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CE - Sentencia 11001031500020250712900

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250712900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07129-00

Demandante IBETH JUDITH CONTRERAS TATIS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cómputo del término de caducidad en prestaciones periódicas. Rechazo de la demanda. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ibeth Judith Contreras Tatis, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de noviembre de 20251, la señora Ibeth Judith Contreras Tatis, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,

nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al «principio pro actione y la protección reforzada», con ocasión al auto del 19 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado rechazó por caducidad la demanda, y del 26 de junio de 2025, a través del cual el tribunal confirmó la decisión de rechazo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-004-2024-00230-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administra ción de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, vulnerados por (i) el Auto del 19 de marzo de 2025 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelej o y (ii) la Sentencia del 26 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso Rad. 70-001-33-33-007-2021-00038-00 3.

2. Dejar sin efectos el Auto del 19 de marzo de 2025 que rechazó por caducidad mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Dejar sin efectos la Sentencia del 26 de junio de 2025 que confirmó dicho rechazo, por configurarse vía de hecho (defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto fáctico y exceso ritual manifiesto).

4. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincele jo que admita y

configurarse vía de hecho (defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, defecto fáctico y exceso ritual manifiesto).

4. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincele jo que admita y tramite mi demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra l as resoluciones RDP 003260 del 15/02/2024, RDP 005923 del 03/04/2024 y RDP 007293

1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. 3 Se precisa que si bien la accionante en las pretensiones ident ificó el medio de control con el radicado 70001-33-33-0072021-00038-00, lo cierto es que el radicado al que hace referencia es el 70001-33-33-004-2024-00230-00/01, conforme se manifestó a lo largo del escrito de tutela y de acuerdo con los anexos aportados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00

Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 24/04/2024, aplicando el principio pro actione y la excepción del artículo 1 64.1.c del CPACA (actos que niegan prestaciones periódicas), con motivación suficiente.

5. Subsidiariamente, ordenar rehacer la actuación desde el momento en que se produjo l a vulneración, a fin de que se emita una nueva decisión debidamente motivada sobre la admisión y el encuadre temporal aplicable a los actos administrativos de 2024.

vulneración, a fin de que se emita una nueva decisión debidamente motivada sobre la admisión y el encuadre temporal aplicable a los actos administrativos de 2024.

6. Prevenir a las autoridades judiciales accionadas para que, en casos aná logos, observen el principio pro actione y la interpretación garantista del artículo 164.1.c del CPA CA cuando se controviertan actos negativos actuales en materia de prestaciones periódicas.»

(Sic a toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 29 de enero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Cir cuito de Sincelejo dictó sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 7000133-33-001-2013-00235-00, providencia en la cual se le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ibeth Judith Contreras Tatis en cuantía del 75% de la asignación más elevada incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro 2002-2003 («auxilio de localización, prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad»).

Decisión que fue adicionada en sentencia del 23 de julio de 2015 p or el Tribunal Administrativo de Sucre en el sentido de incluir como otros factores salariales la «prima semestral, bonificación por servicios y bonificación quinquenal», en lo restante se confirmó la decisión del juzgado.

Tribunal Administrativo de Sucre en el sentido de incluir como otros factores salariales la «prima semestral, bonificación por servicios y bonificación quinquenal», en lo restante se confirmó la decisión del juzgado. 2.2. En cumplimiento de la orden judicial la UGPP expidió la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018, mediante la cual se reliquidó la pensión de la señora Contreras Tatis y se ordenó «Descontar de las mesadas atrasadas […] la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS pesos ($35,726,936.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto […]», con efectividad a partir del 21 de enero de 2006. 2.3. La materialización de la anterior resolución se dio en el cupón FOP EP 306238 de agosto de 2018 en el cual figura un pago por $76.454.888 y un descuento por valor de $35.726.936. 2.4. El 16 de noviembre de 2023, la accionante presentó petición ante la UGPP solicitando: (i) «la devolución o reintegro de lo cobrado por aportes» , (ii) «la reliquidación ajustada» y (iii) «el pago de retroactivo insoluto». La actora afirmó que la entidad resolvió negativamente su solicitud mediante la resolución RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, decisión que fue confirmada por las resoluciones RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024.

003260 del 15 de febrero de 2024, decisión que fue confirmada por las resoluciones RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024. 2.5. Para 2024, la señora Ibeth Judith Contreras Tatis, actuando a tra vés de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP pretendiendo: se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024, la inoponibilidad e ineficacia del cobro realizado por la UGPP por concepto de aportes pensionales insolutos, la prescripción de la acción de cobro ejercida por la UGPP; y como consecuencia de la declaratoria de nulidadRadicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00

Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se condenara a la autoridad demandada a: devolver y pagar la suma d e $35.726.936 equivalente al valor descontado sin justa causa en la resolució n RDP 023044 del 20 de junio de 2018, a pagar el retroactivo pensional insoluto por valor de $9.475.913,77 fijado en la sentencia del 29 de enero de 2015, y a pagar los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas retroactivas insolutas. El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Cuarto

pagar los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas retroactivas insolutas. El conocimiento de esta demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo. 2.6. Mediante auto del 19 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo rechazó la demanda. Como fundamento de esta decisión la autoridad judicial indicó que: (i) una de las pretensiones de la demandante era «la devolución y/o reintegro de los valores cobrados mediante Resolución RDP 002319 del 24 de enero de 2018 y la devolución y pago de la suma de $35.726.936, equivalente al valor descontado sin justa causa en la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018 por concepto de factores de salario no efectuados», por lo que precisó que los actos administrativos que se debieron demandar eran las resoluciones RDP 002319 del 24 de e nero de 2018 y RDP 023044 del 20 de junio de 2018, por lo que det erminó que operó el fenómeno de la caducidad; y (ii) en lo relacionado con el pago del retroactivo pensional insoluto ordenado en la sentencia del 29 de enero de 20 15, señaló que los actos de ejecución de la sentencia no son susceptibles de control judicial, salvo cuando la decisión administrativa va más allá de lo ordenado por el juez, lo cual no ocurrió. De ahí que al no ser susceptibles de control judicial se debía proceder con el rechazo de la demanda, no sin antes indicar que el proceso ejecutivo era el medio idóneo para hacer efectivo el contenido de la sentencia. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación.

se debía proceder con el rechazo de la demanda, no sin antes indicar que el proceso ejecutivo era el medio idóneo para hacer efectivo el contenido de la sentencia. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. 2.7. Con auto del 26 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de S ucre, Sala Tercera de Decisión resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda. Indicó que le asistía razón al juzgado al declarar la caducidad del medio de control, pues el juicio de legalidad debió recaer sobre la resolución RDP 023044 del 20 de junio de 2018 ya que fue el acto en donde la UGPP ordenó la deducción de los dineros por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (como una suma única de dinero) , de ahí que no era una prestación periódica susceptible de ser demandada en cualquier tiempo, por lo que el término de caducidad era de cuatro meses. Añadió que, las resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 de l 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024, al se r nuevos actos no eran pasibles del control judicial, pues «la posibilidad de instaurar una nueva petición sobre el mismo derecho no afecta el acto expresó que ya lo había definido » luego no podía revivir términos.

3. Fundamentos de la acción La actora considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mín imo

3. Fundamentos de la acción La actora considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mín imo vital y al «principio pro actione y la protección reforzada» , al haber dictado el auto del 19 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda, y el auto del 26 de junio de 2025, a través del cual se confirmó la decisión, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho 70001-33-33-004-2024-00230-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00

Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: (i) este asunto tiene relevancia constitucional en razón a que lo cuestionado es la posibilidad real de obtener un juicio de legalidad sobre actos administrativos vigentes que niegan el reintegro y el ajuste económico de una pensión, por lo que de no tramitarse el medio de control se afecta de ma nera inmediata el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana de una adu lta mayor; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues se presentó el medio ordinario y resultó ineficaz y no existe otro mecanismo de defensa, adicionalmente se presenta un perjuicio irremediable al afectarse los derechos fundamentales de una

(ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad pues se presentó el medio ordinario y resultó ineficaz y no existe otro mecanismo de defensa, adicionalmente se presenta un perjuicio irremediable al afectarse los derechos fundamentales de una persona mayor, pues «cada mes persiste la disminución de mis ingresos por la negativa vigente contenida en las RDP de 2024 a reintegrar valores y ajustar efectos económicos de mi pensión»; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que a la fecha en que se radicó esta acción de tutela no se había superado el térm ino de seis meses contados desde la fecha de la notificación del auto que confirmó el rechazo de la demanda (26 de junio de 2025); (iv) se tiene legitimación por activa y por pasiva (v) se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales ; y (vi) en este caso no se cuestiona una decisión dictada en un trámite de acción de tutela, sino «contra decisiones dictadas en un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento». La actora aseguró que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto por decisión sin motivación, defecto por desconocimiento del precedente y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por las siguientes razones: Defecto sustantivo: se configuró al no dar aplicación al artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permite demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, como asegura la actora ocurre con las

literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual permite demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, como asegura la actora ocurre con las tres resoluciones del año 2024 que demandó, las cuales negaron «el reintegro y los efectos económicos asociados a una prestación de tracto sucesivo (mi pensión)», por lo que, consideró incorrecta la decisión de que se declarara la caducidad de «un acto único de 2018», acto ajeno a la pretensión que se planteó en la demanda. Indicó que se debe tener en cuenta que el monto de reintegro que se solicitó proviene de una pensión de vejez que es una prestación periódica y de tracto sucesivo, luego «el “pago único” fue solo la forma de ejecución de una obligación periódica, no un concepto autónomo o extraño al régimen pensional». Cuestionó que las autoridades accionadas reconocieran a las resoluciones demandadas como «actos confirmatorios» de lo actuado en 2018. Aseguró que con ello se desconoce la naturaleza real de esos actos la cual emana de la respuesta que se le dio a la petición del 16 de noviembre de 2023, en la q ue se negó el reintegro de los valores descontados, el reajuste, el pago de retroactivo y de intereses, «en otras palabras, creó y mantuvo una situación jurídica actual contraria a mis pretensiones, con efectos económicos presentes sobre mi ingreso pensional».

Defecto fáctico: Aseguró que las autoridades accionadas no valoraron: (i) la petición del 16 de noviembre de 2023, (ii) las tres resoluciones de 2024 (actos

Defecto fáctico: Aseguró que las autoridades accionadas no valoraron: (i) la petición del 16 de noviembre de 2023, (ii) las tres resoluciones de 2024 (actos demandados), y (iii) el «impacto económico continuado que esa negativa produce sobre mis mesadas».

Defecto por decisión sin motivación: Indicó que no se explicó porque si las tres resoluciones del año 2024 (actos demandados) eran actos definitivos que negaron la solicitud, no encajaron en la excepción del artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Defecto por desconocimiento del precedente: Señaló que la jurisprudencia, puntualmente las sentencias C-590 de 2005 y T-476 de 2013 establecieron que ante la existencia de dudas se debe dar aplicación a la lectura más garantista en el caso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00

Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Aseguró que las autoridades accionadas desconocieron los argumentos que planteó en la demanda para cuestionar la legalidad de los «actos administrativos actuales», pues las resoluciones RDP 003260 del 15 de febrero de 2024, RDP 005923 del 3 de abril de 2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024 negaron la devolución del reintegro de las sumas descontadas y los ajustes económicos ligados a la pensión, lo que

2024 y RDP 007293 del 24 de abril de 2024 negaron la devolución del reintegro de las sumas descontadas y los ajustes económicos ligados a la pensión, lo que demuestra que son actos administrativos definitivos y actuales y no son actos q ue confirmen lo ocurrido en 2018. Puso de presente su inconformidad con que se hubiera trasladado el control de legalidad a un acto anterior que no fue demandado (resolución de 2018), rechazando la demanda por caducidad cuando se debió privilegiar una interpretación más favorable frente a los derechos fundamentales pensionales que se cuestionaban en las resoluciones de 2024. Por último, manifestó que al haberse declarado la caducidad del medio de control se desconoció la protección reforzada en materia pensional para el adulto mayor, lo que le implica un perjuicio pues se reducen sus ingresos y afecta los ga stos que debe asumir como medicamentos, alimentación y vivienda.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 20 de noviembre de 2025 4, el despacho ponente admitió la demanda presentada por la señora Ibeth Judith Contreras Tatis contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Cuarto

Administrativo de Sincelejo. Se ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo para que remitiera en medio digital copia del expediente 70001-33-33-0042024-00230-00/01; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo 5 allegó enlace de consulta y copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 70001 -3333-004-2024-00230-00/01.

4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo 5 allegó enlace de consulta y copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 70001 -3333-004-2024-00230-00/01. 4.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión , guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias ju diciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 13. 6 Samai, índice 11. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tend rá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00

Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisi tos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela

restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

De superar dicho examen, se estudiará si el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir los autos del 19 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado rechazó por caducidad la demanda, y del 26 de junio de 2025, a través del cu al el tribunal confirmó la decisión de rechazo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-004-2024-00230-00/01.

4. Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía f uncional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la proceden cia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la proceden cia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores:

8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la prot ección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015 . M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07129-00

Demandante: Ibeth Judith Contreras Tatis

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra prov idencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones

judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al j uez

instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al j uez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional a l proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son ig uales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez

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