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CE - Sentencia 11001031500020250716900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250716900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07169-00

Demandante: Didier Jaminton Urrutia Mosquera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07169-00

Demandante: Didier Jaminton Urrutia Mosquera

Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia

Tema: Tutela contra providencia judicial – proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - sanción moratoria por pago de cesantías-docente. Defecto fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Didier Jaminton Urrutia Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y el principio pro homine . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en sentencia del 30 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 05837 -33-33-003siguientes pretensiones:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en sentencia del 30 de abril de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 05837 -33-33-0032023-00437-01 transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE del señor DIDIER JAMINTON URRUTIA MOSQUERA , al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica del actor Didier Jaminton Urrutia Mosquera y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela , se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 8 de noviembre d e 2019, el señor Didier Jaminton Urrutia Mosquera, docente vinculado al departamento de Antioquia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante ese ente territorial.

siguientes:

El 8 de noviembre d e 2019, el señor Didier Jaminton Urrutia Mosquera, docente vinculado al departamento de Antioquia, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante ese ente territorial.

El 18 de diciembre de 2019, mediante la Resolución 2019060436796, el departamento de Antioquia reconoció las cesantías solicitadas y, el 13 de marzo de 2020, realizó el pago efectivo de las cesantías parciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07169-00

Demandante: Didier Jaminton Urrutia Mosquera

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El 25 de febrero de 2022, el señor Urrutia Mosquera radicó solicitud ante el FOMAG y el departamento de Antioquia para que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, dado que se hizo después de los 45 días hábiles que establece la norma . Esa petición no se resolvió, por lo que se configuró un acto ficto o presunto negativo.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-3333-003-2023-00437-01

El señor Urrutia Mosquera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia, en la que solicitó la nulidad

El señor Urrutia Mosquera promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria.

En primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Turbo , que, en sentencia de 31 de enero de 2025 , declaró la nulidad del acto ficto que se configuró el 25 de mayo de 2022 y condenó al departamento de Antioquia al pago de la sanción moratoria del 21 al 29 de febrero de 2020 y al FOMAG al pago por el mismo concepto del 1º al 12 de marzo de 2020.

El Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y el departamento de Antioquia interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

En sentencia de 13 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Séptima de Oralidadrevocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:

La solicitud de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad . En relación con los requisitos específicos, en este caso el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico al restarle valor probatorio a la constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías con fecha 8 de noviembre de 2019 y privilegiar el contenido del acto administrativo que resolvió esa solicitud, en el que se consignó como día de

parcial de las cesantías con fecha 8 de noviembre de 2019 y privilegiar el contenido del acto administrativo que resolvió esa solicitud, en el que se consignó como día de radicación el 27 de noviembre de 2019.

La prueba desestimada se trata de un formato genérico elaborado por el departamento de Antioquia, dirigido a la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación, destinado a la tramitación de solicitudes relacionadas con prestaciones económicas del personal docente. Ese formato contiene los datos básicos del actor y en la parte superior figura un sello de radicación que contiene número consecutivo, fecha y hora, tipo de solicitud y nombre del funcionario que recib ió, acompañado del emblema institucional , lo que demuestra la efectiva recepción de la petición por la entidad destinataria.

No quedó demostrado en el proceso ordinario que la solicitud de cesantías presentada el 8 de noviembre de 2019 est aba incompleta y que fue subsanada en la fecha indicada en el acto que resolvió la petición . Así que a la demandada le correspondía cuestionar los hechos afirmados en la demanda y al juez, resolver la controversia con fundamento exclusivo en los hechos debidamente probados en el proceso.

Además, el Tribunal demandado no consideró que el formato de radicación fue aportado con la presentación de la demanda y que no fue tachado de falso oRadicado: 11001-03-15-000-2025-07169-00

Demandante: Didier Jaminton Urrutia Mosquera

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fraudulento por la contraparte. Con esa actitud, el demandado desestimó un medio de prueba idóneo que acreditaba un hecho relevante para el litigio, sin una motivación sólida que justificara su exclusión del análisis del caso.

En consecuencia, el cuerpo colegiado se separó por completo de los hechos debidamente acreditados en el proceso y resolvió a su arbitrio el asunto debatido, incurriendo de este modo en una evidente incongruencia entre lo demostrado y lo decidido.

La autoridad judicial demandada no acogió el principio pro homine, según el cual debe preferirse la interpretación más garantista de los derechos fundamentales . Al contrario, le impuso al demandante una carga probatoria desproporcionada al tener que acreditar que la solicitud de cesantías fue radicada el 8 de noviembre de 2019, pese a que dicha actuación correspondía de manera exclusiva al departamento de Antioquia en su calidad de entidad responsable del trámite administrativo.

También, en la sentencia atacada, el Tribunal valoró como prueba el «Formato de Hoja de Revisión», allegado por el FOMAG con el recurso de apelación, sin acreditar alguna de las causales del artículo 212 del CPACA . Así que ese documento se aportó en forma extemporánea, pues debió hacerlo en la contestación de la demanda , razón suficiente para que no fuera tenido en cuenta al momento de fallar.

Por último, el actor citó varios pronunciamientos de tutela del Consejo de Estado en

forma extemporánea, pues debió hacerlo en la contestación de la demanda , razón suficiente para que no fuera tenido en cuenta al momento de fallar.

Por último, el actor citó varios pronunciamientos de tutela del Consejo de Estado en los que se han amparado los derechos fundamentales invocados en casos análogos al aquí debatido1.

3. Trámite procesal

En auto del 20 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de demandado . Adicionalmente, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Antioquia y al Juzgado Tercero Administrativo de Turbo, en condición de terceros con interés.

4. La respuesta del demandado

El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela porque no cumpl ió con el requisito de relevancia constitucional . Aunado a que el actor no acreditó los defectos alegados.

En todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. En el proceso ordinario se garantizaron los derechos de las partes y la decisión está sustentada jurídica y jurisprudencialmente, por tanto, co ntiene una interpretación válida, dentro del principio de autonomía judicial, sin que pueda predicarse arbitrariedad o ilegalidad alguna.

En efecto, la sentencia acusada analizó, además de la fecha de expedición del acto, la información que reposa en la Hoja de Servicios del FOMAG que fue aportada, en la que obra la fecha de radicación. También se resaltó que la parte demandante no probó

la información que reposa en la Hoja de Servicios del FOMAG que fue aportada, en la que obra la fecha de radicación. También se resaltó que la parte demandante no probó que la solicitud presentada en la fecha inicial no fue objeto de requerimientos o

1 Sentencias de 5 de diciembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-05939-00; de 6 de febrero de 2025, exp. 11001-03-15000-2024-06039-01; de 6 de marzo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2024-05927-01 y de 17 de julio de 2025, exp. 11001-03-15000-2025-03537-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07169-00

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devoluciones, lo cual es factible de demostrarse a partir de la trazabilidad del Sistema Humano en Línea, de acceso al docente demandante.

La anterior valoración que ha sido utilizada en otros procesos fue analizada en sede de tutela por el Consejo de Estado, quien determinó en providencia del 25 de septiembre de 2025 que se trató de un ejercicio valorativo en conjunto y no solo en un único elemento de prueba que no guarda concordancia con la realidad del proceso2.

5. Intervención de los terceros vinculados

El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare improcedente la acción de tutela en lo que a esa cartera se refiere , porque no existe una relación de

5. Intervención de los terceros vinculados

El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare improcedente la acción de tutela en lo que a esa cartera se refiere , porque no existe una relación de subordinación o control con la autoridad judicial que adoptó la decisión cuestionada, ni está acreditada una vulneración de derechos atribuible a esta entidad. Y en concreto planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva para realizar un pronunciamiento de fondo.

El departamento de Antioquia solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela porque lo que el actor pretende es revivir la cuestión discutida en el proceso 0583733-003-2023-00437-00/01. Sustentó su oposición con los siguientes argumentos:

El Tribunal Administrativo de Antioquia valoró en forma razonada y completa el acervo probatorio, incluida la Resolución 2019060436796 del 18 de diciembre de 2019, en la que se estableció que la radicación de la petición fue la 2019-CES-823017 del 27 de noviembre de 2019. A la luz del procedimiento determinado para los educadores por el Fonpremag (Guía Docente Sistema Humano en Línea), del que estos tienen pleno conocimiento, sin la valoración de la documentación requerida, como lo es la historia laboral, no es posible iniciar la solicitud en debida forma.

La referida resolución goza de presunción de legalidad y no fue objeto de nulidad. Así que, tal como lo concluyó la sentencia atacada, no se configuró mora ni derecho a sanción y, en ese entendido, no es predicable la existencia de un defecto fáctico.

Tampoco existe evidencia de que ni el departamento de Antioquia ni el Tribunal

sanción y, en ese entendido, no es predicable la existencia de un defecto fáctico.

Tampoco existe evidencia de que ni el departamento de Antioquia ni el Tribunal Administrativo de Antioquia hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, que, por vía tutelar, como si fuera una tercera instancia, busca dejar sin efecto una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

El departamento no pretermitió el término para expedir la Resolución 2019060436796 de 18 de diciembre de 2019 que reconoció las cesantías parciales al señor Urrutia Mosquera. Y, el 7 de enero de 2020, entregó el expediente al FOMAG, que lo digitalizó el 10 siguiente y aprobó el pago el 19 de febrero del mismo año. Ese pago se efectuó el 13 de marzo de 2020.

De lo anterior, se concluyó que el conteo del término legal para el pago de las cesantías inició e l 27 de noviembre de 2019 (fecha en la que se completaron los documentos necesarios) y que para la fecha en la que efectivamente se realizó el pago habían corrido 73 días, es decir que se hizo con tres días de mora.

De todas formas, en caso de que se presente mora en el pago, el ente territorial no es el responsable de asumir suma alguna por ese concepto. La entidad competente es la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag).

2 Exp. 11001-03-15-000-2025-05598-00, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07169-00

Demandante: Didier Jaminton Urrutia Mosquera

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El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no podría dar cumplimiento al fallo, en caso de concederse el amparo.

El Juzgado Tercero Administrativo de Turbo no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 3 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)

decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07169-00

Demandante: Didier Jaminton Urrutia Mosquera

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Problema jurídico

El señor Didier Jaminton Urrutia Mosquera invoca los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva que con sidera vulnerados con la sentencia de 13 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-003-2023-0043701, providencia que incurrió en defecto fáctico.

En ese orden, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. De ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al incurrir en defecto fáctico.

La Sala anticipa que accederá a las pretensiones de amparo ante la configuración del defecto fáctico alegado.

Sin embargo, de manera previa, se resolverá n las solicitudes de falta de legitimación por pasiva invocadas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Legitimación en la causa por pasiva

por pasiva invocadas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Legitimación en la causa por pasiva

En relación con la solicitud de la Nación – Ministerio de Educación Nacional ,se aclara que este se vinculó al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés porque actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

Frente a la s olicitud de desvinculación del distrito de Medellín , a l revisar el auto admisorio de la demanda de tutela se observa que el citado distrito no se incluyó como parte ni tercero interesado en este trámite , además se consultaron los oficios de notificación de esa providencia6, de los que se observa el remitido al departamento de Antioquia al correo notimedellin.oralidad@medellín.gov.co, el cual corresponde a una de las direcciones electrónicas que el referido departamento tiene dispuesta para esta clase de notificaciones7. En consecuencia, se negará la solicitud, en el entendido que el mencionado distrito no fue vinculado al presente trámite.

(i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso

(i) Requisito general de relevancia constitucional. La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y sustenta con suficiencia las razones por las que

cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y sustenta con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos.

Además, porque no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi ni se emplea como una instancia adicional, porque el proceso ordinario en primera instancia accedió a las

6 Samai, índice 8 7 Así lo informó una de las funcionarias de la Secretaría General del Consejo de Estado encargada de realizar la notificación d e las providencias dictadas en asuntos constitucionales, como consecuencia de la consulta telefónica que el despacho sustanciador hizo el 15 de diciembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07169-00

Demandante: Didier Jaminton Urrutia Mosquera

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pretensiones del demandante y fue con ocasión de la providencia de segunda instancia (acá cuestionada) que se revocó, lo cual resultó contrario a sus intereses.

Sumado a ello , en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estarían afectando los derechos invocados, en la medida en que la decisión cuestionada implica el no reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías a la que tendría derecho el actor.

tutela contra providencia judicial se estarían afectando los derechos invocados, en la medida en que la decisión cuestionada implica el no reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías a la que tendría derecho el actor.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno porque la providencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía se profirió el 13 de mayo de 2025, se notificó por correo ese mismo día8, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 13 de noviembre de 20259.

En lo demás, la Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la parte actora: (iv) alega irregularidades que generan un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales invocados; (v) identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto fáctico invocado.

(ii) Del defecto fáctico10 en el caso concreto11

El señor Didier Jaminton Urrutia Mosquera ejerce la presente acción con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de 13 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, por la cual se revocó la decisión de primera

se deje sin efecto la sentencia de 13 de mayo de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, por la cual se revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Turbo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Urrutia Jaminton contra el acto ficto que negó el reconocimiento de una sanción por mora en el pago de las cesantías, dictado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y el departamento de Antioquia (rad. 05837-33-33-0032023-00437-00/01).

En síntesis, el ac tor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías de fecha 8 de noviembre de 2019 . Además, resaltó que el Tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa o fraudulenta por los sujetos procesales.

8 Se consultó el proceso ordinario en Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, rad. 05837 33 33 003 2023 00437 01, índice 12. 9 Samai, índice 1. 10 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pruebas

actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 11 La Sala reitera el criterio asumido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, en las sentencias del: 5 de diciembre de 2024, exp . 2024-05939-00, C.P. Milton Chaves Garcia; 6 de febrero de 2025, exp . 2024-06039-01, C.P. Milton Chaves García ; 6 de marzo de 2025, exp. 202405927-01, C.P. Milton Chaves Garcia; 19 de junio de 2025, exp. 2025-01127-01, C.P. Wilson Ramos (E) y de 17 de julio de 2025, exp. 2025-03537-00, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07169-00

Demandante: Didier Jaminton Urrutia Mosquera

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que la autoridad judicial demandada no acogió el principio pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales.

www.consejodeestado.gov.co

Señaló que la autoridad judicial demandada no acogió el principio pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales.

De la lectura del expediente12, la Sala observa los siguientes hechos relevantes:

1. En el escrito de demanda del proceso ordinario, en el acápite de hechos, específicamente, en el «TERCERO», el demandante afirmó que el 8 de noviembre de 2019, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. Se transcribe

lo pertinente:

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el ANTIOQUIA (sic), le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 11/8/2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2. En la contestación de la demanda del FOMAG, frente a ese hecho expresó que «No es cierto, como se advierte en la Resolución 436796 del 18 de diciembre de 2019, en la cual precisa que la solicitud de las cesantías fue el día 27 de noviembre de 2019».

3. El departamento de A

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