CE - Sentencia 11001031500020250719001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250719001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07190-01
Accionante: HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIÁTRICO
UNIVERSITARIO DEL VALLE E.S.E.
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Se cción Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundament ales al debido
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundament ales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de diciembre de 2024 y 28 de agosto de 2025, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santi ago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-33-33-008-2020-00221-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que el señor Leonel Cardona Salazar promovió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-0082020-00221-00/01 contra el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-01
Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E.
E.S.E. con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 809 del 19 de diciembre de 2019 y 023 del 23 de enero de 2020 a través de las cuales se dispuso
E.S.E. con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 809 del 19 de diciembre de 2019 y 023 del 23 de enero de 2020 a través de las cuales se dispuso la insubsistencia de su cargo como Profesional Especializado-Área de salud, código 242-06 y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro
2.2. Refirió que el conocimiento del proceso le correspo ndió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, au toridad judicial que, mediante providencia de 11 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de las Resoluciones núm. 809 de 2019 y 023 de 2020 expedidas por la Gerencia del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del señor Leonel Cardona Salazar junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 28 de agosto de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia.
2.4. Indicó que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales indicado supra, por haber incurrido en un defecto fáctico y un defecto sustantivo.
2.5. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron e n un defecto fáctico “[…] por incongruencia (extra petita) al centrarse la decisión en un cargo de violación a la doble instancia de la evaluación que no fue expresamente formulado por el entonces actor y al omitir la valoración integral del acervo probatorio […]”.
incongruencia (extra petita) al centrarse la decisión en un cargo de violación a la doble instancia de la evaluación que no fue expresamente formulado por el entonces actor y al omitir la valoración integral del acervo probatorio […]”.
2.6. Comentó que la decisión de segunda instancia “[…] trasladó el eje del litigio a una supuesta obligación de “garantizar la apelación” de la calificación del periodo de prueba - incluso por la vía de designar un evaluado r o gerente ad hoc – cuando el actor no había planteado ese especifico (sic) cargo como fundamento de nulidad […]”.
2.7. Precisó que asimismo, la providencia de segunda ins tancia “[…] prescindió de estudiar pruebas y argumentos técnicos centrales del Hospital: (i) la trazabilidad del sistema EDL que muestra la aceptación de la concertación de compromisos por parte del servidor evaluado; (ii) el cuadro de análisis que rebate, uno a uno, los supuestos soportes aportados por el actor; y (iii) la extemporaneidad de la reclamación ante la Comisión de Personal conforme al Acuerdo 6176 de 2018 de la comisión nacional del servicio civil, organismo constitucional de administración de la carrera administrativa […]”.
2.8. Expuso que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo “[…] por la inaplicación de la restricción taxativa a la apelación prevista en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”, toda vez que, “[…] [l]a sentencia desconoce esa regla y la suple por una exigencia de “doble instancia” que la Constitución no impone de forma absoluta en actuaciones administrativas, erigiendo una obligación sin cobertura legal expresa […]”.3
vez que, “[…] [l]a sentencia desconoce esa regla y la suple por una exigencia de “doble instancia” que la Constitución no impone de forma absoluta en actuaciones administrativas, erigiendo una obligación sin cobertura legal expresa […]”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-01
Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Medida provisional (art. 7 D. 2591/91): suspender todos los efectos d e la sentencia impugnada para evitar perjuicio irremediable derivado de la afectación financiera y funcional al hospital y a la continuidad del servicio público de salud.
2. Amparar los derechos al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la justicia
(art. 229 C.P.) del Hospital, con fundamento en el art. 86 C.P . y arts. 5 y 6 del Decreto 2591/91.
3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia No. 203 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto de 2025 (y, de ser pertinente, la de primera instancia), por los defectos identificados (sustantivo, procedimental por incongruencia, fáctico y motivacional), y ordenar emitir nueva sentencia que:
o Observe el Artículo 74 CPACA, o Respete la congruencia del debate, o Valore integralmente la prueba (trazabilidad EDL, cuadro de evidencias, oportunidad ante Comisión de Personal), y
o Observe el Artículo 74 CPACA, o Respete la congruencia del debate, o Valore integralmente la prueba (trazabilidad EDL, cuadro de evidencias, oportunidad ante Comisión de Personal), y o Motive de manera suficiente cualquier interpretación normativa […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, el Despacho de la Subse cción A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proce so admitió la presente acción de tutela y negó la medida provisional solicitada.
Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Ministerio Público, al señor Leonel Cardona Salazar y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-008-2020-00221-00/01.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali señaló que la decisión contenida en la providencia de 11 de diciembre de 2024 se adoptó con fundamento en el precedente judicial vigente al momento de pro ferir la sentencia y los medios de prueba válidamente incorporados al proceso.
5.2. El señor Leonel Cardona Salazar actuando mediante apoderada judicial, presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte actora pretende utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia.4
presentó informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte actora pretende utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-01
Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 9 de diciembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de l a acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional al considerar que “[…] la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
7. El juez de primera instancia advirtió frente al defecto fáctico que, “[…] [e]l accionante no expuso de manera concreta y sustentada las razones por las cu ales la omisión en la apreciación de determinados medios de prueba habría n sido determinantes para modificar el sentido de las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia, vulnerar sus derechos fundamentales. Tampoc o aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, e n realidad, en reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
8. Asimismo, indicó respecto al defecto sustantivo que, “[…] la inconformidad de la
reproducir cuestionamientos ya decididos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
8. Asimismo, indicó respecto al defecto sustantivo que, “[…] la inconformidad de la parte solicitante se limita a proponer una lectura alternativa del precep to mencionado, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta el contenido normativo aplicable, aplicado una norma inconstitucio nal o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria […]”.
9. Finalmente indicó frente al defecto por falta de motivación que “[…] [l]o que la actora plantea no corresponde a una ausencia o insuficiencia de motivación, sino a un desacuerdo con las conclusiones adoptadas por los jueces natu rales del proceso. […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia , solicitó revocar la decisión, para en su lugar proferir sentencia de fondo que a mpare los derechos fundamentales solicitados en el escrito de tutela.
11. Manifestó que la afirmación realizada por el ad quo en cuanto a que “[…] el debate ya fue resuelto en dos instancias ordinarias. Este argumento resulta falaz y desconoce la naturaleza misma de la tutela contra providencias judiciales, po r cuanto la relevancia constitucional no depende de si hubo una o dos instancias previas, sino de la entidad de la vulneración a los derechos fundamen tales y de la necesidad que el Juez Constitucional intervenga para corregir una actuación judicial que se ha apartado de la Carta Política […]”.
12. Expuso que en el presente caso “[…] se trata de un escenario donde la autoridad
necesidad que el Juez Constitucional intervenga para corregir una actuación judicial que se ha apartado de la Carta Política […]”.
12. Expuso que en el presente caso “[…] se trata de un escenario donde la autoridad judicial de que se trata, esto es el H. Tribunal Administrativo del Valle y el Juzgado 8 Administrativo de Cali, resolvieron que el Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es aplicable a un proceso de5
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evaluación de desempeño, pese a que el legislador fue claro al esta blecer la ausencia de apelación frente a jefes superiores territoriales y como en el presente caso, representante legal de una entidad descentralizada. Esta inaplicación de la ley bajo criterios de un supuesto ideal judicial y que no se encue ntra contemplado en la norma, constituye una vía de hecho que erosiona la seguridad jurídica de todas las entidades del orden territorial en Colombia […]”.
13. Señaló que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto “[…] [e]n el proceso en cuestión, se impuso al Hospital una condena basada en cargos extra-petita, es decir, sobre hechos o pretensiones que no fueron objeto de debate ni de contradicción adecuada durante las etapas procesales. Esta situación deja a la entidad en un estado de indefensión, pues no t uvo la oportunidad real y efectiva de controvertir los fundamentos que finalmente motivaron la decisi ón judicial, rompiendo el equilibrio que debe existir entre las partes […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
efectiva de controvertir los fundamentos que finalmente motivaron la decisi ón judicial, rompiendo el equilibrio que debe existir entre las partes […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
14. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 2, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y el Decreto 799 de 9 de julio de 2025 4, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 5, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos
15. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 11 de diciembre de 2024 y 28 de agosto de 2025, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali y el Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 28 de agosto de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis.
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado
esta decisión fue la que finiquitó la litis.
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamenta rio del sector Justicia y del Derecho”. 5 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los ar tículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-01
Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-01
Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E.
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentale s invocados por la parte accionante.
17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e n sentencia de 31 de julio de 2012 8, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija co ntra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de juli o de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario jud icial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-01
Accionante: Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitu cional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición d e una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición d e una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiénd ole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
23. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
25. El Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de diciembre de 2024 y 28 de agosto de 2025, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiag o de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de
de 2025, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiag o de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 76001-33-33-008-2020-00221-00/01.
26. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad
27. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene cará cter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judici al no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-01
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idóneos para la protección de los derechos fundamen tales que se consideran vulnerados.
28. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:
“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]
29. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en
agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza12), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
30. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la
acción de tutela, en los siguientes términos:
“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un
que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13.
31. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos
12 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-89 0 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Jorge I ván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07190-01
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fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”14.
32. Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar
una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordin arios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.