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CE - Sentencia 11001031500020250712300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250712300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00

Demandante: Ángela del Socorro Galvis

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07123-00

Demandante: ANGELA DEL SOCORRO GALVIS RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN

NO.006

Tema: Tutela contra providencia dictada en medio de control de reparación directa. Caducidad. Delito de lesa humanidad. Decisión razonable

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Del Socorro Galvis Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 12 de noviembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

A juicio de l a tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de la

demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

A juicio de l a tutelante, la vulneración de dicha s garantías superiores se deriva de la sentencia del 8 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 006, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que declaró la caducidad de la demanda de reparación directa 19001-33-33-001-2016-00101-02.

2. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia del 08 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca - Sala de Decisión No. 006 -Sistema Oral, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 19-001-33 33-001-2016-00101-02.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca Sala de Decisión No. 006Sistema Oral que, en un término perentorio, profiera una nueva sentencia en la que, aplicando el precedente Constitucional y Jurisprudencia, declare que NO operó el fenómen o de la caducidad y, por lo tanto, FALLE DE FONDO EL PROCESO reconociendo, si a ello hubiere lugar, la responsabilidad del

Estado.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Del asesinato del señor Rubén Darío Fernández González

El señor Rubén Darío Fernández González era miembro de la Junta Municipal del partido

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Del asesinato del señor Rubén Darío Fernández González

El señor Rubén Darío Fernández González era miembro de la Junta Municipal del partido

1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00

Demandante: Ángela del Socorro Galvis

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político Unión Patriótica de Santander de Quilichao, en calidad de miembro de esa organización, desde el año 1986 y hasta el día de su muerte, fue concejal del municipio mencionado y presidente de dicha corporación. Como consecuencia de su militancia en el partido Unión Patriótica, fue sujeto de amenazas y persecución.

El 7 de noviembre de 1989, cuando el señor Rubén Darío Fernández González, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el municipio de Santander de Quilichao, hombres armados irrumpieron en el lugar, propinándole varios disparos que terminaron con su vida de manera instantánea frente a sus hijos, uno de los cuales resultó herido igual que el cuñado del fallecido, quien se encontraba en ese lugar.

Los hechos fueron investigados por la Fiscalía 92 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Popayán, trámite en el que en octubre de 2011 se dejó constancia de que el homicidio

Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Popayán, trámite en el que en octubre de 2011 se dejó constancia de que el homicidio del señor Rubén Darío Fernández tuvo móviles por su militancia en el partido político Unión Patriótica.

A la mencionada investigación compareció la demandante Ángela del Socorro Galvis, en su calidad de cónyuge del fallecido, quien, en diligencia de 15 de abril de 2010, manifestó que supo de las amenazas directas a la vida de su esposo desde la semana anterior a su fallecimiento. Asimismo, la demandante solicitó ayuda al municipio de Santander de Quilichao para que sus hijos continuaran con su educación básica, oportunidad en la que manifestó que su esposo fue víctima de la violencia política del año 1989.

3.2. Del proceso de reparación directa

Como consecuencia de lo anterior, la tutelante y sus hijos interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército NacionalPolicía Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Departamento del Cauca y el Municipio de Santander de Quilichao, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado como responsable por los perjuicios causados a la demandante y sus hijos con ocasión de la muerte violenta del señor Rubén Darío Fernández González.

El asunto se adelantó bajo el radicado 19001-33-33-001-2016-00101-00 y lo conoció el Juzgado Primero Administrativo de Popayán que, el 28 de febrero de 2022, declaró la caducidad de la acción por considerar que no se presentó la demanda dentro de los 2

Juzgado Primero Administrativo de Popayán que, el 28 de febrero de 2022, declaró la caducidad de la acción por considerar que no se presentó la demanda dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, pues se tenía pleno conocimiento de quién había perpetrado el asesinato del concejal.

Valoró las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso y las analizó en contraste con las reglas contenidas en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esta Corporación , para concluir que la familia de la víctima, en especial su compañera permanente, a la fecha de su asesinato tenía la plena convicción de la presunta participación de agentes estatales en los hechos, de ahí que, debió interponer la demanda de reparación directa en el plazo d e los dos años posteriores a la ocurrencia, es decir hasta antes del 7 de noviembre de 1991.

La sentencia fue apelada por la parte demandante, quien alegó que para la fecha en que fue presentada la demanda era posible aplicar el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 17 de septiembre de 2013, dictado dentro del proceso 250002326000201200537-01, según el cual, en materia de reparación directa por delitos de lesa humanidad, era posible demandar en cualquier tiempo.

La sentencia fue confirmada el 8 de mayo de 2025 2, por el Tribunal Administrativo del Cauca, Corporación que (i) explicó que no había lugar a readecuar el trámite en los

2 Comunicada por correo electrónico el 19 de mayo de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00

Demandante: Ángela del Socorro Galvis

2 Comunicada por correo electrónico el 19 de mayo de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00

Demandante: Ángela del Socorro Galvis

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términos de la sentencia SU-167 de 2023, pues las razones de la apelación propuestas recaían en la inaplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de caducidad, (ii) que en esa misma sentencia la Corte validó la aplicación del término de caducidad en estos casos donde se persigue la reparación directa de delitos de lesa humanidad y (iii) reiteró que la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 29 de enero de 2020 era aplicable al caso y (iv) realizó el conteo de la caducidad desde dos escenarios en los que se p odía advertir que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos: el primero desde el mismo día de ocurrencia de los hechos esto es, desde el año 1989 y el segundo, que era el más favorable, desde el año 2009 cuando se elevó la reclamación ante la Fiscalía, para concluir que e n ninguno de los casos se acreditó la presentación de la demanda en tiempo.

4. Fundamentos de la tutela

La tutelante no hizo alusión al cumplimiento de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia cuestionada incurría en:

Defecto sustantivo porque aplicó de manera indebida el artículo 164 del Código de

la acción de tutela. En cuanto al fondo del asunto, adujo que la sentencia cuestionada incurría en:

Defecto sustantivo porque aplicó de manera indebida el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Desconocimiento del precedente dado que, al momento de presentación de la demanda, la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que las acciones de reparación directa por delitos de lesa humanidad podían presentarse en cualquier tiempo.

Para el efecto, citó:

  1. La decisión del 27 de julio de 2022, en el Caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, donde la Corte interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por graves violaciones a los derechos humanos.
  1. La sentencia T-202 de 2025 en la que, en su criterio, la Corte Constitucional reiteró que en casos relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales (análogo a la persecución sistemática) deben aplicarse criterios flexibles sobre la caducidad de las acciones judiciales, con el fin de garantizar el acces o efectivo a la justicia y el debido proceso. Agregó que en dicha sentencia la Corte Constitucional estableció que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que la víctima tiene eleme ntos de juicio suficientes para inferir la responsabilidad del Estado.

Que el Consejo de Estado ha realizado un Control de Convencionalidad y Constitucionalidad para inaplicar la caducidad (Art. 164 CPACA) cuando el daño antijurídico es consecuencia de un crimen de lesa humanidad o de una grave violación y

Que el Consejo de Estado ha realizado un Control de Convencionalidad y Constitucionalidad para inaplicar la caducidad (Art. 164 CPACA) cuando el daño antijurídico es consecuencia de un crimen de lesa humanidad o de una grave violación y tiene un precedente específico (sin indicar cuál) que declara que la caducidad no opera en el caso de la UP, al tratarse de un patrón sistemático de persecución política que implica una grave violación a los derechos humanos.

Por último, discutió el desconocimiento del precedente horizontal, pues en un caso análogo al presente, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de 5 de junio de 2025 en el proceso (9001333300320190004701), donde revocó la providencia que declaró la caducidad y ordenó continuar con el trámite.

Asimismo, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que se configura un defecto fáctico cuando la autoridad judicial (i) ignora las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos (como los expedientes de la investigación penal) y (ii) asigna un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas de los demandantes que no constituyen un elemento de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00

Demandante: Ángela del Socorro Galvis

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5. Trámite procesal

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5. Trámite procesal

Con auto del 24 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al juez Primero Administrativo de Popayán , a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los ministros de Defensa, del Interior y de Justicia, al comandante del Ejército Nacional, al director general de la Policía Nacional, al gobernador del departamento del C auca y al alcalde de Santander de Quilichao, a Angela Isadora Fernández Galvis y María Teresa Fernández Galvis.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 25 y 27 de noviembre, 2, 3 y 16 de diciembre de 2025.

6. Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No.006, por conducto del ponente de la providencia cuestionada, afirmó que la tutela no cumple el requisito de relevancia, puesto que la actora la utiliza para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos desestimados bajo criterios jurídicos razonables en la referida decisión.

Resaltó que en el proceso se encontró plenamente demostrado que, desde el mismo momento del deceso de Rubén Darío Fernández González en el año 1989, e inclusive

aspectos desestimados bajo criterios jurídicos razonables en la referida decisión.

Resaltó que en el proceso se encontró plenamente demostrado que, desde el mismo momento del deceso de Rubén Darío Fernández González en el año 1989, e inclusive en el año 2009, la accionante tuvo conocimiento de la posibilidad de intervención de agentes estatales en el hecho; por lo tanto, pese a tratarse de un delito de lesa humanidad, la demandante debía acudir en tiempo al aparato judicial.

Que la declaratoria de caducidad no desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante.

El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, o se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, atendiendo que esta Corporación no ha afectado derecho fundamental alguno. Señaló que, a voces de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado proferida sobre la materia, la familia de la víctima, en especial su cónyuge, a la fecha de su asesinato tenía la plena convicción de la presunta participación de agentes estatales en los fatídicos hechos, de ahí que debiera interponer la demanda de reparación directa en el plazo de los dos años posteriores a su ocurrencia, es decir, tenía hasta antes del 7 de noviembre de 1991.

Que actuó con la precaución de no transgredir derechos fundamentales de las partes; en tanto, se cumplió a cabalidad con el debido proceso, se respetó el derecho de defensa y contradicción y desde la autonomía del juez, se analizaron los presupuestos procesal es que condujeron a aplicar la normatividad y precedentes jurisprudenciales de unificación

tanto, se cumplió a cabalidad con el debido proceso, se respetó el derecho de defensa y contradicción y desde la autonomía del juez, se analizaron los presupuestos procesal es que condujeron a aplicar la normatividad y precedentes jurisprudenciales de unificación atinentes al caso concreto.

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado, pidió que se declarara improcedente la acción porque la señora Galvis no logra acreditar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni demuestra la presunta vulneración de los derechos fundamentales que esgrime; por el contrario, pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial.

La Policía Nacional, a través de su Secretaría General, adujo que la caducidad resultaba aplicable en demandas de reparación directa relacionadas con delitos de lesa humanidad como lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, premisa que se atendió en la sentencia cuestionada por la tutelante, de ahí que noRadicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00

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incurra en las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud de amparo, esto sumado a la improcedencia de la acción por no estar acreditado un perjuicio grave e inminente que amerite la intervención del juez constitucional.

incurra en las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud de amparo, esto sumado a la improcedencia de la acción por no estar acreditado un perjuicio grave e inminente que amerite la intervención del juez constitucional.

El municipio de Santander de Quilichao señaló que el objeto de la acción de tutela se circunscribía a la legalidad procesal de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, y no a la responsabilidad patrimonial sustantiva del municipio. Asimismo, solicitó que, de ser necesario, se ordenara su desvinculación, en tanto la entidad no tiene un interés directo en la defensa o el ataque del acto judicial.

El Ministerio del Interiorsolicitó su desvinculación del proceso por no tener legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente trámite.

Por su parte, Angela Isadora Fernández Galvis y María Teresa Fernández Galvis guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Solicitud de desvinculación y falta de legitimación

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 8 de mayo de 2025, con la que en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No.006, confirmó la declaratoria de caducidad de la demanda de reparación directa 19001-33-33-001-2016-00101-02.

El Municipio de Santander de Quilichao pidió (i) aclarar que la vinculación del Municipio de Santander de Quilichao como Tercero con Interés debe entenderse limitada estrictamente al conocimiento de la decisión, toda vez que el objeto de la Acción de Tutela

de Santander de Quilichao como Tercero con Interés debe entenderse limitada estrictamente al conocimiento de la decisión, toda vez que el objeto de la Acción de Tutela se circunscribe a la legalidad procesal de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y no a la responsabilidad patrimonial sustant iva del municipio y (ii) ordenar la desvinculación del Municipio, en tanto la entidad no tiene un interés directo en la defensa o el ataque del acto judicial.

Por su parte, el Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala advierte que, en efecto, al momento de admitir la presente acción, la vinculación del municipio y de la cartera ministerial se hizo en su calidad de tercero s con interés, luego no resulta del caso aclarar dicha actuación, ni ordenar su desvinculación

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2025 , con la que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No.006 , confirmó la declaratoria de caducidad en la demanda de reparación directa 19001-33-33-001-201600101-02.

La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido en razón a que la sentencia atacada no incurre en los defectos alegados, pues se fundó en deducciones razonables de las normas que regulan la caducidad de la demanda de reparación directa en asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de

normas que regulan la caducidad de la demanda de reparación directa en asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00

Demandante: Ángela del Socorro Galvis

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3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de encontrarse demostrado s los defectos alegados por la accionante, se afectarían las garantías superiores invocadas, pues la presunta desatención o inaplicación indebida del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad judicial accionada podría afectar prerrogativas de las partes del proceso protegidas por el sistema normativo superior que ameritan la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez que concierne (i) a la garantía superior de la reparación integral, en virtud de la cual el Estado debe resarcir los perjuicios que cause por su acción u omisión; y (ii) a la responsab ilidad de la administración derivada de una grave violación de derechos humanos , pues el asesinato de Rubén Darío Fernández González fue catalogado como un crimen de lesa humanidad por la Fiscalía 92 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Popayán5.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez por cuanto, de acuerdo con la verificación del expediente 19001-33-33-001-2016-00101-02 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de mayo de 2025, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 6 del CPACA, y la tutela fue presentada el 12 de noviembre de 2025 (5 meses y 21 días después), es decir, cuando no habían

conformidad con el numeral 2 del artículo 205 6 del CPACA, y la tutela fue presentada el 12 de noviembre de 2025 (5 meses y 21 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.

no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Prueba que fue citada y aceptada en los fallos de instancia proferidos en el proceso 19001-33-33-001-2016-0010102. 6«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00

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Tampoco se cuestiona un fallo de tutela , pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de reparación directa.

5. Análisis del caso concreto

En la solicitud de amparo, la demandante sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, debido a que aplicó indebidamente el artículo 164 del CPACA al declarar la caducidad de la demanda de reparación directa por delitos de lesa humanidad. desconocimiento del precedente, por cuanto para decidir sobre la configuración de la caducidad, no se tuvo en cuenta (i) la Sentencia de 27 de julio de 2022, de la Corte interamericana de Derechos humanos, (ii) la sentencia T -202 de 2025 de la Corte

caducidad, no se tuvo en cuenta (i) la Sentencia de 27 de julio de 2022, de la Corte interamericana de Derechos humanos, (ii) la sentencia T -202 de 2025 de la Corte Constitucional, (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que la reparación por graves violaciones a los derechos humanos puede reclamarse en cualquier tiempo y (iv) el fallo del 5 de junio de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso 9001333300320190004701 que estableció que no operaba el fenómeno de la caducidad. Fáctico porque se omitió el análisis de las circunstancias por las que no se interpuso en tiempo la acción de reparación directa.

En primer término, la Sala considera que los defectos alegados por la demandante deben ser analizados de manera conjunta, como quiera que todos se dirigen a cuesti onar la decisión por medio de la cual se aplicó el fenómeno de caducidad en el proceso de reparación directa 19001-33-33-001-2016-00101-02.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que el señor Rubén Darío Fernández González fue asesinado el 7 de noviembre de 1989 y dentro de las diligencias de investigación surtidas por la Fiscalía debido a ese hecho, se calificó el delito como de lesa humanidad, hecho que no fue discutido en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa materia de análisis.

Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y de las decisiones adoptadas.

La esposa del señor Rubén Darío Fernández González , promovió demanda de

Para resolver, la Sala realizará un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y de las decisiones adoptadas.

La esposa del señor Rubén Darío Fernández González , promovió demanda de reparación directa 19001-33-33-001-2016-00101-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros, para que se le declarara responsable de la muerte de su cónyuge y se ordenara el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones.

En el fallo de primera instancia dictado el 28 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero administrativo de Popayán, al analizar el fenómeno de la caducidad, tuvo en cuenta que el señor Rubén Darío Fernández González, falleció el 7 de noviembre de 1989 cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Santander de Quilichao y era miembro activo del movimiento político UP y que según lo determinó Fiscalía 92 Especializada adscrita la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Popayán, el homicidio tuvo móviles políticos. De igual manera tuvo en cuenta la declaración rendida por la demandante ante la Fiscalía donde manifestó: “la última vez que supe de amenazas, fue cuando estaba en el Concejo una semana antes de la muerte de él, llegó un Coronel con unos militares y lo señaló, les dijo a los militares que era él, el me comentó eso…”; igualmente refiere que la llamaron a declar ar ante policía judicial aproximadamente dos años después de los hechos; al preguntársele sobre los autores o responsables del homicidio indicó: “Son crímenes de Estado, gestados por el Estado,

policía judicial aproximadamente dos años después de los hechos; al preguntársele sobre los autores o responsables del homicidio indicó: “Son crímenes de Estado, gestados por el Estado, que el Ejército y la Policía sabían que eran gestados por el Gobierno, cuando me llamó la de Policía Judicial para que le presentara las declaraciones de mis hijos, me dijo que como era posible que hubiera tanto policía y militares involucrados en ese proceso”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07123-00

Demandante: Ángela del Socorro Galvis

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Asimismo, citó los testimonios rendidos durante el proceso de reparación directa, por Diego María

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