CE - Sentencia 11001031500020250711801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250711801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07118-01
Accionante: Wilson López Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 11 de noviembre de 2025, el señor Wilson López Londoño instauró acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el periodo en que se desempeñó como instructor.
el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el periodo en que se desempeñó como instructor.
2. A través de la providencia cuestionada, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia 2 que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante no logró acreditar los elementos que configuran una relación laboral, en particular el de la subordinación.
3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante alegó que la autoridad
enjuiciada incurrió en los siguientes defectos:
4. Fáctico, al realizar una valoración contraevidente del acervo probatorio, en especial de los estudios previos allegados al expediente en cumplimiento de la prueba decretada de oficio en segunda instancia, los antecedentes administrativos y la declaración de parte. A su juicio, dichas pruebas permitían acreditar que la contratación se justificó en la insuficiencia de personal de planta o en la necesidad
1 Con radicado número 05001-23-33-000-2016-02368-01. 2 El fallo dictado el 3 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07118-01
Accionante: Wilson López Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
de suplir una necesidad temporal de formación profesional integral, lo cual evidenciaba que fue vinculado para el desarrollo de una labor misional y permanente de la entidad. Asimismo, sostuvo que tales elementos demostraban la existencia de
de suplir una necesidad temporal de formación profesional integral, lo cual evidenciaba que fue vinculado para el desarrollo de una labor misional y permanente de la entidad. Asimismo, sostuvo que tales elementos demostraban la existencia de una estructura jerárquica de mando, mediante la cual se impartían órdenes, como la obligación de acatar el modelo pedagógico imp uesto por la Dirección General, el reporte de las actividades en los aplicativos institucionales y e l cumplimiento de horarios, circunstancias que desvirtuaban la autonomía propia del contratista.
5.Agregó que el fallador pasó por alto que las interrupcio nes de los contratos de prestación de servicios coincidían con los periodos de vacaciones de los aprendices, lo cual evidenciaba que dicha discontinuidad obedecía a una formalidad contractual diseñada para encubrir la continuidad del vínculo y evadir el re conocimiento de una relación laboral.
6. Además, señaló que el juzgador le impuso una carga desproporcionada, al exigirle una prueba fehaciente para demostrar la relación laboral reclamada, restando valor probatorio a la imposición de horarios fijos, la as ignación de supervisores y la exigencia de elaborar informes, los cuales fueron calificados como simples mecanismos de coordinación.
7. Sustantivo por desconocimiento del precedente, al no aplicar la regla contenida en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, según la cual uno de los criterios fundamentales para inferir la subordinación es la inserción del contratista en el círculo organizativo y disciplinario de la entidad.
proferida por el Consejo de Estado, según la cual uno de los criterios fundamentales para inferir la subordinación es la inserción del contratista en el círculo organizativo y disciplinario de la entidad.
8. Arguyó que, a pesar de haberse acreditado su inserción en la estructura jerárquica y operativa del SENA, reflejada en la asignación de horarios, la supervisión permanente, el uso de elementos institucionales y la imposición de un modelo pedagógico, la autoridad demandada desconoció la existencia de la subordinación, apartándose de su propio precedente sin ofrecer una razón suficiente.
B. Sentencia de primera instancia
9. A través del fallo del 21 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras estimar que no satisfacía el requisito general de relevancia constitucional.
10. En lo que respecta al defecto fá ctico, señaló que el accionante pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, con la finalidad de reabrir un debate ya resuelto por el juez de la causa. Respecto a los argumentos que sirvieron de fundamento al desconocimiento del precedente alegado, indicó que no cumplían con la carga argumentativa exigida para cuestionar una providencia judicial en sede de tutela.
C. ImpugnaciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-07118-01
Accionante: Wilson López Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
11. La parte accionante arguyó que el juez de primera instancia confundió la discusión
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
11. La parte accionante arguyó que el juez de primera instancia confundió la discusión sobre la validez constitucional de un fallo con una simple controversia de legalidad económica. Afirmó que la solicitud de amparo no tiene por objeto la liquidación de derechos económicos, sino la corrección de los yerros endilgados a la providencia censurada, situación que requiere la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la efectividad del mandato superior.
12. En ese sentido, sostuvo que la relevancia constitucional del asunto se deriva de la omisión de reconocer la existencia de un contrato realidad, fundada en la inadecuada valoración del del acervo probatorio, que compromete el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
13. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto
14. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras constatar que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.
15. En cuanto a dicho requisito, como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debe precisarse que su incumplimiento no se configura únicamente cuando la solicitud de amparo versa sobre un asunto
15. En cuanto a dicho requisito, como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debe precisarse que su incumplimiento no se configura únicamente cuando la solicitud de amparo versa sobre un asunto estrictamente legal o económico . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, también se entiende insatisfecho cuando los rep aros que fundamentan los yerros atribuidos a la decisión objetada no cumplen con una carga argumentativa suficiente para demostrar la existencia de una afectación real y concreta de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, se orientan a reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa.
16. Tratándose de cuestionamientos de orden fáctico, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la labor del juez -en sede de tutelano puede estar orientada a realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, sino que su labor se debe encaminar a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente y razonable con la valoración ponderada de los elementos probatorios obrantes en el plenario, en aras de gar antizar la protección efectiva de los derechos fundamentales que les asiste a las partes en el marco del proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07118-01
Accionante: Wilson López Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
17. Precisado lo anterior, cabe destacar que el a quo no fundamentó la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo en que el debate planteado revistiera
Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
17. Precisado lo anterior, cabe destacar que el a quo no fundamentó la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo en que el debate planteado revistiera un carácter netamente legal o económico, como erróneamente lo afirmó el accionante en su escrito de impugnación, sino en que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dada la intención del demandante de emplear el mecanismo de amparo como una tercera instancia y su insuficiencia argumentativa, consideración que comparte esta Sala.
18. Revisado el expediente contentivo del proceso ordinario, se verificó que, al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el demandante sostuvo que los elementos de juicio obrantes en el plenario acreditaban la existencia de la subordinación, en tanto evidenciaban que las labores que desempeñó durante su vinculación con el SENA se ejecutaban en lugares asignados por los coordinadores y/o supervisores designados por la entidad, bajo el cumplimiento de un horario , con sujeción a los modelos y lineamientos impartidos por la entidad, y con la obligación de rendir informes. Añadió que tales actividades no eran ocasionales ni ajenas al objeto de la entidad, sino propias de la planta de personal , aunado a la continuidad en la prestación del servicio.
19. Al desatar ese ale gato, en el fallo censurado , la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , a partir de un análisis integral de las pruebas recaudadas en el proceso, consideró que no se probó el elemento de la
19. Al desatar ese ale gato, en el fallo censurado , la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , a partir de un análisis integral de las pruebas recaudadas en el proceso, consideró que no se probó el elemento de la subordinación en la prestación del servicio para el cual fue contratado el demandante.
20. Indicó que en el expediente no obraba prueba alguna que diera cuenta de que la entidad demandada hubiese ejercido manifestaciones típicas de subordinación , como llamados de atención, imposición de reglamentos, emisión de órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores, a partir de lo cual pudiera inferirse la inserción del ac cionante en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la institución.
21. Sostuvo que si bien en su declaración el actor hizo referencia a algunos llamados de atención que habría recibido en las ocasiones en que no asistió a impartir las clases, lo cierto es que, además de que esa afirmación carecía de respaldo probatorio, una circunstancia de esa naturaleza no nece sariamente implic a subordinación, sino que responde al principio de coordinación, orientado a garantizar la efectiva prestación del servicio contratado, habida cuenta de que los aprendices eran convocados en horarios determinados , de modo que la inasistenc ia del instructor podría afectar el desarrollo de las actividades académicas.
22. Asimismo, señaló que aspectos como la presentación de informes periódicos, la elaboración de proyectos académicos, el registro de información en los aplicativos institucionales, el cumplimiento de un horario, el acatamiento de lineamientos
22. Asimismo, señaló que aspectos como la presentación de informes periódicos, la elaboración de proyectos académicos, el registro de información en los aplicativos institucionales, el cumplimiento de un horario, el acatamiento de lineamientos institucionales, la participación en inducciones y la asistencia a reuniones , queRadicación: 11001-03-15-000-2025-07118-01
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también fueron referido s en la declaración de parte, obedecían al principio de coordinación y no a una relación de subordinación, en tanto constituían acuerdos orientados a organizar el desarrollo de las actividades y a asegurar la entrega del producto convenido en las condiciones pactadas.
23. Destacó que el propio accionante manifestó contar con flexibilidad para identificar el estilo de aprendizaje de los estudiantes y definir la estrategia más adecuada, lo cual, en criterio de la Sala, reflejaba que gozaba de autonomía para es tablecer la forma de enseñanza, característica que no se desdibujaba por la sola existencia de lineamientos o pautas generales que trazaba la entidad demandada, pues su objeto era garantizar la prestación del servicio en los términos que lo demandaba y para lo cual adelantó la contratación.
24. Agregó que si bien el actor afirmó recibir órdenes del supervisor, del dinamizador, del coordinador académico, del director del centro y del jefe misional, no precisó cuáles eran dichas instrucciones, en qué contexto se impartían, ni su finalidad o frecuencia, por lo que no existía certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y
del coordinador académico, del director del centro y del jefe misional, no precisó cuáles eran dichas instrucciones, en qué contexto se impartían, ni su finalidad o frecuencia, por lo que no existía certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que tales circunstancias se habrían presentado.
25. En cuanto a la prestación del servicio en las instalaciones de entidad y el uso de algunos de sus elementos, precisó que ello no implicaba necesariamente una situación de subordinación, pues determinadas actividades pueden exigir su ejecución en condiciones específicas, sin que ello suponga un control o direccionamiento de la entidad contratante que comprometa la autonomía del contratista.
26. De esta manera, consideró que aunque la entidad h ubiese facilitado sus instalaciones y ciertos elementos para la ejecución del objeto contractual, tales circunstancias se enmarcaban en una relaci ón de coordinación necesaria para alcanzar el fin pretendido , esto es, la prestación del servicio de enseñanza en condiciones óptimas.
27. Finalmente, señaló que si bien la entidad accionada certificó que entre los años 2011 y 2015 existió personal con el cargo de docente instructor en el Área de Transporte, el actor no logró acreditar que las actividades para las cuales fue contratado se ejecut aron en idénticas condicion es a las desempeñadas por el personal de planta. En todo caso, resaltó que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 habilita la celebración de contratos de prestación de servicios cuando la entidad pública no cuenta con personal suficiente o con c onocimientos especializados o técnicos para desarrollar determinadas actividades, supuesto que se encontraba debidamente consignado en las justificaciones de todos los contratos
entidad pública no cuenta con personal suficiente o con c onocimientos especializados o técnicos para desarrollar determinadas actividades, supuesto que se encontraba debidamente consignado en las justificaciones de todos los contratos celebrados y en sus estudios previos.
28. En tales condiciones, salta a la vista que las inconformidades que sustentaron el defecto fáctico alegado también fueron planteadas en el proceso ordinario y que, además, fueron abordadas por la autoridad accionada bajo un análisis qu e no seRadicación: 11001-03-15-000-2025-07118-01
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muestra caprichoso o irracional, sino, por el contrario, razonable y coherente a la luz de las pruebas obrantes en el plenario y a la convicción a la que llevaron las mismas.
29. En ejercicio de la sana crítica, el fallador valoró de forma íntegra el material probatorio obrante en el expediente, tanto las pruebas documentales como las testimoniales, a tal punto que el análisis relativo a la subordinación como elemento constitutivo de la relación laboral se sustentó en cada una de ellas. Otra cosa es que dichos elementos no otorgaran la suficiente certeza para demostrar la existencia del vínculo laboral reclamado, lo que no significa que hayan dejado de ser apreciados o que se hubiesen valorado indebidamente.
30. Esa exigencia de carácter probatorio no obedece a un capricho o arbitrariedad, sino que encuentra respaldo en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
que se hubiesen valorado indebidamente.
30. Esa exigencia de carácter probatorio no obedece a un capricho o arbitrariedad, sino que encuentra respaldo en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual le corresponde a la parte demandante demostrar los elementos de la relación laboral. Carga que, en principio, no puede ser trasladada al juzgador o a la parte demandada, pues la actividad probatoria recae en cabeza de aquel que pretenda probar la existencia de un vínculo laboral, conforme lo exige el artículo 167
del Código General del Proceso.
31. Sobre el particular, en la providencia unificadora que se alega como desconocida, esta Corporación puntualizó que la simple existencia de mecanismos de seguimiento o coordinación no resulta suficiente para predicar la subordinación, en la medida que tales elementos pueden ser compatibles con la naturaleza del contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, enfatizó que el demandante tiene la carga de demostrar su inserción real y efectiva en el círculo rector, organizativo y disci plinario de la entidad, esto es, que la misma haya ejercido una influencia determinante sobre las condiciones en que se ejecutó el objeto contractual.
32. En ese sentido, si bien le asiste razón al accionante en cuanto a que la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario constituye un criterio relevante para la identificación de la subordinación, lo cierto es que según la misma jurisprudencia que invoca, dicha circunstancia debe ser debidamente acreditada en el proceso, mediante elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la autonomía propia del contrato de prestación de servicios.
que invoca, dicha circunstancia debe ser debidamente acreditada en el proceso, mediante elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la autonomía propia del contrato de prestación de servicios.
33. Del contenido de la sentencia acusada, se desprende que la autoridad demandada no desconoció la providencia de unificación, sino que la aplicó expresamente, en tanto la referenció al desarrollar las razones que sustentaron la decisión. No obstante, una vez la contrastó con el acervo probatorio recaudado, concluyó que no era posible inferir la inserción del tutel ante en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, ante la ausencia de elementos que así lo acreditaran.
34. Pese a lo anterior, para sustentar el desconocimiento del precedente alegado, el actor se limitó a señalar que la autoridad accionada se apartó de la sentencia de unificación antes referida, sin haber desarrollado argumentos suficientes queRadicación: 11001-03-15-000-2025-07118-01
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revelaran que en el caso sometido a consideración del juez contencioso administrativo se encontraban probados los supuestos fácticos que imponí an la aplicación de ese precedente.
35. Así las cosas, la parte actora no desplegó un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar que la autoridad accionada se apartó del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia, ni mucho menos que hubiese realizado una valoración probatoria manifiestamente contraevidente. Por el contrario, lo que se
para demostrar que la autoridad accionada se apartó del precedente sentado por esta Corporación sobre la materia, ni mucho menos que hubiese realizado una valoración probatoria manifiestamente contraevidente. Por el contrario, lo que se advierte es su intención de reabrir un debate ya zanjado por el juez de la causa, con el fin de imponer su tesis bajo simples discrepancias valorativas que no ameritan protección constitucional.
36. Esa insuficiencia argumentativa cobra aún más relevancia si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida por una alta corte, cuyas decisiones gozan de un margen interpretativo amplio que obliga a aceptar sus interpretaciones y valoraciones probatorias, incluso cuando el juez de tutela discrepe con ellas, lo que, a su vez, impone al actor una carga argumentativa aún más exigente, encaminada a demostrar la ocurrencia de un vicio de tal magnitud que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, lo que se echa de menos en esta oportunidad.
37. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 21 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 21 de noviembre de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Primera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
3 VFRadicación: 11001-03-15-000-2025-07118-01
Accionante: Wilson López Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.