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CE - Sentencia 11001031500020250716101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250716101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

Accionante: Argenis Collazos Fierro.

Accionados: Tribunal Administrativo del Huila.

Tema: Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , entre otro s. Reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009. CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2025, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo Solicitado.

ANTECEDENTES

La señora Argenis Collazos Fierro , por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, y principio de favorabilidad ; que considera vulnerados por las sentencias de 8 de mayo 2025 y 16 de septiembre de l mismo año, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del

de 8 de mayo 2025 y 16 de septiembre de l mismo año, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 4100133-33-006-2024-00232-00/01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que la señora Argenis Collazos Fierro ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3BM del escalafón docente vigente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

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Que el Gobierno Nacional «dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, para los años 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales inequitativos en la asign ación básica salarial de dicho personal». Nuevamente se retornó a un esquema de incrementos porcentuales iguales para todo el escalafón docente en el año 2012.

Que se vio afectad a para los años 2008 y 2009 en comparación con la categoría 3DM del escalafón docente, pues este recibió un incremento acumulado del 52,56% mientras que la categoría 3 BM, en la que se encuentra la accionante, obtuvo un incremento acumulado del 29,37%.

Que solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de

mientras que la categoría 3 BM, en la que se encuentra la accionante, obtuvo un incremento acumulado del 29,37%.

Que solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Neiva, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009, y ambas entidades negaron las pe ticiones, mediante el oficio 2024 – EE060013, proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la Resolución No. 0358 del 22 de febrero de 2024, por parte de la entidad territorial.

Que, ante esas negativas, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, el cual negó las pretensiones y el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, confirmó la decisión.

Considera el actor que la decisión judicial: 1) Contiene un defecto sustantivo o material, porque realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso. 2) Tiene un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3) No elabora un análisis amplio de la igualdad en el caso concreto, ni un estudio de la jurisprudencia del tema y en específico de los lineamientos de la sentencia C-1064 de 2001.

PRETENSIONES

Solicita que «se ordene» al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2025 y se profiera una nueva decisión «con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de

Solicita que «se ordene» al Tribunal Administrativo del Huila dejar sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2025 y se profiera una nueva decisión «con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ARGENIS COLLAZOS FIERRO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico» (sic).

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 18 de noviembre de 2025 el consejero sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela ; dispuso vincular al Juzgado Sexto Administrativo del CircuitoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

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3 Judicial de Neiva, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva , como terceros con interés en el resultado del proceso y dispuso las notificaciones correspondientes.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva guardaron silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Nación - Ministerio de Educación Nacional intervino refiriéndose a la s competencias y funciones de la entidad, consider ó que el desarrollo de estas bajo ningún aspecto ha comportado una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues la inconformidad se dirige contra una providencia judicial. En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y desvincularla

ningún aspecto ha comportado una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues la inconformidad se dirige contra una providencia judicial. En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y desvincularla del presente trámite por falta de legitimación en la causa.

Por su parte la Secretaría de Educación Municipal de Neiva manifestó que no es la entidad competente para fijar el aumento salarial de los docentes. En tal sentido, solicitó la desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho a la accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 3 de diciembre de 2025, negó el amparo solicitado por Argenis Collazos Fierro, para lo cual, luego de analizar los fundamentos de la sentencia cuestionada consideró que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en los defectos invocados por la actora; sino que realizó una interpretación razonable de los supuestos acreditados frente a la normativa en lo relacionado con la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado y sus incrementos anuales.

Agregó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de algún derecho fundamental, lo que en el caso no encontró probado.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia reiterando los argumentos expresados en el escrito inicial; según los cuales, la sentencia desconoce el alcance del principio de igualdad en el régimen salarial docente y avala una diferenciación carente de

La accionante impugnó la sentencia reiterando los argumentos expresados en el escrito inicial; según los cuales, la sentencia desconoce el alcance del principio de igualdad en el régimen salarial docente y avala una diferenciación carente de justificación objetiva, razonable y proporcional, toda vez que, la esencia del presente asunto descansa en un trato desigual dentro del escalafón docente, originado en los incrementos otorgados en 2008 y 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

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Expresó que la discusión, lejos de reducirse a una discrepancia aritmética, compromete directamente derechos fundamentales, pues la fijación salarial dentro de un régimen legal uniforme no puede desconocer los parámetros constitucionales que ordenan garantizar la igualdad sustancial y la progresividad salarial como expresión del trabajo en condiciones dignas.

Insistió en que la intervención del juez constitucional se hace indispensable para corregir las falencias de la decisión ordinaria, que no efectuó el examen de igualdad impuesto por la jurisprudencia y adoptó una interpretación que perpetúa una diferencia salarial sin jus tificación objetiva. Que la sentencia impugnada se aparta de los mandatos superiores que ordenan garantizar la igualdad material, proteger el carácter progresivo del régimen salarial docente y asegurar que cualquier trato desigual esté debidamente sustentado.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán

desigual esté debidamente sustentado.

Se decidirá previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

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5 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, porRadicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, porRadicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

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6 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del cont enido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto

Esta Subsección encuentra reunidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, en los mismos términos expuestos en la sentencia de primera instancia y debido a que no son objeto de discusión en esta sede, se procederá al análisis de los reparos expuestos por el accionante respecto a la sentencia del 16 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por ser la que puso fin al litigio.

El Tribunal Administrativo del Huila señaló que el problema jurídico era determinar si la parte demandante era acreedora del reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente 3DM, con ocasión del mayor

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

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7 incremento salarial decretado en los años 2008 y 2009 para el grado 3BM , al que aduce tener derecho. Con lo probado en el proceso, la entidad judicial concluyó que para los años 2008 y 2009 la actora no se encontraba en el grado 3B sino en el grado 2A; sin embargo, analizó cada uno de los puntos de la apelación a fin de decidir.

Primero hizo un desglose normativo de cómo ha funcionado el régimen de los educadores, resaltó que el escalafón docente está conformado por tres grados, establecidos según la formación académica de los educadores, y que a su vez cada grado se compone de cuatro niveles salariales, además explicó que el artículo 21 del Estatuto Docente establece los requisitos de inscripción y ascenso de los educadores o directivos estatales.

Respecto al principio de a trabajo igual salario igual , alegado por la accionante en el proceso ordinario, el Tribunal dijo que para hallar un trato discriminatorio primero debe establecerse una igualdad, es decir entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. Por lo tanto, consideró que el juicio de igualdad planteado por la parte actora resulta inapropiado, porque no puede pretender que los incrementos salariales sean iguales a todos los docentes sin distinción alguna, desconociendo la normativa aplicable respecto del sistema de escalafón docente.

actora resulta inapropiado, porque no puede pretender que los incrementos salariales sean iguales a todos los docentes sin distinción alguna, desconociendo la normativa aplicable respecto del sistema de escalafón docente.

Igualmente se refirió a las competencias otorgadas en la ley al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial de los docentes escalafonados y consideró que al hacerlo, atendió a los criterios previstos en el Decreto 1278 de 2002 y que ejerció su función dentro del marco legal , respetando la estructura del escalafón docente que está directamente relacionada con la remuneración que estos empleados perciben.

Así las cosas, frente al defecto sustantivo, alegado, no se observa cuál fue la norma que el Tribunal presuntamente inadvirtió o no tuvo en cuenta; ni que haya interpretado de manera irracional o errónea alguna disposición normativa pues desarrolló normativa y jurisprudencialmente el tema abordado y resolvió de forma completa cada uno de los puntos establecidos en la apelación.

En cuanto al desarrollo del test de igualdad que dice echar de menos la parte actora, la autoridad judicial dejó claro que no era posible ese análisis, debido a la diferencia de grados en el escalafón y en ese sentido, no puede predicarse una interpretación contraria de la sentencia C-1064 de 2001.

Frente al defecto fáctico tampoco se observa cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial omitió decretar, practicar o valorar, ni se evidencia una apreciación contraevidente o defectuosa del material probatorio ni que se haya ignorado algún elemento, sino que , por el contrario, se estudió de manera íntegra el acervo probatorio.

contraevidente o defectuosa del material probatorio ni que se haya ignorado algún elemento, sino que , por el contrario, se estudió de manera íntegra el acervo probatorio.

En consecuencia, se colige que no hay lugar al amparo solicitado, puesto que noRadicado: 11001-03-15-000-2025-07161-01

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8 se materializaron los errores: sustantivo y fáctico, ni cualquier otro. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 03 de diciembre de 2025 proferida por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2025 p por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar, por secretaría, esta providencia a las partes e intervinientes, en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firma electrónica

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firma electrónica

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firma electrónica

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firma electrónica

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