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CE - Sentencia 11001031500020250711600

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250711600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE (E): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07116-00

Demandante: CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONALRELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alonso Gómez Vera , de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 11 de noviembre de 2025, el señor Carlos Alonso Gómez Vera interpuso

19911.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 11 de noviembre de 2025, el señor Carlos Alonso Gómez Vera interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada, al mínimo vital y al habeas data.

Hechos relevantes

2. El 26 de noviembre de 2008, el señor Carlos Alonso Gómez Vera adquirió el vehículo con placas SNH-119, color rojo, motor 10921521, chasis 186223S. El 4 de diciembre de 2014, celebró contrato de compraventa con el señor José Luis Garnica Guevara. La solicitud de traspaso fue devuelta el 10 de diciembre siguiente por una restricción en el RUNT.

3. Sostuvo que la referida restricción estuvo fundamentada en la Resolución del 17 de junio de 2005, expedida por la autoridad de tránsito de Cáqueza,

1 Que ingresó para fallo el 26 de noviembre de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

Accionante: Carlos Alonso Gómez Vera

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección B, y otro

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Sección Tercera, Subsección B, y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cundinamarca «relativa a un vehículo siniestrado de color OCRE, motor 11308995 pero distinto del vehículo del accionante».

4. Señaló que el referido acto administrativo no fue objeto de reproche judicial pues corresponde a las características específicas del vehículo siniestrado y no al vehículo de su propiedad.

5. Manifestó que en el expediente obran las hojas de vida vehiculares de los 2 rodantes que demuestran duplicidad del número de placa, pero distinto color, motor, historial de propiedad y trayectoria registral.

6. Indicó que el Ministerio de Transporte, mediante oficios de marzo y mayo de 2015 negó la solicitud de levantamiento de la restricción y, el 1 de diciembre de 2016, la ratificó.

7. Adujo que la autoridad administrativa que impidió el traspaso y mantiene la restricción activa es, en su criterio, el Ministerio de Transporte, al haber inscrito y sostenido en el RUNT la desintegración física total erróneamente aplicada al vehículo de su propiedad.

8. Por esos hechos, se radicó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

9. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. En sentencia del 28 de agosto de 2024, el a quo declaró probada la

se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

9. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. En sentencia del 28 de agosto de 2024, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia de segunda instancia el 11 de julio de 202 5. Revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el Ministerio de Transporte sí se encontraba legitimado en la causa por pasiva, pero no se logró acreditar la imputación fáctica y jurídica.

Pretensiones

11. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

1)Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada y mínimo vital invocados.

2)Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 59 Administrativo (28/08/2024) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (11/07/2025). 3) Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictar nueva sentencia que examine de fondo la responsabilidad del Ministerio de Transporte, aplicando los criterios de imputación por omisión y acción previstos en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

Transporte, aplicando los criterios de imputación por omisión y acción previstos en la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

Accionante: Carlos Alonso Gómez Vera

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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  1. Oficiar al Ministerio de Transporte para allegar los registros, logs, manuales y bitácoras relacionados con la inscripción y mantenimiento de la restricción en el RUNT.

Fundamento de la demanda de tutela

12. El accionante considera que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá incurrió en defecto sustantivo por la «interpretación restrictiva e irrazonable del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, eximiendo al Ministerio de Transporte de su deber legal frente al RUNT». Asimismo, le atribuyó un defecto fáctico por la omisión en la valoración de las actuaciones del Ministerio de Transporte en los años 2015 y 2016 que «consolidó la lesión antijurídica que aún persiste».

13. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le endilgó el defecto sustantivo porque «niega responsabilidad bajo el argumento de que el RUNT es un sistema neutro, desconociendo el deber de dirección, validación y corrección que la ley atribuye al Ministerio de Transporte». Además, de incurrir en defecto fáctico porque «no valora integralmente la cadena causal ni el incumplimiento del procedimiento

neutro, desconociendo el deber de dirección, validación y corrección que la ley atribuye al Ministerio de Transporte». Además, de incurrir en defecto fáctico porque «no valora integralmente la cadena causal ni el incumplimiento del procedimiento reglado frente a la duplicidad de placas».

14. Explicó que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas son contrarias al marco legal aplicable, que establece claramente deberes positivos de verificación y coordinación a cargo del Ministerio frente a los actos administrativos remitidos por las autoridades de tránsito territoriales.

15. Señaló que el artículo 8 de la Ley 769 de 2002 establece el deber de validar las transacciones relacionadas con automotores. Indicó que la Resolución 10378 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte señaló que en caso de duplicidad de placas debía adelantarse el procedimiento de depuración, con el fin de corregir la información errónea.

16. Expuso que la administración es responsable cuando omite el cumplimiento de deberes legales de verificación, control o corrección de registros, cuando la información provenga de otras entidades, tal como lo sostuvo la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente

38727.

17. Indicó que la imputación puede fundarse en la inobservancia de deberes normativos claros, incluso si la causa material del error proviene de un tercero. Para tal efecto, citó la sentencia del 6 de febrero de 2014, expediente 25000 -23-26-0001996-06674-01.

18. Concluyó que el conjunto normativo y jurisprudencial citado demuestra que la

tal efecto, citó la sentencia del 6 de febrero de 2014, expediente 25000 -23-26-0001996-06674-01.

18. Concluyó que el conjunto normativo y jurisprudencial citado demuestra que la entidad demandada en el proceso ordinario tenía un deber claro de verificación y corrección frente a la información vehicular remitida por las autoridades de tránsito territoriales, máxime si el demandante solicitó por todos los medios jurídicos que el Ministerio de Transporte debía corregir el error. Lo anterior, en su criterio, constituyeRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

Accionante: Carlos Alonso Gómez Vera

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un defecto sustantivo por interpretación abiertamente contraria al ordenamiento aplicable.

Trámite procesal

19. Mediante auto de 18 de noviembre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, en calidad de terce ra con interés, a la ministra de Transporte. Adicionalmente, se decretaron las pruebas allegadas con la demanda y se ordenó oficiar al Juz gado 59 Administrativo de Bogotá para que remitiera copia digitalizada o enlace con acceso al proceso de reparación directa.

Intervenciones

20. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá manifestó que ni la Ley 769 de

remitiera copia digitalizada o enlace con acceso al proceso de reparación directa.

Intervenciones

20. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá manifestó que ni la Ley 769 de 2002, ni la resolución que se considera desconocida mencionan la labor de validar la información registrada en el RUNT por parte del Ministerio de Transporte.

21. Expuso que la interpretación propuesta por el demandante desconoce el principio de legalidad, toda vez que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está expresamente facultado, en el marco de sus funciones legales y constitucionales.

22. Concluyó que no se efectuó una interpretación absurda, grosera, ni irrazonable de la ley, pues no se citaron normas inexistentes ni inconstitucionales, o que sean inaplicables al caso.

23. En relación con el defecto fáctico, señaló que el actor no hizo mención expresa a aquellos medios de prueba que presuntamente fueron indebidamente valorados o en qué consistió esa omisión grave. Señaló que lo advertido es que las consideraciones del actor giran nuevamente en torno a las funciones, deberes y responsabilidad por omisión de la cartera de transporte, el cual fue debidamente interpretado por el juzgado en el margen de su autonomía e independencia judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de

con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Problema jurídico

25. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizaráRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 si se presentó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Análisis de la Sala

26. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicit ud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

27. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos

27. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

28. Al revisar la controversia, esta Sala estima que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto pretende convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, con la intención de que se realice nuevamente el análisis probatorio y jurídico del asunto, a manera de una tercera instancia, como se verá más adelante.

29. La demanda del proceso de reparación directa centró la imputación en la omisión del deber del Ministerio de Transporte en desplegar toda la capacidad que tenía a su alcance para « identificar, individualizar, las características propias del vehículo automotor, esto es, PLACAS, MODELO, COLOR, SERIAL, No. MOTOR, CHASIS, No. de licencia de tránsito a cancelar, titular del derecho de dominio o propiedad; con el fin de que, una vez identificado plenamente, procediera a inscribir la medida que hoy afecta la propiedad y circulación del vehículo automotor».

30. Adicionalmente, sostuvo que la administración permitió que una persona no propietaria del vehículo automotor, sin mediar autorización, solicitara la cancelación

la medida que hoy afecta la propiedad y circulación del vehículo automotor».

30. Adicionalmente, sostuvo que la administración permitió que una persona no propietaria del vehículo automotor, sin mediar autorización, solicitara la cancelación de la licencia de tránsito y cancelación del registro nacional de cargo, procediendo a inscribir la Resolución 201 del 17 de junio de 2005, limitando la propiedad y cancelando la licencia.

31. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá sostuvo que el Ministerio de Transporte no se encontraba legitimado por pasiva. Lo anterior, porque para imputarle responsabilidad por el daño antijurídico que padeció el aquí acc ionante, debía acreditarse que en esa autoridad recaía la obligación o

2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 carga de verificar la información reportada por la correspondiente autoridad de tránsito.

32. De suerte que, como el RUNT es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada sobre los registros automotores, conforme lo establecen los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de

tránsito.

32. De suerte que, como el RUNT es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada sobre los registros automotores, conforme lo establecen los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1005 de 2006, « por lo que es un servicio público, cuyo titular es el Estado y cuya implementación corresponde al Ministerio de Transporte, así como la determinación de sus características, montaje, operación y actualización».

33. Citó el contenido del artículo 8 del Código Nacional de Tránsito y de los artículos 1 y 2 de la Resolución 000250 del 10 de febrero de 2004, proferida por el Ministerio de Transporte. A partir de lo anterior, determinó que la autoridad demandada no era la llamada a constatar la corrección de la mencionada inscripción, pues es una función atribuida al Departamento Administrativo de Tránsito y

Transporte de Cundinamarca, Regional de Tránsito de Cáqueza.

34. Finalmente, concluyó que como no existe una norma legal que obligara al Ministerio de Transporte a corroborar la información que fue registrada por la autoridad de tránsito territorial « no resulta jurídicamente procedente predicar dicha vinculación -material y funcional - entre los hechos y omisiones que originan el presente proceso con dicho ministerio, de acuerdo con su naturaleza jurídica y las atribuciones legales del mismo».

35. La parte demandante interpuso recurso de apelación y argumentó que el reproche atribuido al ente ministerial es la grave equivocación al momento de inscribir la cancelación del registro del vehículo, pues este correspondía al señor Néstor

35. La parte demandante interpuso recurso de apelación y argumentó que el reproche atribuido al ente ministerial es la grave equivocación al momento de inscribir la cancelación del registro del vehículo, pues este correspondía al señor Néstor Arévalo Montes y no al del señor Gómez Vera «situación que debió ser advertida al momento de efectuarse la inscripción de la cancelación del registro del vehículo».

36. Indicó que la demandada no solo omitió su deber de verificar la identificación plena del vehículo y su historial de propietarios, sino que publicó y aplicó en el RUNT la Resolución 201 del 17 de junio de 2005 proferida por la autoridad de tránsito de Cáqueza. Agregó que la actuación del Ministerio de Transporte no se ajustó a los principios de veracidad, control, vigilancia y coordinación total y permanente con todas las autoridades del país, pues en un deber impuesto en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1005 de 2006.

37. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió la controversia en sentencia del 11 de julio de 2025. En primer lugar, consideró que el Ministerio de Transporte sí estaba legitimado en la causa por pasiva porque existían imputaciones de hecho realizadas y fundamentadas en contra de esa entidad.

38. Al analizar las pruebas que obraban en el expediente, sostuvo que existió duplicidad de vehículos para el número de placa SNH -119 lo que generó que se registrara la limitación al vehículo del demandante « cuando realmente se estabaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

Accionante: Carlos Alonso Gómez Vera

registrara la limitación al vehículo del demandante « cuando realmente se estabaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cancelando el registro de otro automotor siniestrado que fuera de propiedad del señor Néstor Arévalo Montes».

39. Consideró que no se encontraba demostrada la imputación fáctica y jurídica porque el Ministerio de Transporte no fue la entidad que expidió el acto administrativo por el cual se canceló el registro de tránsito del automotor.

40. Expuso que, al Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 2 del Decreto 87 de 2011, le corresponde formular las políticas del gobierno nacional en materia de transporte, así como formular la regulación técnica en materia de tránsito entre otras funciones.

41. Asimismo, citó el contenido del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, sobre la función del ente ministerial de poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.

42. A partir de lo anterior, sostuvo que la parte demandante debía probar la omisión de una conducta exigible al Ministerio de Transporte, « no obstante, dentro del contenido obligacional no se encuentra la de verificar y/o corroborar la información plasmada en los actos administrativos emitidos por los distintos

omisión de una conducta exigible al Ministerio de Transporte, « no obstante, dentro del contenido obligacional no se encuentra la de verificar y/o corroborar la información plasmada en los actos administrativos emitidos por los distintos organismos de tránsito y transporte del país».

43. Expuso que la entidad que impuso la cancelación del registro de tránsito del vehículo SNH-119 fue la Regional de Tránsito de Cáqueza, Cundinamarca «entidad independiente del Ministerio de Transporte, por lo que no es exigible a esta última que verificara que existía una duplicidad de vehículos con el número de placa relacionado».

44. Precisó que si bien la entidad demandada es la encargada de poner en funcionamiento el RUNT lo cierto es que solo se trata de un sistema de información que recopila los datos que le son comunicados por los distintos organismos de tránsito.

45. Por lo anterior, como la demandante no cumplió con la carga procesal de aportar las pruebas suficientes para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamentó sus pretensiones, al no acreditar la omisión de una obligación legal que diera lugar a imputarle el daño antijurídico al Ministerio de Transporte, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

46. El recuento que se ha hecho permite a la Sala advertir que la discusión planteada e n esta acción constitucional , en relación con el defecto sustantivo alegado, ya fue abordada en el proceso de reparación directa, pero se resolvió de manera adversa a los intereses de la parte demandante.

47. Contrario a lo expuesto en la demanda, el Tribunal sí realizó un análisis de las

alegado, ya fue abordada en el proceso de reparación directa, pero se resolvió de manera adversa a los intereses de la parte demandante.

47. Contrario a lo expuesto en la demanda, el Tribunal sí realizó un análisis de las funciones del Ministerio de Transporte en relación con la falla en el servicio que le endilgó la parte accionante. Sin embargo, a partir del estudio de la normatividad queRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 regula a la entidad demandada , incluido el artículo 8 de la Ley 769 de 2002 que el actor considera como indebidamente interpretado, concluyó que a dicha autoridad no le estaba atribuida la competencia para verificar y corroborar la información plasmada en los actos administrativos emitidos por los distintos organismos de tránsito y transporte del país.

48. En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada, lejos de ser arbitrarias y caprichosas, resultan razonables, y, en consecuencia, no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubiera configurado el defecto sustantivo alegado, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

configurado el defecto sustantivo alegado, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

49. No se evidencia contradicción entre el estudio y conclusiones del fallo censurado y la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la noción y aplicación del régimen de responsabilidad de falla en el servicio por omisión. En efecto, lo que señaló la autoridad judicial accionada es que la demandante no logró acreditar , con los medios de prueba allegados, que el Ministerio de Transporte hubiera incurrido en alguna omisión de las funciones que legalmente tiene atribuidas.

50. Los argumentos expuestos en la acción de tutela evidencian el propósito de imponer una visión propia y particular frente a la interpretación razonable que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, para ese cometido no está prevista l a acción de tutela, pues este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como si se tratara de una tercera instancia dentro del proceso ordinario, ya que su naturaleza es excepcional y subsidiaria, limitada a la protección inmediata de derechos fundam entales frente a vulneraciones claras y manifiestas, que en el presente proceso no se advierten.

51. Aun en el supuesto de que esta Subsección estuviese en desacuerdo con el sentido de la providencia , en cuanto a la interpretación de las normas sustanciales aplicables o respecto al valor probatorio que se le debió otorgar a los elementos de convicción, ello no sería una razón suficiente para afirmar que la providencia fue irracional. El juez de tutela no está dotado de competencia para determinar el mejor

aplicables o respecto al valor probatorio que se le debió otorgar a los elementos de convicción, ello no sería una razón suficiente para afirmar que la providencia fue irracional. El juez de tutela no está dotado de competencia para determinar el mejor entendimiento que deba hacerse sobre una prueba o una conclusión única respecto del análisis de determinadas pruebas o sobre la interpretación normativa realizada, en ejercicio de su independencia, por el juez ordinario. Tal labor corresponde exclusivamente al juez de la causa, quien goza de plena libertad para discernir acerca del examen de los elementos de confirmación procesal.

52. De otra parte, en relación con el defecto fáctico, la parte actora afirmó que el Tribunal « no valora integralmente la cadena causal ni el incumplimiento del procedimiento reglado frente a la duplicidad de placas», la Subsección considera que no permiten arribar a la conclusión de que se cumple con la carga mínima, pues no se identificaron cuáles fueron esas pruebas que indebidamente valoró el TribunalRadicación número: 11001-03-15-000-2025-07116-00

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Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administrativo de Cundinamarca, ni mucho menos se precisó la eventual incidencia de valoración en la decisión que puso fin al proceso de reparación directa.

53. Lo determinante es que la parte actora explicara o permitiera inferir desde un

9 Administrativo de Cundinamarca, ni mucho menos se precisó la eventual incidencia de valoración en la decisión que puso fin al proceso de reparación directa.

53. Lo determinante es que la parte actora explicara o permitiera inferir desde un ejercicio de intelección jurídica el yerro cometido por el Tribunal, pero, en este caso, presenta un descontento carente de razones constitucionales. No existe en el escrito de tutela argumento alguno que demuestre que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, en relación con la « cadena causal frente a la duplicidad de placas» fue arbitraria, arbitraria o desconoció las reglas de la sana crítica y de la valoración racional. En esos términos, el alegato de la parte actora se limitó a plantear su inconformidad con la conclusión a la que arribaron los jueces ordinarios.

54. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones. El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las d ecisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.

este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las d ecisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional.

55. La tutela s olo se justifica , entonces, en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de

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