CE - Sentencia 11001031500020250715200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250715200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07152-00
Demandante: WILLIAM DÍAZ MIRAVAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2025 , el señor William Díaz Miraval, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2025 , el señor William Díaz Miraval, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le apliquen los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y cosa juzgada y le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2025, que confirmó el fallo del 7 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica negó las pretensiones de la acción de cumplimiento con radicado 20011-33-33-001-202500271-00/01, promovida contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar).
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:Demandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
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1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
2. Que se ordene al Tribunal emitir nueva decisión, valorando integralmente las pruebas obrantes, en especial las que acreditan la renuencia administrativa, la nulidad
1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
2. Que se ordene al Tribunal emitir nueva decisión, valorando integralmente las pruebas obrantes, en especial las que acreditan la renuencia administrativa, la nulidad del acto base (Res. INCORA 4627/1976) y la inexistencia de cumplimiento material.
3. Que se garantice la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y eficacia judicial.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Relató que él y los señores José Miguel Miraval Ossa, Gabriel Alexander Pérez Omeara, Zolia Rosa Omeara Miraval son herederos y demandantes en un proceso de sucesión de la señora Carmen Cecilia Miraval Cabrales (q.e.p.d.) , en el que se denunciaron como bienes de propiedad de la causante , entre otros, el predio rural distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 196-8007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Aguachica.
Señaló que dicha oficina de registro adelantó un procedimiento administrativo con radicado AA-196-2022-0001 con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 196-8007, el cual culminó con la Resolución 012 del 30 de abril de 2023, en la que se trasladó una anotación que declara «extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado de cualquiera persona natural o
del 30 de abril de 2023, en la que se trasladó una anotación que declara «extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado de cualquiera persona natural o jurídica y en especial de CARMEN CECILIA MIRAVAL CABRALES sobre el predio rural denominado SABANAS DE LAZARO y cancela el registro del acto contenido en la Escritura Nro. 247 del 29/05/1974 otorgada en la Notaria Única de Aguachica. DE: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA .». Decisión que fue apelada y dejada sin efectos por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución 2025-002344-6 del 11 de marzo de 2025, en los siguientes términos:
Revisado la totalidad del expediente, encontramos que no se realizó por parte de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Aguachica, los procedimientos o trámites necesarios con el fin de evitar decisiones incompletas como en el presente caso, d ebemos tener en claro, que la decisión expresada en el acto administrativo proviene de la convicción que tiene la autoridad de los elementos que se allegó. Además, esta decisión debe ser expresada conforme se desprende del mandato constitucional establecido en el artículo 23, respecto al derecho de petici ón, así como las diferentes leyes de la administración. En el trascurso de la actuación administrativa la ORIP no solicitó o requirió pruebas necesarias como lo son la copia y estado de la Resolución No. 4627 del 15 de diciembre de 1976 expedida por el INCORA, de igual forma como parte de la omisi ón, el Registrador no resolvi ó la totalidad de los
Resolución No. 4627 del 15 de diciembre de 1976 expedida por el INCORA, de igual forma como parte de la omisi ón, el Registrador no resolvi ó la totalidad de los argumentos de las partes, como el hecho de que pasa con los registros realizados con posterioridad a la inscripción de la resolución referenciada. [….]
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO – el Acto Administrativo - Resolución No. 012 de fecha 30 de abril de 2023, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, por medio de la cual se decidió la actuación administrativa con la finalidad de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-8007, de conformidad con las consideraciones hechas en esta Resolución.Demandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
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ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica que, una vez corregido el procedimiento de la Actuación Administrativa, tome la decisión que en derecho corresponda y la notifique de conformidad con los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que, junto con los señores José Miguel Miraval Ossa, Gabriel Alexander Pérez Omeara y Zolia Rosa Omeara Miraval, solicitó ante la Oficina de Instrumentos
artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que, junto con los señores José Miguel Miraval Ossa, Gabriel Alexander Pérez Omeara y Zolia Rosa Omeara Miraval, solicitó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución 2025-002344-6, sin obtener pronunciamiento de fondo , con lo cual configuró la prueba de la renuencia de la administración.
Adujo que acudió a la jurisdicción, a través de la acción de cumplimiento, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica; instancia que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, negó las pretensiones porque «el mandato, frente a los cuales la parte accionante reclama su cumplimiento, no es imperativo e inobjetable, a pesar que está radicado en cabeza de la autoridad accionada, como lo exigen los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997».
Indicó que el Tribunal Administrativo del César, a través del fallo del 6 de noviembre de 2025, confirmó la anterior decisión, en la medida en que la administración expidió el auto AUT-2025-002688-5 y «está dando cumplimiento a la Resolución RES2025-002344-6 del 11 de marzo del 2025, toda vez que, la actuación administrativa adelantada con el fin de establecer la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -8007, se encuentra vigente y en curso en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICA, para lo cual dicho ente dispuso la práctica de pruebas (etapa que precisamente había sido omitida anteriormente,
inmobiliaria No. 196 -8007, se encuentra vigente y en curso en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICA, para lo cual dicho ente dispuso la práctica de pruebas (etapa que precisamente había sido omitida anteriormente, según lo considerado en el acto administrativo objeto de la presente acción), la cual resulta necesaria previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda».
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Puntualizó que la decisión recurrida adolece de defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Consideró que el tribunal accionado no valoró elementos de juicio esenciales como: (i) la declaratoria de silencio renuente del 22 de septiembre de 2025; y (ii) la prueba sobreviniente del 24 de septiembre de 2025 , donde el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ( Incoder), la A gencia Nacional de Tierras (ANT) y el I nstituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ponen de presente la inexistencia jurídica de la Resolución 4627 de 1976 del Incora [acto base], omisión que transgrede el debido proceso y acredita el incumplimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Aguachica.
Advirtió que el auto AUT-2025-002688-5 del 4 de septiembre de 2025, mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Aguachica ordenó la corrección del procedimiento administrativo en los términos de la Resolución 2025Advirtió que el auto AUT-2025-002688-5 del 4 de septiembre de 2025, mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Aguachica ordenó la corrección del procedimiento administrativo en los términos de la Resolución 2025002344-6 del 11 de marzo de 2025 y ordenó la práctica e incorporación de pruebas, es una mera reiteración de oficios antiguos, que no tiene contenido sustancial niDemandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 repercute en la reanudación real del procedimiento administrativo y, por lo mismo, configura un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria esencial.
Insistió en que la autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, al negar la renuencia pese a estar acreditada con el silencio injustificado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica y al confundir «el cumplimiento en trámite con el cumplimiento efectivo», lo cual se aparta de la finalidad de la norma y los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que exige n ejecución real de la orden , en este caso, de la Superintendencia de Notariado y Registro y no simples actuaciones dilatorias.
Recalcó que se desconocieron las providencias T-606 de 2017 , SU-556 de 2019 ,
ejecución real de la orden , en este caso, de la Superintendencia de Notariado y Registro y no simples actuaciones dilatorias.
Recalcó que se desconocieron las providencias T-606 de 2017 , SU-556 de 2019 , SU-817 de 2020 y SU-146 de 2023 de la Corte Constitucional, y del 5 de mayo1 y 9 de septiembre de 20212 y del 14 de julio de 2022 3 del Consejo de Estado , que destacan que el cumplimiento debe ser material y efectivo, y no meramente formal o aparente, como ocurre con la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Aguachica.
Estimó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió garantizar la justicia material y posibilitó la vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la CP.
1.5. Trámite y contestación
Mediante auto de l 21 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de demandados.
Así mismo, se ordenó vincular al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica, al superintendente de Notariado y Registro y al registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, así como a los señores José Miguel Miraval Ossa, Gabriel Alexander Pérez Omeara y Zolia Rosa Omeara Miraval (demás demandantes en la acción de cumplimiento objeto de controversia), en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
El tutelante, posteriormente , efectuó unas « precisiones técnicas esenciales destinadas a facilitar el análisis constitucional del caso, conforme al artículo 16 del
terceros con interés en las resultas del proceso.
El tutelante, posteriormente , efectuó unas « precisiones técnicas esenciales destinadas a facilitar el análisis constitucional del caso, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 », allegó un enlace de consulta de expedientes y aportó copias de (i) la constitución en renuencia; (ii) los poderes que facultan la presentación de la acción de cumplimiento ; (iii) del requerimiento efectuado por el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C.; y (iv) las Resoluciones 012 del 30 de abril de 2023 y 2025-002344-6 del 11 de marzo de 2025.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente intervención:
1.5.1 La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el legitimado para pronunciarse en este mecanismo es la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, máxime cuando todos los soportes documentales del asunto planteado
1 Radicado 11001-03-15-000-2021-0103300. 2 Radicado 2021-01402-00. 3 11001-03-15-000-2022-0031200.Demandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reposan en dicha dependencia.
Finalmente, solicitó su desvinculación.
2. CONSIDERACIONES
www.consejodeestado.gov.co 5 reposan en dicha dependencia.
Finalmente, solicitó su desvinculación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación porque no está llamada a responder por las pretensiones del accionante.
La Sala negará tal petici ón, debido a que la entidad referida fue vinculada como tercera en atención al interés que puede tener en acción de cumplimiento objeto de controversia.
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el señor William Díaz Miraval y el material probatorio recaudado , la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y cosa juzgada y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado 20011-33-33-001-2025-00271-00/01.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
4 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos
que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las
2.5. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señaladosDemandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las
de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir , además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, el señor William Díaz Miraval presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, porque en la sentencia del 6 de noviembre de 2025 , mantuvo la determinación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento.
En criterio del accionante, la referenciada determinación adolece de (i) defecto fáctico, por cuanto no valoró elementos de juicio esenciales como: la declaratoria de silencio renuente del 22 de septiembre de 2025 y la prueba sobreviniente del 24
fáctico, por cuanto no valoró elementos de juicio esenciales como: la declaratoria de silencio renuente del 22 de septiembre de 2025 y la prueba sobreviniente del 24 de septiembre de 2025 , y el auto AUT-2025-002688-5 es una mera reiteración de oficios antiguos; (ii) defecto sustantivo, ya que aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 ; ( iii) desconocimiento del precedente contenido en l as providencias T-606 de 2017, SU-556 de 2019, SU-817 de 2020 y SU-146 de 2023 de la Corte Constitucional, y del 5 de mayo y 9 de septiembre de 2021 y del 14 de julio de 2022 del Consejo de Estado ; y (iv) violación de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Para descender al caso concreto, se observa que la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución RES-2025-002344-6 del 11 de marzo del 2025 , estableció que la Oficina de Registros de Instrumentos P úblicos de Aguachica no adelantó los procedimientos o trámites necesarios con el fin de evitar decisiones incompletas, pues no (i) solicitó o requirió pruebas necesarias como son la copia y estado de la Resolución 4627 del 15 de diciembre de 1976 expedida por el Incora ; y (ii) no resolvió la totalidad de los argumentos de las partes, en especial, lo relativo a los registros realizados con posterioridad a la inscripción del mencionado acto.Demandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
a los registros realizados con posterioridad a la inscripción del mencionado acto.Demandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, resolvió dejar sin efecto la Resolución 012 del 30 de abril de 2023 y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica que corrija el procedimiento administrativo y adopte la decisión que en derecho corresponda , sin fijar término alguno.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica , mediante sentencia del 7 de octubre de 2025 , negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. Para arribar a esta conclusión estableció que no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Aguachica no ha sido renuente, si se tiene en cuenta que está «realizando un nuevo trámite administrativo interno con la finalidad de dar cumplimiento a la Resolución No. RES -2025-002344-6 del 11 de marzo de 2025» y anunció que adoptará la decisión que corresponda dentro de los términos legales.
Evidenció que el mandato , frente al cual la parte demandante reclama su cumplimiento, no es imperativo e inobjeta ble, a pesar de que está radicado en cabeza de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica.
Evidenció que el mandato , frente al cual la parte demandante reclama su cumplimiento, no es imperativo e inobjeta ble, a pesar de que está radicado en cabeza de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica.
El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 6 de noviembre de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo. Fundó esa determinación en que no es posible predicar incumplimiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Aguachica, si se considera que esa autoridad emitió el proveído AUT2025-002688-5 del 4 de septiembre de 2025, a través del cual ordenó la corrección del procedimiento administrativo en los términos de la Resolución 2025-002344-6 del 11 de marzo de 2025, con la consecuente práctica e incorporación de pruebas. Puso de relieve que (i) el procedimiento se encuentra reanudado por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica , razón por la cual «no es posible predicar incumplimiento alguno de dicho ente, respecto a lo ordenado por su superior»; (ii) la Resolución RES -2025002344-6 del 11 de marzo del 2025 no impuso un término perentorio para la adopción de la decisión que en derecho corresponda; y (iii) la acción de cumplimiento busca lograr la efectividad del anterior acto administrativo y no analizar de fondo los pronunciamientos que en sede administrativa se profieran. En lo relevante indicó:
Lo anterior demuestra que, efectivamente, tal y como lo consideró el juez de instancia, y contrario a lo considerado en la impugnación, se está dando cumplimiento a la
administrativa se profieran. En lo relevante indicó:
Lo anterior demuestra que, efectivamente, tal y como lo consideró el juez de instancia, y contrario a lo considerado en la impugnación, se está dando cumplimiento a la Resolución RES-2025-002344-6 del 11 de marzo del 2025, toda vez que, la actuación administrativa adelantada con el fin de establecer la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 196 -8007, se encuentra vigente y en curso en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICA, para lo cual dicho ente dispuso la práctica de pruebas (etapa que precisamente había sido omitida anteriormente, según lo considerado en el acto administrativo objeto de la presente acción), la cual resulta necesaria previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, que fue ordenada.
En este punto debe recordarse que, las actuaciones administrativas conllevan trámites que culminan con la emisión de un acto administrativo (el cual fue ordenado), sin embargo, se deben respetar plazos y procedimientos establecidos para ello, en aras de garantizar el debido proceso. Máxime que, para la decisión que debe adoptar la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICA, la Resolución RES2025002344-6 del 11 de marzo del 2025 no impuso término perentorio alguno. En consecuencia, se itera, no es posi ble predicar incumplimiento alguno de dicho ente, respecto a lo ordenado por su superior.Demandante: William Díaz Miraval Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-07152-00
respecto a lo ordenado por su superior.Demandante: William Díaz M
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