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CE - Sentencia 11001031500020250714101

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250714101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Demandante: MARIO HERNÁN DUARTE MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO. SE CONFIRMA LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia de segunda instancia, específicamente frente al aparte final del numeral cuarto de la providencia judicial, en el que se dispuso que de la suma correspondiente a los sueldos y prestaciones dejados de devengar debía descontarse lo pagado por concepto de asignación de retiro y, por otra parte, la actuación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares consistente en la suspensión del pago de la mesada pensional, la revocatoria del acto de reconocimiento de la asignación de retiro y la declaratoria de una obligación a su cargo por las mesadas pagadas durante el tiempo de desvinculación, así como la conducta del Ejército Nacional relacionada con el no pago de incrementos salariales, prima de mitad de año, salario completo del mes de junio de 2025 y otros emolumentos derivados del reintegro. No obstante, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente al no advertir satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Primera del

se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente al no advertir satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Mario Hernán Duarte Méndez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”. (Negrillas y mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2025, el señor Mario Hernán Duarte Méndez promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que le sean amparados los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de octubre de 2024 y unas actuaciones administrativas de dichas autoridades. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Mario Hernán Duarte Méndez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMILpara que se declarara la nulidad de la Resolución no. 0369 del 20 de enero de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicio. 2) A título de restablecimiento, solicitó que se i) ordene el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, ii) le llame a ascenso al grado de coronel efectivo y que sea equivalente en grado y cargo al que ostentan en la actualidad sus compañeros de curso promovido, iii) le ordene la reliquidación y el pago de sueldos y demás prestaciones indexadas, dejadas de percibir, de acuerdo al grado equivalente de sus compañeros de curso ascendidos, y iv) le ordene a los demandados al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, causados al demandante. 3) En sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en

y lucro cesante) y morales, causados al demandante. 3) En sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que se demuestre tener un tiempo mínimo de servicios y ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela 4) El señor Duarte Méndez formuló recurso de apelación en contra de esa decisión, con base en que la Resolución no. 0369 del 20 de enero de 2016 no fue concurrente, concordante, coherente y congruente, porque si bien expresó que tenía el tiempo y el derecho a la asignación de retiro, también motivó su retiro sustentada en falsos argumentos expuestos por el comité de evaluación en el acta 78851, situación que a todas luces refleja la incongruencia entre la parte motiva de la resolución demandada y la parte resolutiva, es decir está viciada de nulidad por falsa motivación. 5) El retiro del servicio obedeció a la recomendación del Comité de Evaluación de no llamarlo a ascenso por unos presuntos hechos que acaecieron para el año 2012 cuando fungió como comandante del Batallón de Infantería no. 14, los cuales nunca fueron demostrados por parte del Ejército y nunca existieron los cargos disciplinarios o penales en su contra por los presuntos hechos que dieron lugar al relevo del cargo. 6) Contaba con una hoja de vida impecable, excelentes calificaciones, ostentaba el 5° puesto de la promoción, clasificado en lista

del Ejército y nunca existieron los cargos disciplinarios o penales en su contra por los presuntos hechos que dieron lugar al relevo del cargo. 6) Contaba con una hoja de vida impecable, excelentes calificaciones, ostentaba el 5° puesto de la promoción, clasificado en lista 1 y 2, y que fue recomendado por sus superiores, quienes emitieron conceptos positivos de idoneidad para el comité de ascenso. 7) Mediante fallo del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones porque concluyó que, aunque el retiro por llamamiento a calificar servicios estaba objetivamente habilitado al cumplir el oficial el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro, el acto administrativo no se sustentó exclusivamente en esa causal objetiva, sino que incorporó una motivación subjetiva que no fue demostrada, configurándose así la falsa motivación. 8) La Resolución no. 0369 de 20 de enero de 2016 no solo invocó el cumplimiento de los requisitos temporales previstos en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, sino que también fundamentó el retiro en que el demandante había sido “relevado” del cargo como comandante del batallón que, según la Junta Asesora, generó pérdida de confianza y afectación grave del servicio. 1 Al decir que “EL COMITÉ RECOMIENDA QUE EL OFICIAL NO DEBE SER CONSIDERADO PARA ASCENSO AL GRADO INMEDIATAMENTE SUPERIOR DEBIDO A LOS ACONTECIMIENTOS PRESENTADOS EN EL AÑO

2012 DESEMPEÑÁNDOSE COMO COMANDANTE DE BATALLÓN No 14 CT ANTONIO RICAUTE EL CUAL FUE RELEVADO DE SU CARGO”.4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela 9) Sin embargo, al valorar el acervo probatorio, constató que no existía registro alguno de relevo formal ni investigaciones disciplinarias o penales relacionadas con los hechos del año 2012 y que los documentos oficiales solo daban cuenta de un traslado por necesidades del servicio, mas no de una remoción por causas reprochables a su actuar. 10) Incluso, los oficios posteriores indicaban que no reposaba soporte documental del supuesto relevo en el expediente laboral del oficial y, en ese entendido, concluyó que la demandada, aun cuando no estaba obligada a motivar el retiro por tratarse de una facultad discrecional, decidió hacerlo a través de una causal subjetiva concreta y al no acreditarse la veracidad del hecho invocado, esto es, el relevo por acontecimientos que generaron pérdida de confianza, se configuró el vicio de falsa motivación, lo que tornó ilegal el acto administrativo. 11) En consecuencia, estimó que la acreditación de la causal objetiva no era suficiente para convalidar el acto, dado que la Administración voluntariamente agregó una motivación adicional que debía ser cierta, verificable y probada, razón por la cual revocó la decisión del juzgado, declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó el correspondiente reintegro como restablecimiento del derecho.

Fundamento de la vulneración El accionante reprochó específicamente el aparte final del numeral cuarto de la providencia judicial, en el que se dispuso que de la suma correspondiente a los sueldos y prestaciones dejados de devengar debía descontarse lo pagado por concepto de asignación de retiro, porque, a su juicio, dicha orden resulta contraria a la Constitución, desconoce el carácter adquirido e irrenunciable del derecho pensional, carece de motivación suficiente y en la práctica lo convierte en deudor pese a haber resultado vencedor en el proceso ordinario. De otra parte, controvirtió la actuación de CREMIL consistente en la suspensión del pago de la mesada pensional, la revocatoria del acto de reconocimiento de la asignación de retiro y la declaratoria de una obligación a su cargo por las mesadas pagadas durante el tiempo de desvinculación, así como la conducta del Ejército Nacional relacionada con el no pago de incrementos salariales, prima de mitad de año, salario completo del mes de junio de 2025 y otros emolumentos derivados del reintegro, además de la presunta omisión en dar respuesta a los derechos de petición presentados.5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela Por último, alegó la configuración de un perjuicio irremediable en atención a que la Resolución no. 7699 de agosto de 2025, mediante la cual la CREMIL lo declaró deudor por la suma aproximada de $1.315.000.000, con indexación e intereses, constituyó un daño cierto e inminente, en tanto ordenó al área de cartera del Ejército Nacional efectuar los descuentos correspondientes, lo cual implicaría que la indemnización reconocida terminaría absorbida por la referida obligación. Asimismo, adujo que la gravedad del perjuicio radica en su precaria situación económica, toda vez que desde el año 2022 se encuentra

cartera del Ejército Nacional efectuar los descuentos correspondientes, lo cual implicaría que la indemnización reconocida terminaría absorbida por la referida obligación. Asimismo, adujo que la gravedad del perjuicio radica en su precaria situación económica, toda vez que desde el año 2022 se encuentra vinculado a un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con múltiples acreedores, circunstancia que, sumada a la declaratoria de deudor, comprometería su estabilidad financiera y la de su núcleo familiar. Igualmente, puso de presente que su hijo padece una condición de discapacidad con pérdida de capacidad laboral superior al 70%, lo que exige tratamientos médicos permanentes y genera cargas económicas significativas, las cuales se agravaron durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio activo.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Solicito a Usted Señor Juez, se sirva declarar violados los derechos Constitucionales fundamentales laborales al mínimo vital, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, derecho de petición, el debido proceso y el derecho a la defensa, y todos aquellos que resultaron probados dentro de este accionar, ordenando al Ejercito Nacional que responda las peticiones incoadas y junto al accionado Cremil, que se pronuncien quien de los dos va a cancelar las sumas pretendidas o les corresponderían a ambos. SEGUNDA; Ordenar al Tribunal Administrativo de Florencia que modifique la parte final del punto cuarto de la sentencia de marras y deje sin efecto el párrafo que dice que; A la suma resultante se le deberá descontar lo pagado por concepto de asignación de retiro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta providencia”. Igualmente, ordene que Cremil deberá continuar cancelando la mesada mensual, así como los emolumentos pensionales de ley al accionante TC Mario Hernán Duarte Méndez, así mismo ordenar a la Caja de Retiros Cremil, que solo podrá revocar el derecho pensional, al accionante si este da su consentimiento y en caso contrario, Cremil deberá iniciar las acciones contenciosas administrativas para6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela su revocatoria y las acciones adicionales, para la devolución de dichas mesadas. TERCERA. Ordenar a los accionados, CREMIL, si el Honorable Tribunal lo encuentra pertinente, pagar al accionante el incremento

Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela su revocatoria y las acciones adicionales, para la devolución de dichas mesadas. TERCERA. Ordenar a los accionados, CREMIL, si el Honorable Tribunal lo encuentra pertinente, pagar al accionante el incremento de los 6 primeros meses de enero a junio de 2025, más el sueldo de junio, más la prima de medio año por un valor de un salario actual, equivalente a $12.952.968,43. m/cte, así mismo continuar cancelando las mesadas pensionales al accionante. CUARTO. Ordenar al accionado Ejercito Nacional, a cancelar un factor salarial denominado “Prima Vacacional” por valor de $3.564.291.oo, pagadero desde el mes de diciembre del año 2015 y que fue reclamado vía petición y nunca respondido ni pagado, así mismo ordenar al Ejercito Nacional si lo considera pertinente, pagar la prima de mitad de año del 2025, por un valor de un salario actual, equivalente a $12.952.968,43. m/cte, más el incremento salarial y demás emolumentos por los 7 meses que demoro el reintegro y el cumplimiento de la sentencia, más el incremento o aumento salarial del 2025, así como la prima de mitad de año del 2025. CUARTO. En caso de que la tutelada no responda dentro del término y se dé o configure el allanamiento, solicito se sirva proceder a aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que declara todos los hechos ciertos y proceda a resolver de fondo”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - índice 2).

Actuación procesal Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), al tiempo que se vinculó como tercero con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de Samai).

Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse los requisitos de inmediatez respecto de la providencia judicial ni de subsidiariedad frente a las actuaciones administrativas cuestionadas. Frente al reproche dirigido contra la sentencia del 17 de octubre de 2024 del Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sección Primera examinó el requisito de inmediatez propio de la tutela contra providencias judiciales y concluyó que no se cumplía, pues la decisión7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela fue notificada el 1 de noviembre de 2024 y la tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025, es decir, más de seis meses después de su notificación. Destacó que la parte actora no ofreció justificación válida para la tardanza ni acreditó circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar el término, razón por la cual declaró improcedente el amparo sin abordar el fondo del cuestionamiento contra el numeral cuarto del fallo. En cuanto a los reproches relacionados con la suspensión de la mesada pensional, la revocatoria del reconocimiento de la asignación de retiro, la declaratoria de deudor por parte de CREMIL y el no pago de incrementos salariales, primas y demás emolumentos derivados del reintegro, la Sala de primera instancia consideró que se trataba de decisiones administrativas susceptibles de ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho

mecanismo es idóneo y eficaz, incluso con posibilidad de solicitar medidas cautelares, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, por lo cual también declaró improcedente la tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

Impugnación El actor impugnó con base en las siguientes inconformidades: En primer lugar, sostuvo que aunque la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó la regla general de los seis meses en materia de inmediatez, omitió valorar las excepciones jurisprudenciales previstas en la sentencia SU-069 de 2018, relativas a i) la vulneración permanente y actual y ii) la especial situación del accionante, pues a su juicio la afectación no se agotó con la sentencia del tribunal sino que continúa en el tiempo, ya que el Ejército no cumplió el fallo, el reintegro fue tardío, no se produjo el ascenso ordenado, no se pagaron plenamente las acreencias laborales y se mantiene la controversia pensional, por lo que considera que la vulneración es continua y actual. En esa misma línea, alegó que concurren circunstancias personales que justifican flexibilizar el término, como el proceso de insolvencia en que se encuentra y la condición de discapacidad de su hijo, con una pérdida de capacidad laboral superior al 70%,8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela factores que, según expuso, evidencian una situación de especial vulnerabilidad que hacía desproporcionado exigir la observancia estricta del requisito temporal. En segundo lugar, frente a la subsidiariedad, cuestionó que se haya considerado idóneo y eficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en que obligarlo a iniciar nuevos procesos después de nueve años de litigio resulta desproporcionado, desgastante e ineficaz en el tiempo, razón por la cual la tutela sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que describe como actual, grave e inminente, relacionado con la afectación de su mínimo vital, su estabilidad económica y la salud de su hijo. Por último, reiteró que

en el tiempo, razón por la cual la tutela sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que describe como actual, grave e inminente, relacionado con la afectación de su mínimo vital, su estabilidad económica y la salud de su hijo. Por último, reiteró que CREMIL no podía suspender ni revocar la asignación de retiro mediante un acto administrativo particular, por tratarse de un derecho adquirido reconocido legalmente desde el año 2016, el cual solo puede ser dejado sin efectos mediante sentencia proferida por juez competente dentro del correspondiente proceso contencioso. Además, cuestionó la Resolución no. 7699 de agosto de 2025 mediante la cual fue declarado deudor por más de $1.315.700.075, señaló que no se trata de revivir términos prescritos, pues dicha decisión no se encuentra en firme al no haberse surtido la notificación personal y restar aún la notificación por aviso, e invocó el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 para sostener que el personal con asignación de retiro puede percibir doble erogación del Estado, razón por la cual, a su juicio, no era procedente suspender el pago de la mesada ni exigir la devolución de las sumas percibidas. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Caquetá y a CREMIL con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de octubre de 2024 y de supuestas actuaciones y omisiones atribuibles a esta última. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las siguientes razones: 2.1. El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata2” 2 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan

por quien actúe a su nombre, la10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3”. En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de

acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime. De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad

propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses en estricto puede resultar riguroso. Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”4. En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos5”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas 4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 5 Ibidem.12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte

la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas 4 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 5 Ibidem.12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07141-01 Actor (a): Mario Hernán Duarte Méndez Acción de tutela que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2. Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) Le asiste razón a la Sección Primera de esta Corporación en cuanto concluyó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no satisface los presupuestos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, particularmente frente a los reparos dirigidos contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 18001-33-33-002-2016-00267-00/01. 2) En lo que respecta a dicho reproche, se advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada

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