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CE - Sentencia 11001031500020250718700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250718700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2026

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07187-00

Demandante: Luz Elena Ortegón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional

Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objetivo era obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales presuntamente derivadas de un incremento salarial en el escalafón docente.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Elena Ortegón Uribe contra el Tribunal Administrativo de Quindío.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 13 de noviembre de 202 5, Luz Elena Ortegón Uribe , a través de apoderada, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, así como al principio de favorabilidad , con ocasión de la Sentencia de 29 de mayo de 202 5, proferida por la entidad judicial accionada, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-003-2024-00201-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO en la sentencia proferida el día 29 de mayo de 2025, en el expediente radicado bajo número 63001-33-33-003-2024-00201-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la) señor a LUZ ELENA OTREGON URIBE , por considerar que las razones de la decisión no se

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07187-00

Demandante: Luz Elena Ortegón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

2 de 10 ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicabl e al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente LUZ ELENA ORTEGON URIBE a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

extraen los siguientes:

4. 1) Luz Elena Ortegón Uribe ostenta la calidad de docente oficial perteneciente a la categoría 2A del escalafón docente vigente, reglado por el Decreto 1278 de 2002.

5. 2) El Gobierno Nacional dispuso, mediante el Decreto 1027 de 2011 , incrementos salariales diferentes para cada escalafón , de manera que, al

el Decreto 1278 de 2002.

5. 2) El Gobierno Nacional dispuso, mediante el Decreto 1027 de 2011 , incrementos salariales diferentes para cada escalafón , de manera que, al grado 3AM se le aplicó un incremento del 11,3%, mientras que al grado 2A se le aplicó un incremento del 5,7%.

6. 3) El 9 de febrero de 2024, el accionante p resentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Armenia, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios. Dichas reclamaciones fueron negadas mediante los Oficios 2024-ER-0078760 de 8 de marzo de 2024 y ARM2024EE004672 de 15 de marzo de 2024 , expedidos por la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Armenia, respectivamente.

7. 4) El 9 de agosto de 2024, la señora Ortegón Uribe presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de los Oficios 2024-ER-0078760 de 8 de marzo de 2024 y ARM2024EE004672 de 15 de marzo de 2024 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 3AM para el año 2011 , que se causaron en los 3 años anteriores a la reclamación

restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 3AM para el año 2011 , que se causaron en los 3 años anteriores a la reclamación administrativa prestada, así como la reliquidación de la primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación pedagógica , horas extras y demás emolumentos percibidos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07187-00

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3 de 10 8. 5) Mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2024 , el Juzgad o 3 Administrativo de Armenia negó las pretensiones de la demanda 2. Indicó que en el test de igualdad no se podía equiparar un nivel salarial con otro, sino que era posible dar un trato diferenciado con miras a estimular la profesionalización y excelencia de los docentes oficiales . En el mismo sentido, expresó que las variables salariales en los grados de escalafón (A-BC-D) se encuentran justificadas por el legislador y el Gobierno Nacional, en tanto tienen que ver con la formación, el mérito y la experiencia, por lo que no resultaban injustificadas ni caprichosas.

9. 6) La anterior decisión fue apelada por la demandante. Argumentó que en aquella se realizó un análisis fragmentado de la vulneración del derecho a la igualdad y no se abordó el reproche de ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales

que en aquella se realizó un análisis fragmentado de la vulneración del derecho a la igualdad y no se abordó el reproche de ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial de los años 2008, 2009 y 2011, pues no se indagó sobre las razones objetivas de hecho y de derecho para la aplicación de los incrementos salariales, razones por las cuales los actos administrativos demandados debían anularse por la causal de nulidad de falsa motivación.

10. 7) El Tribunal Administrativo de Quindío, a través de la Sentencia de 29 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia3. Indicó que en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral respecto de la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los docentes del escalafón 2 A para el 2011 – efectuado mediante el Decreto 1027 de 2011-, el cual fue inferir al reconocido a los del escalafón 3AM.

11. Sobre el test de igualdad, citó la Sentencia de 17 de julio de 2020, rad. 2013-01320-01 (4988 -15) de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar que no podía equipararse un nivel salarial con otro, debido a que un docente ubicado en determ inado grado de escalafón tiene unas condiciones de formación y experiencia distintas a las de un docente que se encuentre situado en otra. De manera que a la parte actora al encontrarse en el grado 2 A no le es dable pretender los mismos beneficios salariales.

12. En ese orden, a gregó que no había razón frente a la incongruencia

actora al encontrarse en el grado 2 A no le es dable pretender los mismos beneficios salariales.

12. En ese orden, a gregó que no había razón frente a la incongruencia atribuida a la sentencia apelada por no haberse abordado las razones de hecho y derecho para el trato diferenciado, ni en lo relacionado con la inexistencia de fundamento técnico para disponer incrementos salariales desiguales porque para que opere el principio “a trabajo igual, salario igual” se requiere de igualdad de condiciones, las cuales en el caso en concreto

2 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas propuestas por: 63001-3333-003-2024-00201-00 Luz Elena Ortegón Uribe, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.” 3 “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-07187-00

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4 de 10 eran disímiles entre unos y otros por las calidades que se exigen para acceder a cada uno de estos niveles.

13. Como fundamento de la vulneració n, el accionante indicó que la entidad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo.

14. Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y arbitraria del alcance del artículo 13 de la Constitución Política,

entidad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo.

14. Advirtió que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable y arbitraria del alcance del artículo 13 de la Constitución Política, y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y, 46 y 49 el Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que avaló un trato salarial desigual derivado del incremento porcentual aplicado en el año 20 11, mediante el Decreto 1027 de 2011, entre los grados 2A y 3AM, correspondiente al 5.7 y 11.3, respectivamente.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4

15. El Tribunal Administrativo de Quindío5, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos de la acción de tutela, afirmó qu e no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sumado a ello, manifestó que el asunto era eminentemente legal y de contenido económico, debido a que lo perseguido por la parte actora es que se recon ozcan unas diferencias salariales y prestaciones a partir del equiparar las condiciones de dos grados de escalafón docente diferentes (2A respecto del 3AM). En concordancia con lo anterior, adujo que no se probó la presunta vulneración y que los reproches esgrimidos no se fundan en causa distinta a la negativa de las pretensiones, pese a que el trato desigual se acompasaba con los lineamientos legales.

16. Explicó que no hubo defecto sustantivo ni defecto fáctico, ya que la decisión cuestionada ratificó la evaluación llevada a cabo por el a quo en

lineamientos legales.

16. Explicó que no hubo defecto sustantivo ni defecto fáctico, ya que la decisión cuestionada ratificó la evaluación llevada a cabo por el a quo en torno a las regulaciones de escalafón docente contenidas en los Decretos 2277 de 1979 y Decreto 1278 de 2002, así como las sentencias C -078 de 15 de febrero de 2012 de la Corte Constitucional y la proferida el 17 de julio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y valoró las pruebas aportadas , con miras a reiterar que era sable realizar distinciones entre sujetos y situaciones que incurrían en criterios de diferenciación. Finalmente, sobre el reparo de que no obraban estudios técnicos i otros medios de convicción que dieran cuenta de la existencia de motivos objetivos y válidos para ordenar los incrementos desiguales carecía de asidero, en tanto ese argumento no fue presentado en la demanda. En todo caso, la Ley 4 de 1992 no contempló tal obligación.

4 Mediante Auto de 20 de noviembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Quindío y, (3) vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Armenia y al Juzgado 3 Administrativo de Armenia, como terceros con interés e n el asunto. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07187-00

Demandante: Luz Elena Ortegón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

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17. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción y/o negar el amparo solicitado.

18. El Ministerio de Educación Nacional6, luego de exponer los antecedentes del caso, puso de presente que carecía de legitimación pasiva en la causa, por no haber sido la autoridad que profirió la sentencia objeto de cuestionamiento, ni haber desplegado acción u omisión alguna que derivara en la configuración de una vía de hecho judicial. Además, destacó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que el debate presentado por la parte actora era de naturaleza estrictamente económica e involucraba intereses privados.

19. Aunado a lo anterior , indicó que no se logró demostrar que (se trascribe) “las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de just icia”. Agregó que, tampoco fue posible acreditar la existencia de una vulneración en contra de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la inequidad de los porcentajes de aumento en el escalafón 3AM para el año 2011 respecto del escalafón 2A.

20. El Juzgado 3 Administrativo de Armenia7, adjunt ó el expediente y enlace de acceso al proceso ordinario y, adicionalmente, evidenció que no se configuro ningún defecto (sustantivo, fáctico o procedimental) en la

20. El Juzgado 3 Administrativo de Armenia7, adjunt ó el expediente y enlace de acceso al proceso ordinario y, adicionalmente, evidenció que no se configuro ningún defecto (sustantivo, fáctico o procedimental) en la decisión enjuiciada, sino que el caso relevaba una simple inconformidad de la demandante con el criterio judicial adoptado por el juez natural. En esa medida, resaltó que la tutela no podía ser utilizada para cuestionar las decisiones judiciales con las que no se estuviera de acuerdo , pues ello la desnaturalizaría y la convertiría en una tercera instancia judicial. En consecuencia, solicitó que se declarara su improcedencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación 2.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión.

2.1. Solicitud de desvinculación

21. En relación con la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, la Sala la negará porque su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría

6 Índices 11 y 12 del aplicativo SAMAI. 7 Índices 14 y 16 del aplicativos SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07187-00

Demandante: Luz Elena Ortegón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 10 llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que fungió como

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

6 de 10 llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que fungió como demandado.

2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

22. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

23. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter re sidual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En es e orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos funda mentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

24. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en con secuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9.

25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 10, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres

arbitraria de un derecho fundamental9.

25. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU -295 de 2023 10, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos.

26. Bajo este entendido, la Sala considera que la part e actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del incremento desigual que se hizo de los salarios respecto de los escalafones 3AM y 2A.

8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07187-00

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27. Aunado a lo anterior, pese a que la parte demandante hizo referencia a que sí existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que los argumentos planteados no resultaron suficientes para que el juez constitucional realizara algún tipo de pronunciamiento de fondo en la presente controversia.

28. La Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda 11 y el recurso de apelación12, esto es, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, de cara al porcentaje en que se aumentó el escalafón 3AM para el año

2011. En esa medi da, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. Debe precisarse que tales

11 índice 1 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001-33-33-002-202400176-01 (se trascribe): “(…)SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcen tajes que fueron

de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente pero el incremento salarial aplicado para el año 2011, fue errado y estos porcen tajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2A del escalafón del año 2011 (incremento solo del 5.7%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 3AM (incremento del 11.3%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011. (…) En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.” 12 índice 26 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001 -33-33-002los incrementos salariales que debieron ser iguales.” 12 índice 26 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001 -33-33-0022024-00176-01 (se trascribe): “En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamenta ción para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades. De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. (…) Es relevante señalar que la defensa por parte de las entidades demandadas se ha limitado a argumentar que las remuneraciones están basadas en la formación, experiencia y desempeño de los docentes según su escalafón, lo cual no está en disputa. Lo que verdaderamente se controvierte es la inequidad en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, incrementos que han dejado una huella en la estructura salarial actual, perpetuando una desigualdad contraria a los derechos laborales y constitucionales de los docentes oficiales. (…)

aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, incrementos que han dejado una huella en la estructura salarial actual, perpetuando una desigualdad contraria a los derechos laborales y constitucionales de los docentes oficiales. (…) En este sentido, es evidente que, en este caso y en virtud del principio de favorabilidad, deben apl icarse los incrementos salariales anuales de manera uniforme a todos los docentes. No es aceptable que algunos docentes reciban incrementos porcentuales mayores que otros, ya que esto vulnera claramente el principio constitucional de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Tal actuación por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Entidad Territorial Demandada constituye una transgresión a este principio fundamental. (…) Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de pre escolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el sal ario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad. En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo.”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07187-00

Demandante: Luz Elena Ortegón Uribe

en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo.”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-07187-00

Demandante: Luz Elena Ortegón Uribe Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________

8 de 10 argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administ rativo de Quindío, en los siguientes términos (se trascribe):

“Ciertamente se constata que contrario a los sostenido por la apelante, en la sentencia de primera instancia se efectuó un análisis completo e integral sobre la afirmada vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto a la justificación de la administración en cabeza del Ministerio de Educación Nacional para la fijación de los incrementos salariales de los docentes del escalafón 2A para el año 2011 -efectuado mediante Decreto Nacional nro. 1027 de 2011-, el cual fue inferior a aquel reconocido a los docentes del escalafón 3AM, a quienes les fue aumentado su salario en un 11.3%.

Lo afirmado encuentra sustento en que, en la sentencia apelada, luego de un análisis amplio del régimen especial del escalafón docente regulado en la Decreto 2277 de 1979 y el Estatuto de Profesionalización Docente que desarrolló esa materia en el Decreto 1278 de 2002, aplicable a partir del 19 de julio de ese año, y la sentencia C -078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del

año, y la sentencia C -078 del 15 de febrero 2012 de la Corte constitucional, en la que se analizó la inconstitucionalidad propuesta mediante demanda del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de profesionalización Docente, concluyó que, los criterios apropiables a cada grupo hacen admisible la diferenciación salarial, de conformidad con el Decreto 624 del 2008, que corresponde al que primero se pretende inaplicar. (…) Sobre el test de igualdad, citó la sentencia del 17 de julio de 2020, radicación 2013-0132001 (4988-15) de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y argumentó que no puede equipararse un nivel salarial con otro, pudiendo darse un trato diferenciado, con base en los criterios previstos en la misma normatividad tendiente a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio (…).

Se precisa que este Tribunal comparte las consideraciones de la sentencia de instancia para concluir la inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la Corte C onstitucional ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P), por ende, “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de

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