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CE - Sentencia 11001031500020250716700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250716700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00

Demandante: Consorcio Obras Berruecos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 22 de enero de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07167-00

Demandante: CONSORCIO OBRAS BERRUECOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Contra providencias judiciales dictadas en el medio de control de controversias contractuales. Improcedencia de la acción de tutela.

Requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Deniega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el consocio Obras Berruecos contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 12 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, el Consorcio Obras Berruecos pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las siguientes providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de

acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las siguientes providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de controversias contractuales con radicado 52001-23-33-000-2019-00414-00:

(i) Auto del 23 de febrero de 2023, en el que se vinculó al consorcio Obras Berruecos al mencionado medio de control de controversias contractuales. (ii) Auto del 14 de julio de 2023, en el que se tuvo por no contestada la demanda por parte del consorcio Obras Berruecos. (iii) Auto del 20 de junio de 2025, en los que se tuvo por no presentado un recurso de reposición contra el proveído del 23 de febrero de 2023; se denegó reponer la decisión de no tener por contestada la demanda y se rechazó un recurso de apelación por improcedente.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Declarar la vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y ordenar al Tribunal tener por presentados los documentos, recurso de reposición contra auto que vincula al Consorcio Berruecos en la litis; y escrito de excepci ones previas y contestación de demanda, continuando el proceso desde el estado en que se encontraba antes del rechazo, valorándolos y dándole el trámite procesal correspondiente.

Segunda: Ordenar se proceda a generar una nueva providencia, en al (sic) que se resuelva en debida forma el recurso de reposición presentado, y se ordene en consecuencia la desvinculación del

el trámite procesal correspondiente.

Segunda: Ordenar se proceda a generar una nueva providencia, en al (sic) que se resuelva en debida forma el recurso de reposición presentado, y se ordene en consecuencia la desvinculación del Consorcio Berruecos dentro del proceso adelantado por el Ministerio del Interior, en contra del municipio de Arboleda.

Tercera: Subsidiaria: Decretar la nulidad de lo actuado desde el rechazo, con base en el artículo 140 del CGP (nulidad por irregularidades que afecten el debido proceso).Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00

Demandante: Consorcio Obras Berruecos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Medio de control de controversias contractuales con radicado 52001-23-33-0002019-00414-00

El Ministerio del Interior promovió demanda de controversias contractuales contra el municipio de Arboleda, departamento de Nariño, por el incumplimiento del convenio interadministrativo F -570 de 2015, que tenía por objeto << Anuar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la seguridad ciudadana, a través de la ejecución de un centro de integración ciudadana en el municipio de Arboleda – Nariño>>.

Alegó que el municipio de Arboleda no había cumplido el numeral 2 de la cláusula quinta, que estaba relacionado con la obligación de adelantar acciones pertinentes para liquidar el convenio.

Alegó que el municipio de Arboleda no había cumplido el numeral 2 de la cláusula quinta, que estaba relacionado con la obligación de adelantar acciones pertinentes para liquidar el convenio.

La demanda se adelanta bajo el radicado 52001 -23-33-000-2019-00414-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, por auto del 18 de septiembre de 2019, la admitió.

El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió, entre otras cosas, vincular como litisconsorte necesario al consorcio Obras Berruecos, debido a que existía una relación jurídico sustancial con el municipio de Arboleda, en virtud del contrato de obra 002 – LP. 2016, que tenía por objeto la <<construcción del centro de integración ciudadana del municipio de Arboleda – departamento de Nariño>> , por medio del cual se ejecutaron recursos girados en razón al convenio interadministrativo F-570 de 2015.

El 7 de marzo de 2023, el consorcio Obras Berruecos remitió recurso de reposición contra la decisión del 23 de febrero de 2023, al correo electrónico tadmin02nrn@notificacionesrj.gov.co, para que se le desvinculara del proceso y, subsidiariamente, para que se informara y aclarara la calidad en que había sido vinculado.

Dijo que el auto del 23 de febrero de 2023 había sido remitido a su correo electrónico el 28 de febrero de 2023, pero que solo lo conoció el 2 de marzo siguiente, debido a sus distintas ocupaciones. Que el municipio de Arboleda no había solicitado su vinculación al

28 de febrero de 2023, pero que solo lo conoció el 2 de marzo siguiente, debido a sus distintas ocupaciones. Que el municipio de Arboleda no había solicitado su vinculación al proceso, ni como llamado en garantía ni como sujeto procesal , por lo que no existía claridad sobre su vinculación y que no era parte contractual en el convenio interadministrativo objeto del proceso.

El 20 de abril de 2023, el consorcio Obras Berruecos envió la contestación de la demanda al correo electrónico tadmin02nrn@notificacionesrj.gov.co.

El 14 de julio de 2023, el nombrado tribunal decidió, entre otros asuntos, tener por no contestada la demanda por parte del consorcio Obras Berruecos por falta de pronunciamiento.

El 26 de julio de 2023, el consorcio Obras Berruecos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda . Señaló que, por un error involuntario, envió el recurso de reposición del 7 de marzo de 2023 y la contestación de la demanda a una dirección electrónica distinta a la de recepción de memoriales, que, lo anterior era un error formal que no podía afectar s us derechos de contradicción y defensa. Que el recurso de apelación era procedente, de acuerdo con los artículos 306 y 321 del CGP.

El 28 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño requirió a la Secretaría de esa corporación para que informara sobre la notificación personal del auto en que se vinculó al consorcio Obras Berruecos, el término de traslado y si había contestado la

esa corporación para que informara sobre la notificación personal del auto en que se vinculó al consorcio Obras Berruecos, el término de traslado y si había contestado la demanda oportunamente. Luego, el 9 de julio de 2024, la Secretaría informó que el autoRadicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00

Demandante: Consorcio Obras Berruecos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 23 de febrero de 2023 se había notificado el 28 del mismo mes y año. Que, además, en la diligencia de notificaciones se había advertido que la recepción de documentos sería a través de la dirección electrónica des02tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El 20 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo por no presentado el recurso de reposición del 7 de marzo de 2023, debido a que no se había remitido a la dirección electrónica destinada para recibir memoriales.

Por auto separado y de la misma fecha, el tribunal resolvió no reponer la decisión del 14 de junio de 2023 y rechazar el recurso de apelación presentado contra la decisión de no tener por contestada la demanda por parte del consorcio Obras Berruecos.

Explicó que no había lugar a reponer la decisión de no tener por contestada la demanda, porque no se había remitido a una dirección electrónica habilitada para recibir memoriales. Que, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA y una providencia del 8 de

Explicó que no había lugar a reponer la decisión de no tener por contestada la demanda, porque no se había remitido a una dirección electrónica habilitada para recibir memoriales. Que, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA y una providencia del 8 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Secc ión Tercera, Subsección A, en el expediente 88001 -23-33-000-2023-00011-01, el recurso de apelación presentado contra la decisión de no tener por presentada la contestación de la demanda del consorcio Obras Berruecos debía ser rechazado por improcedente.

3.2. Acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-05640-00

El 9 de septiembre de 2025, el consorcio Obras Berruecos presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se dejaran sin efectos los autos del 23 de febrero de 2023, del 14 de julio de 2023 y del 20 de junio de 2025 dictados en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2019-00414-00.

La acción se adelantó bajo el radicado 11001 -03-15-000-2025-05640-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, por auto del 11 de septiembre de 2025, la inadmitió para que, en el término de 3 días, se aportara certificado de existencia y representación del consorcio Obras Berruecos expedido por la Cámara de Comercio con fecha reciente a la radicación de esa acción constitucional.

de existencia y representación del consorcio Obras Berruecos expedido por la Cámara de Comercio con fecha reciente a la radicación de esa acción constitucional.

El 26 de septiembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la acción de tutela, debido a que no se subsanó.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo:

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del contrato de obra 002 – LP. 2016, que tenía por objeto la <<construcción del centro de integración ciudadana del municipio de Arboleda – departamento de Nariño>> , que, según la parte actora, en ninguna de sus cláusulas se dispuso un deber contractual que indicara algún tipo de relacionamiento para entrega de información o trato sobre asuntos relacionados con el contrato de obra entre el consorcio y el Ministerio del Interior. Que, por el contrario, en la cláusula decimoséptima de la minuta se determinó la independencia del contratista.

Dijo que la construcción del centro de integración, como objeto del contrato de obra, se había cumplido a cabalidad, de acuerdo con los certificados de recibido a satisfacción y el acta final de cumplimiento expedida por la supervisión y la secretaría de planeación del municipio de Arboleda.

Que no tenía ningún tipo de obligación, deber o responsabilidad sobre las acciones que el municipio de Arboleda realizara en la ejecución del convenio interadministrativo

municipio de Arboleda.

Que no tenía ningún tipo de obligación, deber o responsabilidad sobre las acciones que el municipio de Arboleda realizara en la ejecución del convenio interadministrativo suscrito con el Ministerio del Interior. Que ello resulta tan claro que el mismo municipio,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00

Demandante: Consorcio Obras Berruecos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su contestación de la demanda, no mencionó responsabilidad que le fueran atribuibles o la necesidad de vincularlo.

Que la providencia en la que se ordenó su vinculación no definió con claridad la condición, rol o calidad en la que se le vinculaba.

Defecto procedimental porque, a su juicio, los memoriales pueden ser presentado s a través de cualquier medio idóneo y la radicación se debe entender realizada el día de su recepción en secretarías o centros administrativos. Dijo que no era dable rechazar un documento por un error en la dirección electrónica, cuando el documento ingresó a un correo institucional y fue efectivamente tramitado.

Desconocimiento del precedente fijado en: i) la sentencia del 16 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 05001 -23-33-000-201701541-01, en el que, la parte accionante, en un asunto similar, se dispuso que la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque el memorial había sido remitido a una dirección electrónica administrada por el despacho.

01541-01, en el que, la parte accionante, en un asunto similar, se dispuso que la autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto, porque el memorial había sido remitido a una dirección electrónica administrada por el despacho.

  1. la sentencia T -286 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que, según la parte actora, se amparó el derecho fundamental al debido proceso, en un caso en el que se omitió tramitar memoriales por formalidades electrónicas.

5. Trámite procesal

Por auto del 19 de noviembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y, como terceros con interés, al ministro del interior, al alcalde del municipio de Arboleda y a los representantes legales de la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial.

Adicionalmente, denegó la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, relacionada con la suspensión del proceso judicial con radicado 52001-23-33-000-201900414-00, hasta tanto se res olviera la presente acción de tutela y se c ontara con sentencia ejecutoriada.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 25 de noviembre de 2025.

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño , ponente de las decisiones cuestionadas, solicitó que se denegara el amparo deprecado.

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño , ponente de las decisiones cuestionadas, solicitó que se denegara el amparo deprecado.

Argumentó que, los señores Johny Wilfredo Narváez Delgado y Eliana Karina Tellez Salas, quienes promovieron la presente acción de tutela como las personas naturales que conforman el consorcio Obras Berruecos, carecían de legitimación en la causa por activa porque no acreditaron tener facultades para actuar en representación del nombrado consorcio.

Que la solicitud de amparo no tenía relevancia constitucional, porque se utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario. Que tampoco satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque no se interpuso recurso de queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación presentado contra el auto del 14 de junio d e 2023, que tuvo por no contestada la demanda por parte de la tutelante.

El municipio de Arboleda, departamento de Nariño , pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegara la solicitud de amparo y se mantuvieran incólumes las providencias acusadas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00

Demandante: Consorcio Obras Berruecos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, la acción de tutela incumpl ía los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, porque la parte actora buscaba reabrir un debate procesal ya definido por

www.consejodeestado.gov.co Adujo que, la acción de tutela incumpl ía los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, porque la parte actora buscaba reabrir un debate procesal ya definido por el juez natural y porque no se interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de tener por no contestada la demanda.

Que el asunto era estrictamente legal y procesal y que la discusión propuesta correspondía al juez ordinario. Que la autoridad judicial demandada no incurrió en los yerros alegados por la parte actora.

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (Enterritorio SA) dijo que se sometería a lo que resulte probado y que se adhiere a las pretensiones de la parte actora. Que está de acuerdo con cualquier decisión que favorezca la sanidad del trámite del proceso ordinario.

La Aseguradora Solidaria de Colombia no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas. Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela « podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante» . Al respecto, en sentencias T511 de 2017 y T -005 de 20221, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.

causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.

La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T -105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»2.

Por su parte, el consorcio Obras Berrucos s eñaló que era imposible atender el requerimiento que fue realizado en el auto del 11 de septiembre de 2025, dictado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-05640-00, porque se trataba de una exigencia imposible de cumplir, por su inexistencia j urídica, debido a que, según dijo, la Cámara de Comercio no emitía certificaciones de existencia y representación del

exigencia imposible de cumplir, por su inexistencia j urídica, debido a que, según dijo, la Cámara de Comercio no emitía certificaciones de existencia y representación del consorcio en razón a su naturaleza de acto privado y su temporalidad.

Ahora bien, la Sala advierte que la presente acción constitucional fue presentada por el representante legal e integrante del consorcio demandante, el señor Johny Wilfredo Narváez Delgado, calidad que se acredita con el acta de conformación del consorcio que fue anexada en la contestación de la demanda del proceso ordinario.

1 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 2 Sentencia T-292 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00

Demandante: Consorcio Obras Berruecos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, para la sala se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del consorcio tutelante.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Consorcio Obras Berruecos para dejar sin efectos los autos del 23 de febrero y del 14 de julio de 2023, así como del 20 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de controversias contractuales con radicado 52001-2333-000-2019-00414-00.

julio de 2023, así como del 20 de junio de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de controversias contractuales con radicado 52001-2333-000-2019-00414-00.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque, por un lado, las pretensiones relacionadas con el auto del 23 de febrero de 2023 no satisfacen el requisito general de subsidiariedad. Por otro lado, las pretensiones propuestas contra los autos del 14 de julio de 2023 y del 20 de junio de 2025 incumplen el requisito general de relevancia constitucional.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la subsidiariedad, (iv) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (v) el análisis del caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00

Demandante: Consorcio Obras Berruecos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

5. Sobre el requisito de subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>> . Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.

La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.

6. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso

En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que c omprometa la vulneración de derechos fundamentales ”. Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “ no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.

Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

7. Análisis del caso concreto

7.1. Sobre el auto del 23 de febrero de 2023

Para la Sala, las pretensiones relacionadas con el auto del 23 de febrero de 2023 dictado por el T ribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de controversias contractuales con radicado 52001-23-33-000-2019-00414-00, en el que, entre otras cosas, se vinculó como litisconsorte necesario al consorcio Obras Berruecos, no satisfacen el requisito de subsidiariedad.

Puesto que, el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvert ir la decisión que lo vincul ó como tercero con intereses y así garantizar la protección de los derechos invocados, como lo era la interposición del recurso de reposición.

La Sala no desconoce que la parte actora remitió un recurso de reposición contra el auto del 23 de febrero de 2023, al correo electrónico tadmin02nrn@notificacionesrj.gov.co, el cual no estaba destinado para recibir memoriales, tal como se le había informado previamente, cuando se le notificó la providencia que reprochaba, a saber:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07167-00

Demandante: Consorcio Obras Berruecos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Consorcio Obras Berruecos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De lo anterior, la Sala extrae que, aunque la parte actora fue debidamente informada de los canales habilitados para radicar memoriales, lo hizo a un correo electrónico distinto, con lo cual era dable tener por no presentado el recurso de reposición contra el auto del 23 de febrero de 2023, tal como lo dispuso la autoridad judicial demandada en el proveído del 20 de junio de 2025.

7.2. Sobre el auto del 14 de julio de 2023 y de 20 de junio de 2025

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el medio de control de controversias contractuales. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela la parte actora señala que se debió tener por debidamente contestada la demandada del proceso ordinario.

En efecto, el 23 de febrero de 2023, el tribunal demandado integr ó el contradictorio y vinculó como litisconsorte ne

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