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CE - Sentencia 11001031500020250717001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250717001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07170-01

Accionante: FABIO ADELMO BUSTAMANTE RUEDA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra acto administrativo de insubsistencia del Inpe c. Desviación de poder y c alidad de prepensionado. Defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Fabio Adelmo Bustamante Rueda , quien actúa mediante apoderado, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de noviembre de 2025, el demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, al trabajo y a la dignidad de la persona , que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formula la siguiente pretensión:

de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, al trabajo y a la dignidad de la persona , que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formula la siguiente pretensión:

“SE ORDENE AL Tribunal contencioso Administrativo de Boyacá y/o al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, revocar los fallos emitidos y, en su lugar acceder a las pretensiones del accionante FABIO ADELMO BUSTAMANTE RUEDA, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tantas veces referido”.

2. Hechos

El accionante relató que su vinculación laboral con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) inició el 1 de julio de 2011, fecha en la cual asumió funciones como subdirector de los establecimientos carcelarios de Sogamoso, Cúcuta y Santa Rosa de Viterbo. Explicó que luego de participar en una convocatoria pública y obtener el puntaje más alto en las pruebas requeridas, fue designado como director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso a partir del 1 de julio de 2015.

Precisó que el 25 de agosto de 2016, mediante Resolución núm. 004205, el director del INPEC lo declaró insubsistente sin que mediara justificación alguna por parte de la entidad, a lo que agregó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado PrimeroRadicado: 11001-03-15-000-2025-07170-01

Accionante: Fabio Adelmo Bustamante Rueda

derecho cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado PrimeroRadicado: 11001-03-15-000-2025-07170-01

Accionante: Fabio Adelmo Bustamante Rueda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Administrativo del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado núm. 15759-33-33-0012017-000-43-00 a través de la cual pretendía su reintegro al cargo.

Argumentó que para el momento de la declaratoria de insubsistencia contaba con 59 años y más de 1239 semanas cotizadas ante Colpensiones, lo cual lo situaba en una condición de estabilidad laboral reforzada por prepensionado.

Manifestó que el despacho judicial de primera instancia profirió sentencia el 21 de enero de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la declaratoria de insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción del actor fue legal, en tanto esos empleos exigen un alto grado de confianza y permiten una desvinculación discrecional no motivada según la Ley 909 de 2004. Agregó que luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que el buen desempeño laboral no garantizaba estabilidad, y no se demostró una desviación de poder o desmejoramiento del servicio, por lo que no era obligatorio anotar las razones del retiro en la hoja de vida. Finalmente, verificó que el demandante no tenía la calidad de prepensionado al faltarle más de 400 semanas de cotización y que los cargos de falsa motivación carecían de sustento.

retiro en la hoja de vida. Finalmente, verificó que el demandante no tenía la calidad de prepensionado al faltarle más de 400 semanas de cotización y que los cargos de falsa motivación carecían de sustento.

Por último, afirmó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá confirmó la decisión el 29 de abril de 2025, por las mismas razones del a quo.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante manifestó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales al ser de evidente relevancia constitucional, en tanto busca proteger derechos fundamentales. Aseguró que se presentó una violación flagrante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , porque las autoridades judiciales accionadas apoyaron su decisión en un soporte probatorio falso o incompleto sobre las semanas de cotización.

Sostuvo que se vulneró el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, bajo el argumento de que al faltarle menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión, el INPEC no podía retirarlo del cargo de manera discrecional, resaltó además la calidad de empleado ejemplar mientras estuvo en el cargo. Relató que el desconocimiento de la figura del “retén social” ignoró la protección especial que la Constitución Política otorga a quienes están próximos a jubilarse , omitiendo pronunciarse sobre aspectos sustanciales como su ingreso mediante concurso de méritos, lo cual otorgaba una estabilidad que no podía ser socavada sin una justificación técnica y legalmente válida.

Afirmó que se produjo un menoscabo a la dignidad humana y a la honra del

méritos, lo cual otorgaba una estabilidad que no podía ser socavada sin una justificación técnica y legalmente válida.

Afirmó que se produjo un menoscabo a la dignidad humana y a la honra del trabajador, en tanto la administración actuó con “arrogancia” al negarse a incluir las razones de la insubsistencia en su hoja de vida, lo que deja en entredicho su trayectoria impecable , a lo que agregó que el despido injustificado lo sometió a penurias económicas, afecta su mínimo vital y su capacidad para proveer sustento personal y familiar.

Manifestó que se desconoció el derecho a la defensa y de contradicción en el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las autoridades judiciales omitieron su deber de indagar la veracidad de la información de Colpensiones frente a los datos aportados por él. Y destacó que la decisión de desvinculación careció de validez constitucional al presentarse una ausencia de motivación orientada a la mejora del servicio público, lo que convierte el acto administrativo en una medida puramente arbitraria.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07170-01

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3 Para terminar, e l accionante alegó la configuración de un defecto fáctico , por cuanto las decisiones judiciales objetadas carecen de un apoyo probatorio veraz para sustentar la decisión. Agregó que basaron su fallo en una certificación de

3 Para terminar, e l accionante alegó la configuración de un defecto fáctico , por cuanto las decisiones judiciales objetadas carecen de un apoyo probatorio veraz para sustentar la decisión. Agregó que basaron su fallo en una certificación de Colpensiones que solo reportaba 810 semanas, omitió deliberadamente las 1239 semanas reales que el demandante había acreditado, incluyó tiempo laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, indicó que este error probatorio fue determinante, ya que al momento de la desvinculación el actor efectivamente cumplía con el requisito para ser considerado prepensionado, lo cual se confirmó posteriormente cuando el fondo de pensiones le reconoció el derecho al momento de cumplir la edad requerida.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

El magistrado ponente sostuvo que la acción de tutela resul ta improcedente por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad. Explicó que el accionante no agotó los medios extraordinarios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir al amparo constitucional para debatir la sentencia. Y precisó que la tutela no fue diseñada como una instancia adicional para reabrir debates probatorios que ya fueron cerrados y decididos bajo el imperio de la ley y la autonomía judicial.

Relató que el señor Bustamante Rueda presentó certificaciones de Colpensiones que solo acreditaban 712 y 817 semanas de cotización, las cuales no demostraron la calidad de prepensionado al momento de la desvinculación.

la autonomía judicial.

Relató que el señor Bustamante Rueda presentó certificaciones de Colpensiones que solo acreditaban 712 y 817 semanas de cotización, las cuales no demostraron la calidad de prepensionado al momento de la desvinculación.

Finalmente, destacó que la carga de la prueba recaía exclusivamente sobre el actor y que el juez administrativo decidió conforme al material probatorio que obraba en el expediente ordinario.

4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso remitió el link del expediente digital. Sin embargo, no rindió informe sobre los hechos y las pretensiones que dieron origen a la acción de tutela.

4.3. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)

Por intermedio de la coordinadora del grupo de tutelas alegó que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya concluido. Agregó que la inconformidad con las sentencias de los jueces naturales no faculta al juez constitucional para invalidar decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, especialmente cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contó con todas las garantías de ley.

Sostuvo la entidad que no se configuró una vulneración a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que se basó en la información oficial de Colpensiones que certificó que al actor le faltaban más de tres años para pensionarse. Argumentó que no existió una vía de hecho ni una actuación arbitraria, ya que la administración no tuvo la carga de controvertir los datos del fondo de pensiones vigentes al momento de la desvinculación.

no existió una vía de hecho ni una actuación arbitraria, ya que la administración no tuvo la carga de controvertir los datos del fondo de pensiones vigentes al momento de la desvinculación.

Para terminar, manifestó que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital, por lo que solicitó la denegación del amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07170-01

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5. Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en fallo de 11 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrió en defecto fáctico alegado, toda vez que realizó una valoración probatoria razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica respecto a la situación laboral del accionante.

Destacó que el Tribunal subrayó que la calidad de prepensionado es un amparo que, según el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, exige que al servidor público le falten tres años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización. Al contrastar ese marco normativo con el acervo probatorio, se constató que el actor solo acreditaba 810.71 semanas de cotización al momento de su desvinculación en agosto de 2016, por lo que se alejaba significativamente de

semanas de cotización. Al contrastar ese marco normativo con el acervo probatorio, se constató que el actor solo acreditaba 810.71 semanas de cotización al momento de su desvinculación en agosto de 2016, por lo que se alejaba significativamente de las 1300 semanas requ eridas por ley, razón por l a cual le restaba un periodo superior a tres años para consolidar su derecho pensional.

Precisó el a quo que a pesar de que el demandante alegó contar con tiempos adicionales en entidades como C ajanal, el Tribunal accionado advirtió que no se aportaron certificaciones idóneas que sustentaran dicha afirmación, lo que llevó a concluir que no es obligación del juez ordinario suplir la carga de la prueba del actor ni reconstruir de oficio su historia laboral ante la ausencia de evidencias mínimas.

Por consiguiente, concluyó que la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Boyacá no fue arbitraria, sino que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas, por lo que concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Señaló que el núcleo de la controversia surge a raíz de la desestimación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridades judiciales que avalaron la declaratoria de insubsistencia del accionante a su cargo como director de la cárcel de Sogamoso.

Administrativo de Sogamoso y el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridades judiciales que avalaron la declaratoria de insubsistencia del accionante a su cargo como director de la cárcel de Sogamoso.

Sostuvo que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un análisis restrictivo al limitar el debate jurídico únicamente a la configuración de un defecto fáctico sobre las semanas cotizadas, al omitir la valoración de que el actor era un funcionario de carrera con una hoja de vida intachable, cuyo retiro no obedeció a una necesidad de mejora del servicio, aspecto que desconoce los principios del mérito y estabilidad que regían su cargo.

Bajo esta línea argumentativa, afirmó que existió un error manifiesto en la valoración probatoria, toda vez que los despachos accionados se basaron en una certificación errónea de Colpensiones que indicaba un faltante de 800 semanas para acceder a la pensi ón, cuando en realidad el señor Bustamante Rueda ya cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionado.

Por consiguiente, alegó que mantener una decisión judicial basada en un desacierto fáctico constituye una denegación de justicia y una ofensa a la dignidad humana y, por ende , solicitó formalmente que se amparen los derechos fundamentalesRadicado: 11001-03-15-000-2025-07170-01

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5 vulnerados, se deje sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda original para enmendar el perjuicio económico y jurídico causado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 11 de diciembre de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y si debe acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora.

De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte

instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07170-01

Accionante: Fabio Adelmo Bustamante Rueda

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6 Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad,
  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque

de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

El señor Fabio Adelmo Bustamante Rueda, quien actúa mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana, con ocasión de la sentencia de 29 de abril de 2025, que confirmó la del Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso en la que negó las pretensiones de la demanda.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia

sentencia de 29 de abril de 2025, que confirmó la del Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso en la que negó las pretensiones de la demanda.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, neg ó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá valoró de manera razonable y con sustento en el principio de la sana cr ítica el material probatorio allegado al proceso ordinario.

Contra esa determinación , el accionante presentó escrito de impugnación y cuestionó que se limitara la controversia únicamente a un defecto fáctico sobre las

4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-07170-01

Accionante: Fabio Adelmo Bustamante Rueda

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7 semanas cotizadas, ignorando otros agravios constitucionales planteados en la demanda. Sostuvo que se omitió el análisis sobre la calidad de empleado ejemplar, su ingreso mediante concurso de méritos y la falta de una motivación que justificara la insubsistencia en la mejora del servicio público.

De igual manera, calificó como “un absurdo” que se mantenga una decisión basada en un error de certificación de Colpensiones, el cual impidió reconocer su condición de prepensionado pese a tener el tiempo de servicio cumplido , y expresó también

De igual manera, calificó como “un absurdo” que se mantenga una decisión basada en un error de certificación de Colpensiones, el cual impidió reconocer su condición de prepensionado pese a tener el tiempo de servicio cumplido , y expresó también que la estabilidad laboral reforzada busca asegurar la dignidad y subsistencia del trabajador en el tramo final de su vida laboral, por lo que no acceder a sus pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una denegación de justicia que debe ser enmendada.

La Sala anticipa que se revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado y, en su lugar, declarará la improcedencia porque la solicitud carece de relevancia constitucional, pues el accionante pretende convertir la tutela en una instancia adicional para reabrir una controversia de carácter legal que ya fue definida por el juez natural.

En el sub examine, la parte accionante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, con la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución n° 004205 del 25 de agosto de 2016, que declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de director de establecimiento de reclusión código 0195, clase III del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad RM de Sogamoso.

Dentro de las normas violadas y el concepto de violación, señaló los artículos 2, 6, 13, 53 y 125 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, Ley 57 de 1987

Dentro de las normas violadas y el concepto de violación, señaló los artículos 2, 6, 13, 53 y 125 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, Ley 57 de 1987 y el Decreto 1919 de 2004. Además, indicó que le faltaban tres años para alcanzar la edad de jubilación y que contaba con 1239 semanas cotizadas, lo que l o hacía beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionado.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, que por sentencia de 21 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción del actor fue legal, pues es os empleos exigen un alto grado de confianza y permiten una desvinculación discrecional no motivada según la Ley 909 de 2004. Luego de analizar el acervo probatorio allegado, concluyó que el buen desempeño laboral no garantiza estabilidad laboral, a lo que agregó que no se demostró una desviación de poder o desmejoramiento del servicio, y que no era obligatorio anotar las razones del retiro en la hoja de vida por la naturaleza del empleo . Finalmente, verificó que el demandante no t uviera la calidad de prepensionado porque le faltaban más de 400 semanas de cotización, y los cargos de falsa motivación carecían de sustento.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

“ (…)

La desviación del poder se da porque a pesar del cargo que desempeñaba de libre nombramiento

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

“ (…)

La desviación del poder se da porque a pesar del cargo que desempeñaba de libre nombramiento y remoción, las razones para su retiro no estuvieron fundadas en procura de una mejor prestación del servicio, sino al contrario para nombrar a una persona que de acuerdo a la hoja de vida no supera en méritos a mi mandante.

Lo que se pretende con la apelación es demostrar que hubo desviación del poder por parte del INPEC por las siguientes razones:Radicado: 11001-03-15-000-2025-07170-01

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8 a. El INPEC conocía de antemano la calidad de trabajo durante el tiempo que estuvo vinculado con la ENTIDAD (desde el 28 de Junio del año 2.011 hasta el 15 de septiembre del año 2.016)

b. En cada uno de los cargos asignados por el INPEC, siguió los parámetros legales.

c. Su diligencia era resolver en el menor tiempo posible todas las inquietudes que le llegaran de acuerdo a sus funciones asignadas.

d. Las habilidades y méritos fueron reconocidos por la misma Entidad demandada en la hoja de vida y en los testimonios.

e. Sus cualidades profesionales se probaron con los testimonios aportados al proceso.

f. Mi mandante cumplía a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales y era un buen

vida y en los testimonios.

e. Sus cualidades profesionales se probaron con los testimonios aportados al proceso.

f. Mi mandante cumplía a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales y era un buen funcionario con condiciones que lo hacen moralmente apto para los diferentes cargos que desempeñó en el INPEC.

(…)

Si bien es cierto, el acto administrativo acusado se fundamentó en las previsiones de los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968, 107 del Decreto 1950 de 1973, 41 de la Ley 909 de 2004, que permiten declarar insubsistente un nombrami

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