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CE - Sentencia 11001031500020250713001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250713001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ

EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA

PRESENTE SOLICITUD, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE EL

REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS

ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA FUERON OBJETO DE

PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD

SOCIAL, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 3 de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES

1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07130-01

Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA

1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2

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Actora: LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La solicitud

La señora LESBIA MARÍA PALACIO ORTEGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE 3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 25 de enero de 2022 y 21 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00152-02.

I.2.- Hechos

Indicó que mediante Resolución núm. GNR 217985 de 21 de julio de

2015, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)4 le reconoció la pensión de sobreviviente s del régimen común, con efectos a partir del 30 de octubre de 2014, al

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante COLPENSIONES.3

régimen común, con efectos a partir del 30 de octubre de 2014, al

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante COLPENSIONES.3

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haber ostentado la calidad de compañera permanente del señor LEONEL JOSÉ MONZÓN OSORIO (q.e.p.d.) y cumplir todos los requisitos establecidos en la ley.

Manifestó que, igualmente, la ARL SURAMERICANA S.A . le reconoció la pensión de sobrevivientes por riesgo profesional a partir del 21 de septiembre de 2015, derivada de la naturaleza laboral del siniestro sufrido por su compañero permanente , la cual tiene una fuente y finalidad distinta que busca reparar un riesgo profesional específico.

Afirmó que, con posterioridad, COLPENSIONES promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. GNR 217985 de 21 de julio de 2015 y se ordenara el reintegro del dinero recibido, el cual fue identificado con el número de radicado 2019-00152-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 25 de enero de 2022 , accedió a las

del dinero recibido, el cual fue identificado con el número de radicado 2019-00152-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante sentencia de 25 de enero de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda , al considerar que las pensiones reconocidas tenían origen en el mismo evento y, por ende, no podían coexistir.4

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Señaló que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto demandado por incompatibilidad entre prestaciones y negar la devolución de lo pagado al reconocer que no se demostró mala fe de su parte.

Resaltó que dejar de recibir el pago de la pensión de sobrevivientes del régimen común, manteniéndose únicamente la prestación de origen laboral , redujo sustancialmente su ingreso mensual, afectando su capacidad para cubrir necesidades básicas y poniendo en riesgo su subsistencia frente a gastos de alimentación, vivienda y salud.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar la regla de “incompatibilidad” como

salud.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar la regla de “incompatibilidad” como una prohibición absoluta, sin integrar la arquitectura del sistema integral de seguridad Social ni la exigencia de coordinación armónica entre sus subsistemas.5

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Adujo que las sentencias cuestionadas no analizaron que las prestaciones de las que era beneficiaria tenían diversidad de fuentes, causas y finalidades, pues la finalidad del sistema general de riesgos laborales es reparar el riesgo profesional con financiación autónoma de la administradora de riesgos laborales, mientras que el régimen común protege contingencias no laborales mediante un fondo diferente.

Recalcó que también incurrieron en violación directa de la Constitución Política, toda vez que omitieron aplicar directamente principios constitucionales operativos que debían orientar las decisiones judiciales, como lo son la proporcionalidad, favorabilidad, confianza legítima y no regresividad.

Por último, precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso al resolver su caso con automatismo y omitir el test de proporcionalidad y ponderación entre fines normativos y derechos en juego; a la igualdad al imponer un trato más gravoso frente a situaciones que, por la estructura del sistema integral, se resuelven

debido proceso al resolver su caso con automatismo y omitir el test de proporcionalidad y ponderación entre fines normativos y derechos en juego; a la igualdad al imponer un trato más gravoso frente a situaciones que, por la estructura del sistema integral, se resuelven mediante coordinación y modulación antes que con supresión total; y, el principio de la “favorabilidad laboral-pensional”, por cuanto se debió optar por la interpretación que mejor protegiera sus derechos.6

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I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 2. Que se dejen sin efectos la sentencia del 25 de enero de 2022 (Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, Rad. 70-001-33-33-007-2019-00152-00) y la sentencia del 21 de mayo de 2025 (Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda, Rad. 7000133330 07-2019-00152-02), por configurarse vía de hecho por defecto sustantivo, defecto en la ponderación y violación directa de la Constitución.

3. Que se ordene a la autoridad judicial competente proferir nuevo fallo dentro del proceso de lesividad, aplicando un test de proporcionalidad con enfoque en protección reforzada de

ponderación y violación directa de la Constitución.

3. Que se ordene a la autoridad judicial competente proferir nuevo fallo dentro del proceso de lesividad, aplicando un test de proporcionalidad con enfoque en protección reforzada de prestaciones periódicas, observando la presunción de buena fe y la confia nza legítima, y armonizando el entendimiento de la incompatibilidad con el deber de coordinación entre subsistemas de la seguridad social.

4. Que, antes de adoptar decisiones que impliquen la supresión de rentas alimentarias, se valoren medidas menos lesivas y alternativas de transición o compensación que eviten la desprotección material.

5. Que, en subsidio, y de estimarse plenamente acreditada la vulneración, se dejen sin efectos las declaraciones de nulidad del acto GNR 217985 de 2015 y se mantenga o reponga el pago de la pensión de sobrevivientes del régimen común, con la coordinación debida frente a la prestación de origen laboral.

6. Que, como medida provisional (art. 7º D. 2591/91), se ordene a COLPENSIONES continuar el pago —o consignar un auxilio mensual equivalente — de la pensión de sobrevivientes del régimen común reconocida por la Resolución GNR 217985 de 21 de julio de 2015, hasta que se profiera nueva decisión de fondo.

7. Que se declare que no procede la devolución de sumas percibidas al amparo del acto administrativo anulado, por haber sido recibidas de buena fe y por su naturaleza alimentaria.7

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percibidas al amparo del acto administrativo anulado, por haber sido recibidas de buena fe y por su naturaleza alimentaria.7

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8. Que se fijen términos perentorios para el cumplimiento de las órdenes (v. gr., 10 días hábiles para la medida provisional y 30 días hábiles para el nuevo fallo) y se disponga informe de cumplimiento al juez de tutela.

9. Que se oficie lo decidido a COLPENSIONES, ARL

Suramericana, Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda, para su cumplimiento inmediato. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1. El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, toda vez que la decisión que profirió en su momento no incurrió en los defectos alegados y, además, no se cumple el requisito general de la relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo que se pretende es crear una tercera instancia.

Aseguró que su decisión estuvo fundamentada en las pruebas aportadas al expediente y en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, de las que se concluyó que el causante no tenía la calidad de

una tercera instancia.

Aseguró que su decisión estuvo fundamentada en las pruebas aportadas al expediente y en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, de las que se concluyó que el causante no tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte ; a la actora la ARL SURAMERICANA S.A. y COLPENSIONES le habían reconocido la misma prestación originada por el mismo suceso, es decir, la muerte del causante; y, existía una prohibición establecida en el parágrafo8

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2° del a rtículo 10 de la Ley 776 de 17 de diciembre 20025, con relación al cobro simultáneo de p restaciones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en igual evento.

I.5.2.- El JUZGADO solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis jurídico y fáctico del asunto, el cual ya fue abordado por los jueces naturales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, de conformidad con el marco legal y con base en un análisis riguroso de las pruebas y observancia del derecho al debido proceso.

I.6.- Interviniente

de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, de conformidad con el marco legal y con base en un análisis riguroso de las pruebas y observancia del derecho al debido proceso.

I.6.- Interviniente

I.6.1.- COLPENSIONES aseguró que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, en tanto no cumple con las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, toda vez que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la norma tiva y jurisprudencia aplicable. Además, sostuvo que quedó demostrado

5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.9

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que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y actuó conforme a derecho.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2025 , la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado al no evidenciarse las causales específicas de procedibilidad.

Indicó que no se acreditó el defecto sustantivo invocado, por cuanto el TRIBUNAL accionado sí analizó la fuente, causa y finalidad de las prestaciones que le fueron otorgadas a la actora y, justamente, al encontrar que estas coincidían en los dos reconocimientos, concluyó

el TRIBUNAL accionado sí analizó la fuente, causa y finalidad de las prestaciones que le fueron otorgadas a la actora y, justamente, al encontrar que estas coincidían en los dos reconocimientos, concluyó que eran incompatibles de conformidad con la prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que: “[…] ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del10

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fallecimiento […]”.

Frente a la violación directa de la Constitución Política invocada por la actora por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “ favorabilidad laboral pensional”, precisó que ni de los fundamentos de la acción de tutela ni del material probatorio obrante se logró acreditar tal transgresión.

Finalmente, resaltó que lo que se advierte es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural dentro del

ni del material probatorio obrante se logró acreditar tal transgresión.

Finalmente, resaltó que lo que se advierte es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural dentro del ámbito de su competencia, lo cual no se puede controvertir a través de la acción de tutela salvo que resulte palmaria la vulneración de algún derecho fundamental, lo que en el presente caso no se encontró probado, por lo que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.

Afirmó que el a quo confundió su reclamo constitucional con una11

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“simple inconformidad” y omitió resolver el fondo del asunto, debilitando así la función propia del juez de tutela, al renunciar a su deber de controlar si la actuación judicial cuestionada produjo una restricción desproporcionada de las garantías esenciales reclamadas.

Sostuvo que acudió al amparo constitucional porque el problema no era meramente normativo, sino material y constitucional , razón por la que, a su juicio, e l análisis deb ió centrarse en determinar si la decisión judicial adoptada fue razonable, proporcionada y

era meramente normativo, sino material y constitucional , razón por la que, a su juicio, e l análisis deb ió centrarse en determinar si la decisión judicial adoptada fue razonable, proporcionada y suficientemente motivada frente al impacto humano que produjo, por lo que el fallo impugnado desconoció la dimensión sustancial del debido proceso y dejó sin protección efectiva un derecho que, por su naturaleza, exige un estándar reforzado.

Reiteró que: “[…] la interpretación acogida por los jueces contenciosos fue estricta y absoluta: al identificar que ambas pensiones se originaban en un mismo evento, asumieron que ello conducía inevitablemente a la incompatibilidad total y, en consecuencia, a la eliminación del reconocimiento del régimen común. Sin embargo, esta lectura ignora que el orden constitucional exige examinar el caso desde una perspectiva más amplia, en la que se armonicen los subsistemas sin sacrificar injustificadamente el12

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mínimo vital de quien depende de una renta pensional para subsistir […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela13

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contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

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contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez14

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de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor15

es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor15

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tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.16

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g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de enero de 2022 y 21 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad identificado con el número único de radicación 2019-00152-02, promovido por COLPENSIONES.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicar la regla de “incompatibilidad” como una prohibición absoluta, sin analizar que las prestaciones de las que era beneficiaria tenían diversidad de fuentes, causas y finalidades y en violación directa de la Constitución Política por vulnerar sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al17

beneficiaria tenían diversidad de fuentes, causas y finalidades y en violación directa de la Constitución Política por vulnerar sus garantías constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al17

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principio de la “favorabilidad laboral-pensional”, por cuanto se debió optar por la interpretación que mejor protegiera sus derechos.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, a través de providencia de 3 de diciembre de 2025, denegó el amparo solicitado, por considerar que no se configuraron los defectos invocados ni se vulneraron los derechos fundamentales de la actora.

La actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, por cuanto el a quo confundió su solicitud con una “simple inconformidad” y omitió resolver el fondo del asunto, por lo que, a su juicio, el análisis debió centrarse en determinar si la decisión judicial adoptada fue razonable, proporcionada y suficientemente motivada frente al impacto humano que produjo, ya que se afectaron directamente sus garantías constitucionales al mínimo vital y la dignidad humana.

Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 25 de enero de 20

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