CE - Sentencia 11001031500020250716800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250716800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07168-00
Demandantes: Franky Castaño Herrera y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Sala Transitoria – Subsecciones A y B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Régimen de cesantías retroactivo.
Decisión: Niega el amparo solicitado
La Sala decide la acción de tutela formulada por Franky Castaño Herrera, Clarena Moreno Fajardo, Carmen Esmith Delgado Niño, Eduardo Rodríguez Mora, Fabio Lorenzo Roa Cárdenas, Ligia Beatriz Sierra Gómez, María Cristina Umaña Galindo y Hugo Fernando Leiva Gutiérrez contra las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 13 de noviembre de 2025, Franky Castaño Herrera, Clarena Moreno Fajardo, Carmen Esmith Delgado Niño, Eduardo Rodríguez Mora, Fabio Lorenzo Roa Cárdenas, Ligia Beatriz Sierra Gómez, María Cristina Umaña Galindo y Hugo
1. El 13 de noviembre de 2025, Franky Castaño Herrera, Clarena Moreno Fajardo, Carmen Esmith Delgado Niño, Eduardo Rodríguez Mora, Fabio Lorenzo Roa Cárdenas, Ligia Beatriz Sierra Gómez, María Cristina Umaña Galindo y Hugo Fernando Leiva Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicit aron dejar sin efectos el ordinal segundo de la Sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-026-2020-00382-01, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se aplique el mismo criterio adoptado para los demandantes que se afiliaron a otras sociedades administradoras de cesantías, siendo «necesaria una manifestación expresa para que resulte procedente el cambio de régimen de cesantías del retroactivo al anualizado y , [ en ese sentido ], se acceda a las pretensiones de reliquidación retroactiva».
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, del escrito de tutela y anexos, se observa que Alexander Bedoya Montalvo, Alfredo Ardila Godoy, Ana Bertilda Guatavita Tibabisco, Carmen Esmith Delgado Niño, Clara Marcela Lizarazo
Hernández, Clarena Moreno Fajardo, Diana Inés Cubillos Morales, Eduard Arnulfo
Bertilda Guatavita Tibabisco, Carmen Esmith Delgado Niño, Clara Marcela Lizarazo Hernández, Clarena Moreno Fajardo, Diana Inés Cubillos Morales, Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, Eduardo Rodríguez Mora, Edu in Darío Dechamps Guzmán, FabioRadicado: 11001-03-15-000-2025-07168-00
Demandantes: Franky Castaño Herrera y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lorenzo Roa Cárdenas, Franky Castaño Herrera, Freddy Rada Varela, Hugo Fernando Leiva Gutiérrez, Jorge Enrique Salas, Juan Hilder González Téllez, Ligia Beatriz Sierra Gómez, María Cristina Umaña Galindo, Marina Manuela Moreno Ramírez, Martha Liliana Mosqu era Vargas y Miguel Antonio Sánchez Contreras instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la f alta de respuesta de la petición presentada por aquellos el 16 de marzo de 2020.
4. Adicionalmente, como título de restablecimiento del derecho, solicitaron (i) reconocer y pagar las cesantías bajo el sistema retroactivo fijado en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 ; (ii) pagar las diferencias originadas entre las sumas que han venido percibiendo por concepto de dicho auxilio y las que resulten del reajuste solicitado ; y (iii) actualizar los montos
diferencias originadas entre las sumas que han venido percibiendo por concepto de dicho auxilio y las que resulten del reajuste solicitado ; y (iii) actualizar los montos reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, para lo cual debía tenerse en cuenta las fechas de causación y el pago efectivo de estas.
5. El 12 de junio de 2024, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes tenían derecho a que sus cesantías se reconocieran liquidaran y pagaran conforme al sistema de retroactividad, puesto que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1996 y, adicionalmente, tampoco se demostró que aquellos hubiesen solic itado expresamente acogerse al sistema anualizado.
6. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, para lo cual afirmó que (i) los demandantes tuvieron diversas modalidades de vinculación (encargos, comisiones) y no una sola relación laboral continua; (ii) siempre estuvieron bajo el régimen anualizado y nunca presentaron reclamación alguna referente a un régimen de retroactividad; y (iii) varios de estos realizaron retiros parciales de cesantías, lo que, en su criterio, evidencia la aceptación del régimen anualizado.
7. El 11 de agosto de 2025, las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmaron la sentencia de primera instancia, frente a los actores Alexander Bedoya Montalvo,
Alfredo Ardila Godoy, Ana Bertilda Guavita Tibabisco, Clara Marcela Lizarazo
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmaron la sentencia de primera instancia, frente a los actores Alexander Bedoya Montalvo, Alfredo Ardila Godoy, Ana Bertilda Guavita Tibabisco, Clara Marcela Lizarazo Hernández, Eduin Darío Dechamps Guzmán, Freddy Rada Varela, Jorge Enrique Salas, Juan Hilder González Téllez, Marina Manuela Moreno Ramírez y Miguel Antonio Sánchez Contreras.
8. No obstante, revocaron la anterior decisión en relación con Carmen Esmith Delgado Niño, Clarena Moreno Fajardo, Diana Inés Cubillo Morales, Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, Eduardo Rodríguez Mora, Fabio Lorenzo Roa Cárdenas, Franky Castaño Herrera, Hugo Fern ando Leiva Gutiérrez, Ligia Beatriz Sierra Gómez, María Cristina Umaña Galindo y Martha Liliana Mosquera Vargas y, en su lugar, negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07168-00
Demandantes: Franky Castaño Herrera y otros
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9. Para sustentar la anterior decisión, señalaron que si bien los anteriores demandantes se vincularon antes del 31 de diciembre de 1996, por lo que , en principio, les sería aplicable el régimen de retroactividad en sus cesantías, aquellos se encuentran afiliados al FNA, les efectuaron aportes anuales de cesantías y se les realizaron pagos parciales de cesantías por parte de esa entidad, por lo que, a
se encuentran afiliados al FNA, les efectuaron aportes anuales de cesantías y se les realizaron pagos parciales de cesantías por parte de esa entidad, por lo que, a pesar de no existir manifestación expresa, estos quedaron sometidos al régimen anualizado de cesantías.
10. Como fundamentos de derecho , la parte accionante afirmó que las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 11 de agosto de 2025, incurrieron en defecto sustantivo , al aplicar simultáneamente precedentes jurisprudenciales contradictorios para resolver una misma discusión.
11. Sobre el particular , explicó que la corporación mencionada mantuvo el régimen retroactivo de cesantías para algunos demandantes que estaban afiliados a fondos distintos al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), pero negó ese mismo derecho a los demás, con fundamento exclusivo en la afiliación al mencionado fondo. En otras palabras, a partir de una aparente diferenciación que careció de soporte normativo y condu jo a una interpretación irrazonable de las normas que regulan el cambio de régimen de cesantías.
12. Adicionalmente, manifestó que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de la postura reiterada de la Corte Constitucional que exige una manifestación expresa y escrita de voluntad para abandonar el régimen retroactivo de cesantías. Para soportar lo anterior, citó las Sentencias T-597 de 1995, SU-519 de 1997, T-267 de 1997 y C-859 de 2008.
abandonar el régimen retroactivo de cesantías. Para soportar lo anterior, citó las Sentencias T-597 de 1995, SU-519 de 1997, T-267 de 1997 y C-859 de 2008.
13. Sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad, al considerar que la sentencia controvertida otorgó un trato desigual injustificado a servidores públicos que se encontraban en situaciones fácticas y jurídicas equivalentes, todos vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, estableciendo una distinción basada únicamente en la afiliación al FNA, sin una razón objetiva y suficiente.
14. Por último, alegó una falta de motivación suficiente y razonable, al señalar que el fallo discutido no explicó de manera clara y coherente por qué, en el caso de los afiliados al FNA, se admitió la existencia de un consentimiento tácito para el cambio de régimen, mientras que dicha inferencia fue descartada para los afiliados a otros fondos, lo cual evidenciaría una contradicción interna que vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Intervenciones1
1 El 20 de noviembre de 2025, la Sección Quinta de esta corporación remitió el expediente de la referencia para que se estudiara una posible acumulación con la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-06501-00 por guardar similitud fáctica y jurídica. El 26 de igual mes y anualidad, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión no acumuló el proceso con la tutela inicial, por encontrarse en etapas procesales distintas. En consecuencia, (i) avocó conocimiento de esta tutela; (ii)
El 26 de igual mes y anualidad, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión no acumuló el proceso con la tutela inicial, por encontrarse en etapas procesales distintas. En consecuencia, (i) avocó conocimiento de esta tutela; (ii) admitió la acción en contra de las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (iii) vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y a los señores Diana Inés Cubillos Morales, Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, Alexander Bedoya Montalvo, Alfredo Ardila Godoy, Ana Bertilda Guatavita Tibabisco, Clara Marcela Lizarazo Hernández, Eduin Darío Dechamps Guzmán, Freddy Rada Varela,Radicado: 11001-03-15-000-2025-07168-00
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15. El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá adujo que las decisiones emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentaron adecuadamente en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.
Además, se notificaron en debida forma, respetando las garantías procesales de las partes.
16. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y de reiterar los argumentos expuestos en la sentencia
partes.
16. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario y de reiterar los argumentos expuestos en la sentencia reprochada, afirmó que no se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que dicha providencia se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
17. La Universidad Francisco José de Caldas manifestó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por la parte actora fue reabrir el debate analizado y resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Aunado a ello, expresó que el cargo de desconocimiento del precedente judicial carec ía de argumentación , por lo que tampoco se cumpl ió con la exigencia de identificación clara de los hechos que generaron la vulneración de los derechos invocados.
18. Martha Liliana Mosquera Vargas manifestó su conformidad con los argumentos expuestos por los accionantes. Añadió que expresó su deseo de continuar con el Fondo Nacional del Ahorro como administrador de sus cesantías retroactivas. Asimismo, resaltó que la institución de educación superior no consignó, en los años siguientes, las cesantías ni sus respectivos intereses dentro del período correspondiente, lo que evidencia que pertenece al régimen retroactivo.
19. Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
21. Antes de abordar el problema jurídico que se desarrollará a continuación, la Sala precisa que, aunque los accionantes alegaron la configuración de un defecto sustantivo derivado de la presunta aplicación de 2 posturas jurisprudenciales contradictorias en la providencia cuestionada, lo cierto es que dicho reproche se enmarca, en realidad, en la causal de desconocimiento del precedente judicial. En
Jorge Enrique Salas, Juan Hilder González Téllez, Marina Manuela Moreno Ramírez, Martha Liliana Mosquera Vargas y Miguel Antonio Sánchez Contreras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07168-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el análisis de este cargo se efectuará a la luz del último defecto mencionado.
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 11 de agosto de 2025 incurrieron en (i) desconocimiento del preced ente judicial; (ii) violación directa de la Constitución Política; y/o (iii) decisión sin motivación.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
23. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que los accionantes son los titulares de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 11 de agosto de igual anualidad2; (5)
de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 11 de agosto de igual anualidad2; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos
24. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse estructurado ninguno de los defectos invocados, de acuerdo con los argumentos
que a continuación se exponen:
25. Los accionantes afirmaron que las Subsecciones A y B de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la expedición de la Sentencia del 11 de agosto de 2025, incurrió en desconocimiento del precedente judicial (i) al aplicar, a su juicio, precedentes jurisprudenciales contradictorios para resolver una misma discusión; e (ii) inobservar las Sentencias T-597 de 1995, SU-519 de 1997, T-267 de 1997 y C-859 de 2008 de la Corte Constitucional.
2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 19 de agosto de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07168-00
Demandantes: Franky Castaño Herrera y otros
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2 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 19 de agosto de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07168-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. Pues bien, en aras de dar solución a la controversia aquí expuesta, la Sala considera necesario revisar los argumentos en que se apoyó Tribunal accionado para revocar parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Así, se observa que aquella corporación, luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial en torno al régimen retroactivo de cesantías, concluyó que (i) inicialmente se estableció un régimen retroactivo para la liquidación de las cesantías para los empleados públicos; (ii) a través del Decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968 3 se contempló la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos de los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado; (iii) las personas vinculadas al Estad o a partir del 31 de diciembre de 1996, tienen derecho a un régimen anualizado de las cesantías; (iv) a partir de la Ley 432 de 1998, deben afiliarse al FNA los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y podrán afiliars e al mismo los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; y (v)
1998, deben afiliarse al FNA los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y podrán afiliars e al mismo los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; y (v) coexisten 3 regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, esto es, liquidación retroactiva, liquidación anualizada y el del FNA.
27. Adicionalmente, indicó que, según jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4, para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado del servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, debe manifestarse expresamente a la Administración dicha determinación y , en caso de que no se haga, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990, solo implica el cambio de administrador de dichos recursos.
28. Adicionalmente, precisó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso en el que un empleado público que, por la fecha de su vinculación a la Administración, resultaba beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, pero que se afilió al FNA, determinó que se regía por el sistema de liquidación anual de cesantías porque «a pesar de que no obraba manifestación de voluntad alguna en la que haya solicitado ser cambiado de régimen retroactivo a anualizado, tampoco obraba prueba de que hubiese expuesto su oposición en los más de treinta y cuatro años en los que recibi ó sus cesantías, se itera, de forma anualizada; por el contrario, efectuó trámites con los que se vio beneficiado por dicho régimen»5.
más de treinta y cuatro años en los que recibi ó sus cesantías, se itera, de forma anualizada; por el contrario, efectuó trámites con los que se vio beneficiado por dicho régimen»5.
29. Así las cosas, al analizar el caso concreto, determinó que los demandantes Alexander Bedoya Montalvo, Alfredo Ardila Godoy, Ana Bertilda Guavita Tibabisco, Clara Marcela Lizarazo Hernández, Eduin Darío Dechamps Guzmán, Freddy Rada Varela, Jorge Enrique Salas, Juan Hilder González Téllez, Marina Manuela Moreno Ramírez y Miguel Antonio Sánchez Contreras se vincularon al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas antes del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaron a fondos de cesantías privados . Adicionalmente, expuso que no se
3 «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones». 4 Sentencia del 5 de mayo de 2022. Rad. 13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019). 5 Sentencia del 28 de enero de 2021. Rad. 41001-23-33-000-2017-00213-01(2279-19)Radicado: 11001-03-15-000-2025-07168-00
Demandantes: Franky Castaño Herrera y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegó prueba que contenga la manifestación voluntaria de estos sobre el deseo de optar por el régimen anualizado ni que hubiesen adelantado los trámites
www.consejodeestado.gov.co allegó prueba que contenga la manifestación voluntaria de estos sobre el deseo de optar por el régimen anualizado ni que hubiesen adelantado los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998, por lo que consideró que la liquidación de dicho auxilio debía realzarse bajo la modalidad de retroactividad.
30. Ahora, frente a Carmen Esmith Delgado Niño, Clarena Moreno Fajardo, Diana Inés Cubillo Morales, Eduard Arnulfo Pinilla Rivera, Eduardo Rodríguez Mora, Fabio Lorenzo Roa Cárdenas, Franky Castaño Herrera, Hugo Fernando Leiva Gutiérrez, Ligia Beatriz Sierra Gómez, M aría Cristina Umaña Galindo y Martha Liliana Mosquera Vargas sostuvo que se vincularon a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, de ahí que en principio r esultarían acreedores del régimen de liquidación retroactivo de sus cesantías. No obstante, en atención al lineamiento jurisprudencial expuesto, consideró que, a pesar de no acreditarse manifestación expresa de voluntad de dichos demandantes de pertenecer al régimen anualizado, estos se encuentran afiliados al FNA, se les efectuaron aportes anuales a cesantías y se realizaron pagos parciales de dicho auxilio, por lo que quedaron sometidos al régimen anualizado. En consecuencia, estimó que debía revocarse la deci sión del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda frente a dichos actores.
31. Analizados los argumentos que soportaron la decisión que hoy es objeto de
revocarse la deci sión del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda frente a dichos actores.
31. Analizados los argumentos que soportaron la decisión que hoy es objeto de reproche, la Sala considera que la interpretación normativa realizada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resulta irrazonable ni contraria a las disposiciones invocadas por los accionantes. Por el contrar io, esta se ajustó a la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la afiliación al FNA, acompañada de la recepción continuada de liquidaciones anuales o de la realización de retiros parciales, constituye un indicador válido de sometimiento al régimen anualizado, incluso en ausencia de una manifestación expresa escrita.
32. En esa medida, no se observa que se hubiesen aplicado decisiones contradictorias en un mismo supuesto fáctico, toda vez que la autoridad accionada distinguió entre 2 grupos de demandantes, a partir de un criterio normativo y jurisprudencial objetivo: la afiliación a fondos privados de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro (FNA).
33. Así, para quienes, estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, se afiliaron a fondos privados creados en virtud de la Ley 50 de 1990, la autoridad accionada concluyó que dicha afiliación no implicaba, por sí sola, el cambio del régimen retroactivo al anualizado, en ausencia de una manifestación expresa de voluntad, por lo que la afiliación operó únicamente como un cambio de administrador
accionada concluyó que dicha afiliación no implicaba, por sí sola, el cambio del régimen retroactivo al anualizado, en ausencia de una manifestación expresa de voluntad, por lo que la afiliación operó únicamente como un cambio de administrador de los recursos, sin incidencia en el régimen prestacional, lo que condujo a confirmar la liquidación retroactiva de las cesantías.
34. No obstante, respecto de los demandantes afiliados al FNA, el Tribunal aplicó la postura del Consejo de Estado según la cual la afiliación a dicho Fondo, acompañada de la consignación anual de las cesantías y del disfrute efectivo deRadicado: 11001-03-15-000-2025-07168-00
Demandantes: Franky Castaño Herrera y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones propias de ese sistema , tales como los retiros parciales, comporta la sujeción al régimen anualizado.
35. Ahora, del estudio de las Sentencias T-597 de 1995, SU-519 de 1997 y C859 de 2008, se desprende que la Corte Constitucional ha establecido como regla general que el tránsito del régimen retroactivo de cesantías al régimen anualizado exige una manifestación libre, consciente y volun taria del trabajador. No obstante, la autoridad accionada no desconoció dicha postura, sino que la armonizó con el criterio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la autoridad accionada reiteró que, como regla general, el cambio de régimen
criterio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la autoridad accionada reiteró que, como regla general, el cambio de régimen exige manifestación expresa de voluntad, empero examinó el comportamiento de los aquí accionantes que evidenciaban una sujeción voluntaria al régimen anualizado.
36. Aunado a ello, debe precisarse que el Tribunal accionado no fundamentó su decisión únicamente en la afiliación del servidor a un fondo privado o al FNA, ni dedujo de manera automática que dicha afiliación implicara el tránsito al régimen anualizado, sino que, por el contrario, la sentencia fue clara al señalar q ue la sola afiliación a una administradora de cesantías (pública o privada) no produce por sí misma el cambio de régimen.
37. Ahora, respecto de la Sentencia T-267 de 1997, se repara en que esta no guarda similitud fáctica ni jurídica con los contornos del presente asunto, pues en ella se estudió la vulneración de los derechos a la vida e integridad personal del actor, y de los demás usuarios de la terminal de transporte de Barranquilla , por lo que no se impartió una regla de interpretación que fuera aplicable al presente asunto y que, en ese sentido, le fuera exigible a la autoridad judicial accionada.
38. Por tanto, la Sala concluye que no se estructuró la causal de desconocimiento del precedente judicial invocado, sino una aplicación razonada de este al caso concreto y las situaciones particulares de cada demandante.
39. Finalmente, respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se concluye que la tesis adoptada por la autoridad accionada no obedeció a un
este al caso concreto y las situaciones particulares de cada demandante.
39. Finalmente, respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se concluye que la tesis adoptada por la autoridad accionada no obedeció a un criterio arbitrario o caprichoso, sino a una diferencia jurídicamente relevante. Si bien todos los demandantes eran servidores públicos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, no todos se encontraban en una situación jurídica idéntica.
En efecto, el hecho de que algunos de ellos hubieran recibido de manera continuada liquidaciones anuales o efectuado retiros parciales constituye un indicador válido de su sometimiento al régimen anualizado, aun en ausencia de una manifestación expresa y escrita en tal sentido.
40. En ese orden de ideas , la Sala concluye que no se estructuraron ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, pues las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuaron una interpretación razonable del marco normativo que rige el régim
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