s. Por último, se comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Índice 22 Samai.Accionantes: Santiago Alonso Benavides y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-01
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3 Índice 22 Samai.Accionantes: Santiago Alonso Benavides y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-01
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2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se la s adjudican a la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo del 20254 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-008-2016-00059-00/01, que confirmó lo dispuesto en primera instancia el 26 de febrero del 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y se negaron las pretensiones.
1.2. Hechos
3. El 20 de febrero del 2014 , se le practicó al señor Saúl Antonio Alonso Benavides5 cirugía de reconstrucción de pared abdominal por «componentes de colocación de malla, atendiendo a un defecto herniario […] y múltiples adherencias víscero viscelares y víscero parietales de grado II» 6 en el Hospital
Universitario San José de Popayán.
4. Posteriormente, a raíz de intensos dolores en el área abdominal operada, se le diagnosticó la presencia de un tumor el 14 de octubre del 2014 y se le practicó una resección de la masa en la Clínica Santa García – Dumian Medical
4. Posteriormente, a raíz de intensos dolores en el área abdominal operada, se le diagnosticó la presencia de un tumor el 14 de octubre del 2014 y se le practicó una resección de la masa en la Clínica Santa García – Dumian Medical S.A.S. el 19 de noviembre del 2014. Una vez le fue extraído, se envió el resultado a patología y el 11 de diciembre del 2014 se le informó que el tumor contenía «malla de vinilo involucrada el cual había sido dejado por el personal médico del Hospital Universitario San José el día 20 de febrero de 2014, lo cual lesionó parte de su organismo»7.
5. A raíz de lo anterior, el 16 de febrero del 2016 los actores interpusieron demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario San José de Popayán, la cual conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca bajo el radicado 19001-33-33-008-201600059-00/01, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial del demandado por oblito quirúrgico.
6. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 26 de febrero del 2021 declaró probadas las excepciones propuestas por el Hospital y negó las pretensiones al considerar que no se probó la falla médica, dado que la malla que le fue colocada al señor Saúl Antonio Alonso Benavides se debió al procedimiento médico ordenado por su patología y no por oblito quirúrgico.
7. La accionante apeló esta d ecisión y el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 15 de mayo del 2025 la confirmó porque, después de
procedimiento médico ordenado por su patología y no por oblito quirúrgico.
7. La accionante apeló esta d ecisión y el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 15 de mayo del 2025 la confirmó porque, después de realizar un análisis probatorio, infirió que la malla hallada era de polipropileno y hacía parte del tratamiento de la hernia ventral , por lo que no se trataba de un
4 De acuerdo con constancia de ejecutoria, la decisión quedó ejecutoriada el 12 de junio del 2025. 5 Directo afectado y quien falleció en el transcurso de la primera instancia del proceso de reparación directa. 6 Transcripción literal del escrito de tutela, que puede contener errores. 7 Transcripción literal del escrito de tutela, que puede contener errores.Accionantes: Santiago Alonso Benavides y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-01
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cuerpo extraño, que configurara un oblito quirúrgico.
1.3. Sustento de la vulneración
8. La parte actora afirmó que el tribunal accionado, al proferir la providencia aquí controvertida, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos fáctico por valoración «defectuosa del material probatorio» y desconocimiento del precedente.
9. Ambos defectos los centra en que, dentro del proceso de reparación
administración de justicia al incurrir en los defectos fáctico por valoración «defectuosa del material probatorio» y desconocimiento del precedente.
9. Ambos defectos los centra en que, dentro del proceso de reparación directa, se probó con la historia clínica del afectado que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario San José de Popayán para corregir la hernia ventral que tenía, donde se le realizó reconstrucción de pared abdominal y se colocó una malla de polipropileno de 20x20 cm. Y que, el 14 de octubre del 2014, cuando se le hizo la resección de tumor, se encontró una malla de vinilo.
10. No obstante, argument ó que las autoridades judiciales indicaron que la malla que se le puso es de polipropileno para corregir su hernia y que, cuestión diferente, es la malla de vinilo que se le encontró. Añadió que, de acuerdo con la inteligencia artificial, las mallas de vinilo no pueden ser utilizadas en un contexto médico.
11. Por tanto, la parte accionante sostuvo que no se hizo un estudio acucioso de las pruebas allegadas al darse por sentado que la malla de polipropileno correspondía al mismo material que la malla de vini lo y que se desconoció la sentencia del 23 de junio del 2010 proferida en el expediente 18348, por la Sección Tercera de esta Corporación, con magistrada ponente Gladys Agudelo Ordóñez, en la que refiere que se indica que el hallazgo de cuerpos extraños es prueba suficiente de la falla médica.
1.4. Intervenciones
12. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. argumentó que
prueba suficiente de la falla médica.
1.4. Intervenciones
12. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. argumentó que la parte accionante pretende reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa, utilizando la tutela como una tercera instancia , por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
13. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán solicitó que se desestimen las pretensiones en su contra al no haber incurrido en defecto alguno que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora dado que, la decisión adoptada en primera instancia se ajustó al marco legal y se fundamentó en el acervo probatorio, donde se encontró que el Hospital actuó de manera diligente, conforme al diagnóstico que tenía el señor Saúl Antonio Alonso Benavides y a sus antecedentes; así como también fue diligente en el postoperatorio. Por lo que, la tutela no se puede convertir en una tercera instancia.
14. Sostuvo que, la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca indicó que no se presentó ninguna irregularidad en el procedimiento practicadoAccionantes: Santiago Alonso Benavides y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-01
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para tratar su hernia y que la malla de polipropileno hace parte del procedimiento médico ordenado.
15. Agregó que, frente al consentimiento informado , si bien se advirtió que
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para tratar su hernia y que la malla de polipropileno hace parte del procedimiento médico ordenado.
15. Agregó que, frente al consentimiento informado , si bien se advirtió que este no contaba con la firma de los médicos y del paciente, ello se debió a la transcripción de la historia clínica, del cual se logra extraer que sí fue informado de manera clara, completa y sencilla sobre los posibles riesgos y complicaciones, entre los cuales no se encontraba ninguno de los síntomas que padeció el señor Saúl Antonio Alonso Benavides durante meses después de la cirugía.
16. El Tribunal Administrativo del Cauca se limitó a informar que el expediente del proceso fue devuelto al Juzgado Octavo Administrativo de
Popayán.
1.5. Sentencia de primera instancia
17. Mediante fallo del 11 de diciembre del 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Después de encontrar superados todos los requisitos generales de procedibilidad, concluyó que el tribunal accionado no incu rrió en el defecto fáctico porque su decisión estuvo fundamentada en el análisis probatorio que realizó, el cual es razonable y abarcó la totalidad de los cargos propuestos en la reparación directa, del que concluyó que no se trató de un oblito quirúrgico porque el material encontrado en el paciente era aquel que se denomina «protésico requerido para tratar la patología […], lo cual se ajustaba a los protocolos, la literatura médica y la lex artis».
18. Encontró que el tribunal se pronunció frente al argumento relacionado con
el paciente era aquel que se denomina «protésico requerido para tratar la patología […], lo cual se ajustaba a los protocolos, la literatura médica y la lex artis».
18. Encontró que el tribunal se pronunció frente al argumento relacionado con la malla que le fue puesta al paciente para tratar su hernia y precisó que no son suficientes los razonamientos efectuados por la inteligencia artificial para desvirtuarlo, dado que, ello no se discutió desde el trámite de primera instancia y tampoco se acreditó. Por lo tanto, concluyó que la tutela evidencia un desacuerdo con las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial accionada, pretendiendo que se realice un nuevo estudio de legalidad y probatorio, que no procede en esta sede.
19. Frente al desconocimiento del precedente, determinó que la providencia cuestionada no desconoció la sentencia T-446 del 20138 porque no se especificó ni se argumentó suficientemente la forma en la que la interpretación realizada, contrarió el principio de igualdad ante la ley.
1.6. Impugnación
20. La parte actora sostiene que se probó en la reparación directa que la malla
8 Se precisa que si bien el actor mencionó la sentencia T -446 del 2013, lo hizo para describir en qué consiste legalmente este defecto, pero realmente el desconocimiento del precedente se lo atribuye a la sentencia del 23 de junio del 2010 proferida en el expediente 18348, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con magistrada ponente Gladys Agudelo Ordóñez.Accionantes: Santiago Alonso Benavides y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-01
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removida del paciente no corresponde con la que le fue puesta para tratar su patología de hernia; pues, el tumor que se le retiró medía 5x6 cm, mientras que la malla de polipropileno era de 20x20 cm, por lo que no le asiste razón al tribunal al concluir que la malla encontrada al momento de la extracción del tumor adherido a la pared abdominal se tratara de la misma que se usó para corregir la hernia ventral.
21. Agregó que, si bien podría pensarse que se trató de un pedazo de la malla de polipropileno, en el estudio patológico del tumor se encontró una malla de vinilo, material diferente a la primera que se le puso.
22. Por tanto, reiteró que existen errores en la valoración probatoria, al tener por probados hechos que no corresponden a la realidad, dado que una cosa es el vinilo y otra el polipropileno, estando frente a un caso de oblito quirúrgico y, el Hospital tampoco demostró que la malla encontrada en el tumor correspondiera a la misma que ellos le colocaron al señor Saúl Antonio Alonso Benavides para tratar la hernia ventral.
II. CONSIDERACIONES
23. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. En
tratar la hernia ventral.
II. CONSIDERACIONES
23. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.
2.1. Caso concreto
La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales
24. El Consejo de Estado 9 y la Corte Constitucional 10, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023;
SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 12 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionantes: Santiago Alonso Benavides y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-01
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invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.
25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especia les de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
26. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse.
27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
28. La Sala advierte que los señores Miryam Córdoba, Deison Saul Alonso Puni, Jhon Jairo Alonso Puni, Carli Antonio Alonso Puni, Riquelmer Leonardo Alonso Córdoba, Víctor Manuel Alonso Córdoba, Luz Dary Alonso Puni, Santiago Alonso Benavides, Gloria Mercedes Alonso Benavides, Aura Marina Alonso Benavides y María Clara Solarte Benavides están legitimados en la causa por activa, porque integran la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía . Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de l Cauca está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisi ón cuestionada a través del presente trámite13.
que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía . Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de l Cauca está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisi ón cuestionada a través del presente trámite13.
29. Relevancia constitucional . De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional14, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.
13 Se precisa que, si bien en la acción de tutela concurrió como demandante la señora Carmen Elvira Alonso Benavides, quien además fue demandante en el proceso ordinario, falleció el 27 de mayo del 2025 . De igual manera, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto admisorio, dispuso la vinculación del señor Saúl Antonio Alonso Benavides como tercero interesado por haber sido la víctima directa al interior del proceso de reparación directa; no obstante, también falleció 12 de marzo del 2018 . Por esta razón, la Sala
Benavides como tercero interesado por haber sido la víctima directa al interior del proceso de reparación directa; no obstante, también falleció 12 de marzo del 2018 . Por esta razón, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno sobre ellos. 14 Sentencia SU-215 de 2022.Accionantes: Santiago Alonso Benavides y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-01
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30. En este caso, a juicio de la parte tutelante, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque no valoró adecuadamente las pruebas que indicaban que la malla encontrada en el paciente era de vinilo, no de polipropileno, configurándose un oblito quirúrgico, y porque se desconoció el precedente de la sentencia del 23 de junio del 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictada dentro del proceso con radicado interno 18348 , que indica que el hallazgo de elementos extraños al interior del cuerpo del paciente «habla por sí mismo y es prueba suficiente para demostrar la falla médica» al ser indicador de que no se actuó con la debida precaución y diligencia en la cirugía.
31. La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que medie una
31. La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales.
32. A su vez, se observa que la parte accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, porque la tutela se centra en la reiteración de argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión al considerar que la malla de polipropileno es diferente a la malla de vinilo encontrada en el paciente en la extracción del tumor, razón por la que se trataba de un oblito quirúrgico.
33. Lo anterior porque tanto en el recurso de apelación, como en la acción de tutela reprocha que no se tuvo en cuenta que la malla encontrada era de vinilo y no de polipropileno. No obstante, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia cuestionada del 15 de mayo del 2025 , dio respuesta a los argumentos presentados por la parte accionante. Al respecto, sostuvo que no se trataba de un oblito quirúrgico, sino que la malla encontrada hacía parte del procedimiento efectuado para tratar su hernia ventral y, aunado a ello, la referida autoridad judicial le indicó que el argumento referente a que la malla era de otro material, no se planteó en la primera instancia.
34. Adicionalmente, argumenta que se desconoció la sentencia del 23 de junio
autoridad judicial le indicó que el argumento referente a que la malla era de otro material, no se planteó en la primera instancia.
34. Adicionalmente, argumenta que se desconoció la sentencia del 23 de junio del 2010 proferida en el expediente 18348, por la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, el accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa requerida, pues no expuso en qué consiste la similitud fáctica y jurídica entre ambos casos, ni por qué la autoridad judicial accionada estaba obligada a aplicarla , pues, se limitó a indicar que fue proferida por esta Corporación en un caso de oblito quirúrgico.
35. Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora: (i) reflejan una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada y, (ii) no cumplieron con la carga mínima argumentativa requerida para la procedencia de esta acción constitucional.Accionantes: Santiago Alonso Benavides y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-01
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36. Lo anterior, pues , además de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los accionantes se limitaron a enunciar que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin una carga mínima de argumentación que vislumbre la posible relevancia constitucional del asunto.
limitaron a enunciar que se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin una carga mínima de argumentación que vislumbre la posible relevancia constitucional del asunto.
37. En ese orden, se evidencia que los accionantes más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, exponen su desconcierto con lo decidido en el medio de control de reparación directa.
38. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental.
2.2. Conclusión
39. Así las cosas, la Sala revocará el fallo del 11 de diciembre del 2025 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre del 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de diciembre del 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores Miryam Córdoba, Deison Saul Alonso Puni, Jhon Jairo Alonso
Puni, Carli Antonio Alonso Puni, Riquelmer Leonardo Alonso Córdoba, Víctor Manuel Alonso Córdoba, Luz Dary Alonso Puni, Santiago Alonso Benavides, Gloria Mercedes Alonso Benavides, Aura Marina Alonso Benavides y María Clara Solarte Benavides.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Accionantes: Santiago Alonso Benavides y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx