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CE - Sentencia 11001031500020250713300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250713300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07133-00

Demandantes: ANDREA DEL PILAR BEDOYA GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Los señores Andrea del Pilar Bedoya García, Hugo Davey Mancera Gutiérrez, Dora Emilia Huérfano Reina, Elizabeth Blandón Silva, Jesús Octavio Zuluaga Mazuera, Rubiela Aldana Ahumada, Luz Marina Hernández Hoyos, Ruth Aydinez

Dora Emilia Huérfano Reina, Elizabeth Blandón Silva, Jesús Octavio Zuluaga Mazuera, Rubiela Aldana Ahumada, Luz Marina Hernández Hoyos, Ruth Aydinez Padilla Rincón, Luz Marina León Saavedra, Nub ia Isabel Álvarez de Vargas, Marleny Rodríguez Rayo, Christian Enrique Jaramillo Caviedes, Darío Alberto Peñaloza Mora, Dora Mercedes Pineda Rozo, Fanny Reyes Lara, Josefina Marín de Suarez, Luz Amparo Rincón Novoa, Darío Alfonso Rodríguez Riveros, Ruddy Iraya Riaño Silva, Marco Antonio Peña Toro y María Estella González Parrado, actuando a través de apoderado judicial 1, instauraron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Meta3 en la que solicitaron el amparo de sus derechos

1 Índices 02, 03 y 05 Samai. Abogado Yobany Alberto López Quintero. 2 Radicada el 11 de noviembre de 2025 con secuencia: 11515 3 Sala integrada por los Magistrados Teresa Herrera Andrade, H éctor Enrique Rey Moreno y Claudia Patricia Alonso Pérez.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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2 fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de «gratuidad».

Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la

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2 fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de «gratuidad».

Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 50001-33-33-003-2018-00114-00/01/02, promovido por los accionantes y otros en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGy el municipio de Villavicencio.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, proceda a efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proce so ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante.4

1.3. Hechos

Los accionantes formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio No. 1500 -23/30 del 5 de diciembre de 2017, por el cual se les negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prevista en el artículo 1° del Decreto 2418 de 2015 en

diciembre de 2017, por el cual se les negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prevista en el artículo 1° del Decreto 2418 de 2015 en calidad de docentes oficiales incorporados a la planta de cargos de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio.

El aludido medio de control, radicado con número 50001-33-33-003-2018-0011400 correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio , que en sentencia del 31 de enero de 2025 denegó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

Para el efecto, consideró el a quo que conforme al criterio adoptado por esta Corporación en materia de costas procesales y de acuerdo con la normativa que rige la materia , dicha condena debía imponerse a cargo de la parte vencida en juicio por encontrarse acreditada su causación con la actividad procesal adelantada en el asunto por el apoderado de la pasiva.

4 Transcripción literal que puede contener errores.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante únicamente en lo concerniente a la mencionada sanción y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en proveído del 7 de mayo de 2025.

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Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante únicamente en lo concerniente a la mencionada sanción y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en proveído del 7 de mayo de 2025.

Sostuvo el tribunal accionado en esa oportunidad que la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al C.P.A.C.A., según el criterio de l Consejo de Estado, no implicó que se hubiera retomado el criterio subjetivo de la sanción que establecía el artículo 171 del C.C.A., pues aquella norma tiene un alcance distinto, que debe ser interpretada en concordancia con lo señalado en el inciso 1º del artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual no fue modificado por lo que, sigue plenamente vigente el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en cuestión, sin que deba evaluarse la conducta de la parte sobre la cual se recae la misma.

Igualmente, advirtió el ad quem, que la adición del inciso 2 .º, del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por la norma en comento , aplica solamente para los procesos en los que se ventile un interés público y no para los que discutan asuntos de interés particular , los cuales continuarían rigiéndose por lo contemplado en el inciso 1.º, del citado artículo 188.

En tal sentido, acogió el criterio del juez de primera instancia al considerar que la parte vencida debía asumir tal erogación a favor de las entidades demandadas quienes habrían incurrido en gastos del proceso al estar en todo momento

En tal sentido, acogió el criterio del juez de primera instancia al considerar que la parte vencida debía asumir tal erogación a favor de las entidades demandadas quienes habrían incurrido en gastos del proceso al estar en todo momento representadas por apoderados judiciales que radicaron contestación de la demanda y alegatos de conclusión.

El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 12 de mayo de 2025.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora, indicó que la accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del artículo 188 del C.P.A.C.A.

Refirió que la modificación introducida a dicho artículo tiene aplicación a todos los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no fue prevista por el legislador de forma restringida a determinada clase de asuntos como lo considera la accionada.

Señaló que la prerrogativa de autonomía e independencia judicial no puede convertirse en un escudo para amparar decisiones arbitrarias y carentes deDemandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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4 sustento legal.

Así mismo, estimó que la accionada impuso la condena en costas sin tener en cuenta que para la fecha de su decisión ya se encontraba vigente Ley 2080 de

4 sustento legal.

Así mismo, estimó que la accionada impuso la condena en costas sin tener en cuenta que para la fecha de su decisión ya se encontraba vigente Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 del CPACA y estableció como criterio obligatorio para la procedencia de la penalidad la verificación de que la demanda hubiera sido presentada con manifiesta ausencia de fundamento legal.

En su criterio el tribunal debió realizar un análisis expreso y motivado sobre dicha exigencia y su omisión no puede considerase como una interpretación legítima de la autonomía judicial sino como una actuación contraria a derecho y en tal sentido aludió a los principios de inescindibilida d y favorabilidad en la medida que no resultaba admisible fraccionar las disposiciones legales para aplicar selectivamente algunos elementos de un régimen jurídico , como en su criterio sucedió.

Consideró que la inconformidad planteada en el presente trámite «no es la imposición de una carga económica en sí misma, sino que dicha determinación se adoptó a partir de una interpretación incompleta de la ley, en la medida que excluyó de análisis la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, que exige verificar si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal para imponer las costas en los procesos contenciosos administrativos» , lo que en su sentir no tuvo lugar, pues el me dio de control contaba con un respaldo fáctico y jurídico suficiente.

Finalmente, hizo alusión a una serie de sentencias del Consejo de Estado5 con las que respalda su criterio, referente a que, para la condena en costas , se debe determinar dependiente de si la demanda se presentó con o sin manifiesto

Finalmente, hizo alusión a una serie de sentencias del Consejo de Estado5 con las que respalda su criterio, referente a que, para la condena en costas , se debe determinar dependiente de si la demanda se presentó con o sin manifiesto fundamento legal, teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia y la nueva postura de la Corporación . Igualmente, hizo mención o dos sentencias de acciones constitucionales con las que se amparó el derecho fundamental al debido proceso tras cuestionar la imposición de la condena en costas sin que la autoridad judicial accionada analizara si se configuró la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda incorporado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 8 de febrero de 2024, Rad. No. 520013333000201800041600(4256-2021), demandante Oscar Fernando Cerón Orteg a contra la Procuraduría General de la Nación; sentencia del 4 abril de 2024, Rad. No. 20001-23-33-000-201300352-01 (2466-16), demandante Rosalba Cordero Villalobos contra la E.S.E. Hospital Francisco Canossa de Pelaya, Cesar; sentencia del 23 de mayo de 2024, Rad. No. 25000 -23-42-000-20150335-01 (3526-2019), demandante Juan Ignacio Rojas Buitrago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Meta

0335-01 (3526-2019), demandante Juan Ignacio Rojas Buitrago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 18 de noviembre de 2025 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo del Meta.7

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio «primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» a los demás demandantes del proceso ordinario, al municipio de Villavicencio, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG. «parte demandada del ordinario».8

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta9

La Magistrada Ponente solicitó el rechazo de la tutela por ser improcedente al considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional al pretender los accionantes emplear este mecanismo como una instancia adicional para cuestionar la interpretación de las normas que regulan el asunto objeto de

considerar que no supera el requisito de relevancia constitucional al pretender los accionantes emplear este mecanismo como una instancia adicional para cuestionar la interpretación de las normas que regulan el asunto objeto de discusión, el cual ya fue zanjado por el juez natural.

Trajo a colación los argumentos planteados en la sentencia cuestionada , reiterando que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 no aplica para los procesos de carácter ordinario, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho, sino para los procesos que siendo de interés público, la demanda carezca por completo de fundamento legal conforme lo señalara la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2022, radicado17001-23-33-000-2016-00950-01 (67.700) y sentencia del 24 de octubre de 2025, radicado 25000-23-36-000-2018-00313-02 (71.309)

En tal sentido, concluyó que la sentencia acusada se encuentra acorde con las normas y jurisprudencia aplicable que rige la materia y que la mera inconformidad

6 Índice 009 y 0017 de Samai. 7Índice 009 de Samai. La notificación fue enviada al correo : sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 009 de Samai. 9 Índice 0011 de Samai.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

9 Índice 0011 de Samai.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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6 con la decisión no puede ser razón suficiente para que el juez constitucional intervenga en la órbita del juez natural competente.

Finalmente, allegó el expediente objeto de tutela digitalizado.

1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio10

El secretario del Juzgado remitió copia digital del expediente en cuestión sin realizar pronunciamiento adicional alguno. 1.6.3. Municipio de Villavicencio11

La entidad señaló que en el presente asunto no se configura el defecto alegado por la parte actora como quiera que los argumentos expuestos en la providencia proferida por el ad quem son congruentes y resuelven el objeto de la discusión planteada en el recurso de apelación formulado en el proceso contencioso.

Igualmente, aludió a que una simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no constituye por sí misma una irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que solicitó la negativa a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo del Meta , de

que solicitó la negativa a las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo del Meta , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

En el caso bajo examen, si bien se alude en la tutela a las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se clausuró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 50001 -33-33-003-201800114-00/01/02, el análisis de esta acción se circunscribirá únicamente a la decisión adoptada por el tribunal accionado, al ser la que puso fin a la discusión planteada.

10Índice 0012 de Samai. 11 Índice 0014 de Samai.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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7 Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a esta Corporación resolver:

7 Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a esta Corporación resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró las garantías invocadas por el extremo activo, con ocasión de la providencia del 7 de mayo de 2025, que confirmó la condena en costas impuesta en sentencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 50001-33-33-003-2018-00114-00/01/02?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para

Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

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Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la Sentencia SU -215 de 2022 15 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un

oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos

providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala)

16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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2.5. Caso Concreto

La parte actora cuestion ó la providencia del 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la condena en costas a ella impuesta en sentencia de primera instancia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 50001-33-33-0032018-00114-00/02.

Lo anterior, ya que, a su juicio, se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la normativa que regula la aludida penalidad.

Todo ello bajo el entendido que el juez ordinario ignoró o desconoció los elementos normativos esenciales del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 al excluir del análisis si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con un respaldo fáctico y jurídico suficiente, como en su sentir lo impone la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Atribuyó al ad quem haber realizado una interpretación incorrecta del artículo 188 citado comoquiera que la modificación aludida implementada por la Ley 2080 de 2021 tiene incidencia en todos los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción

de 2021.

Atribuyó al ad quem haber realizado una interpretación incorrecta del artículo 188 citado comoquiera que la modificación aludida implementada por la Ley 2080 de 2021 tiene incidencia en todos los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no de forma restringida a determinada clase de asuntos como se concluyó en la sentencia acusada.

Respecto a lo alegado por los actores , la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso, por lo que este mecanismo se torna improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Se observa que l a causa de la queja planteada en esta tutela guarda estrecha relación con el reproche formulado por el extremo actor a través del recurso de apelación formulado dentro expediente objeto de estudio.

En efecto, los accionantes aludieron en tal oportunidad a la interpretación que se debe dar al artículo 188 del C.P.A.C.A. junto con su respectiva adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , en armonía con determinados pronunciamientos de esta Corporación que trajo a colación, concluyendo que para la imposición de condena en costas se debe valorar en todo tipo de proceso de la jurisdicción contenciosa si la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

fundamento legal.Demandantes: Andrea del Pilar Bedoya García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07133-00

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11 No obstante, el tribunal accionado al abordar la resolución del caso , luego de analizar las disposiciones tanto del C.G.P. como

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